SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al sufragio pasivo y debido proceso en su “elemento de actos arbitrarios e irrazonables” (sic); y, a la garantía de reserva legal; alegando que el Presidente y la Secretaria del Comité Electoral de COTES Ltda., al inhabilitar su candidatura de Consejero al Consejo de Administración de la prenombrada Cooperativa, arbitrariamente y sin considerar que el plazo de su mandato, se habría ampliado por emergencia de las Resoluciones de la AFCOOP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso aplicable a todo tipo de procesos
Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Conforme la citada disposición constitucional, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos.
De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (énfasis añadido).
La SCP 1857/2014 de 25 de septiembre, entendió que: “En cuanto al debido proceso, éste se encuentra relacionado con el valor justicia en el procedimiento. En ese sentido, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna…'.
Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: '…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos (…) el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso'. En mérito a lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento del Tribunal Constitucional, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir que si bien es importante el tratar que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso judicial o administrativo sin errores formales; es más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material ” (las negrillas nos pertenecen).
En este contexto, el orden justo que tutela el debido proceso para los procesos electorales en las cooperativas de servicios públicos, se lo considera a partir del razonamiento expresado en la SCP 1687/2014 de 29 de agosto, citando a la SCP 1493/2012 de 24 de septiembre, que refirió: “…La Constitución Política del Estado en su parte relativa a la Estructura y Organización Económica del Estado, en su capítulo Tercero, Sección IV referente a las Políticas Sectoriales determina que: 'Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisadas por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley'.
Sobre el tema la Ley 018 de 16 de junio de 2010, Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), en su art. 6.5 entre las competencias del referido Órgano establece la: 'Supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de autoridades de administración y vigilancia', mientras que en su art. 23.12 dentro de las obligaciones que dicho Órgano está el publicar, en su portal electrónico en internet los resultados y datos de la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia” (las negrillas nos corresponden).
Bajo este entendimiento, la SCP 0358/2019-S3 de 29 de julio, estableció que: “… a la luz del carácter progresivo de los derechos humanos establecido en el art. 13.I de la CPE, debemos entender que además de los ámbitos precedentemente mencionados, el debido proceso también es aplicable a los procesos electorales, donde las autoridades que los administran tienen el deber de observar la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad en cuanto a este derecho-garantía-principio respecta” (las negrillas son nuestras) .
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante interpuso la presente acción tutelar; toda vez que, el Comité Electoral de COTES Ltda., procedió a inhabilitarlo dentro del proceso de “Convocatoria a elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES Ltda., correspondiente a la gestión 2021-2023”, debido a que por una supuesta errónea e ilegal interpretación de la normativa relativa al caso, no aplicaron las ampliaciones de su mandato, al considerar el requisito establecido en el art. 7 inc. j) de la citada Convocatoria.
En tal sentido, corresponde considerar si el debido proceso en el presente caso fue vulnerado o no. Por un lado, el impetrante de tutela considera que existe un error interpretativo del art. 7 inc. j) en la decisión del Comité Electoral de COTES Ltda.
Por el otro lado, los demandados señalaron: “debió prever que para su habilitación a los comicios 2021-2023 era imprescindible -entre otros- la materialización de su renuncia con treinta (30) días de anticipación a la conclusión del periodo de su mandato, exigencia de la convocatoria que conforme se evidencia no fue motivo de impugnación alguna u objeto de solicitud aclaratoria ante posibles vulneraciones a sus derechos, tampoco objeto de manera oportuna la imposibilidad de su cumplimiento como efecto de una nueva posible ampliación de su mandato, omisión e inacción que constituye un consentimiento tácito a los alcances determinados en la aludida Convocatoria…” (sic [fs. 165 vta.]).
Sobre este tema se debe considerar, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que el debido proceso es aplicable a todos los procesos inclusive el electoral; vale decir, dar un estricto seguimiento a los requisitos y condiciones de la convocatoria, las cuales deben enmarcarse en la Norma Suprema y sus disposiciones estatutarias.
Por lo que, corresponde verificar sí la decisión emitida por los ahora demandados puede ser considerada arbitraria, tal como lo sustenta el accionante, y que al derivar la misma en su inhabilitación afectó a su derecho al sufragio pasivo.
La Resolución del Comité Electoral 07/2021 de 1 de junio, en su Considerando señaló que la Resolución Comité Electoral 03/2021 de 27 de enero del Comité Electoral, en virtud a la Asamblea de Socios de 12 de marzo de 2021, aprobó en los puntos relevantes, entre ellos establecer el principio de preclusión y la recalendarización de la convocatoria desde el “punto cuatro”. De igual forma, en consideración a los requisitos de elegibilidad, se verificó el cumplimiento de los mismos, quedando observados por la similar causal “no presentó el inc. k” (sic) el ahora accionante Henry Palenque Lagrava.
Al respecto, el solicitante de tutela impugnó la decisión de inhabilitación por no haber presentado su carta de renuncia, señalando que no evaluaron el contexto al interior de COTES Ltda., y la ampliación del mandato de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa. Asimismo, reafirmó que presentó su renuncia el 23 de abril de 2021, con treinta días de anticipación a la finalización de su mandato, y que la Resolución impugnada habría realizado una errada interpretación objetiva de la ley, y al proceder a inhabilitarlo lesionaron el ejercicio de sus derechos políticos.
A la impugnación, el Comité Electoral respondió que todos y cada uno de los postulantes a tiempo de la entrega de los requisitos de la convocatoria conocían todas las condiciones, directrices y requisitos habilitantes, conforme la Constancia de Entrega 009/2021 de 18 de enero, debidamente notariada. Entre los que estaba, indicando: “… deberá presentar su renuncia con treinta días de anticipación al cumplimiento de su mandato…” (sic); es decir, que ya debía tener su renuncia presentada al 2 de febrero de igual año, porque en caso contrario implicaría que incumpliría el art. 6 inc. c) del Reglamento para la elección de Consejeras y Consejeros, que consiste en: “No ser dependiente de la Cooperativa...” (sic). Además, consideraron que la decisión de Henry Palenque Lagrava fue personal, y en ningún caso obligatoria, y si quería prorrogarse en sus funciones no debía postularse, porque incumplía un requisito esencial producto de las ampliaciones dispuestas. Finalmente, en aplicación de la preclusión de plazos, no se podría revisar el caso en particular; y en definitiva, el Comité Electoral no podría establecer plazos diferentes para cada postulante, puesto que “…no existe privilegios en un proceso eleccionario, todos se someten a las reglas del mismo en igualdad de condiciones…” (sic).
Por lo que, corresponde verificar varios puntos: 1) Consta que el accionante declaró haber recibido la convocatoria y el calendario electoral
(Conclusión II.2); en este contexto, asumió pleno conocimiento de las condiciones, exigencias y procedimientos establecidos para la celebración de la “Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa COTES Ltda. gestión 2021-2023”, antes de la fecha de presentación de su candidatura; 2) La convocatoria estableció en su art. 4 inc. j): “De acuerdo al art. 7 del Reglamento Electoral de COTES Ltda., para participar como candidata o candidato, al momento de la inscripción se deben cumplir y presentar los siguientes requisitos. (…) El Consejero de Administración o de Vigilancia en actual ejercicio que se postulará como candidato a uno de estos consejos deberá presentar su renuncia con treinta días de anticipación al cumplimiento de su mandato.” (Conclusiones II.1 y 3); 3) El solicitante de tutela presentó delante de Notario de Fe Pública, su postulación en sobre cerrado, el día 2 de febrero de 2021 (Conclusión II.6); 4) Entre los documentos presentados, adjuntó la nota de 27 de enero del mismo año (Conclusión II.7) en la que afirma presentar toda la documentación requerida para su postulación; 5) A propósito del requisito de la renuncia, adjuntó la nota de 1 de febrero de similar año (Conclusión II.8), por la que señaló: “A la fecha no se presenta la carta de renuncia…” (sic [las negrillas fueron agregadas]) y finalmente aclara que su periodo aún no habría vencido, y finaliza refiriendo que: “…mi persona presentará su renuncia en el tiempo establecido, la cual será de conocimiento público” (sic [énfasis añadido]); y, 6) Presentó su renuncia el 23 de abril de igual año, dirigida al Consejo de Administración de COTES Ltda., sin copia al Comité Electoral (Conclusión II.9).
De tal manera, que el accionante en ningún momento, a pesar de conocer que debía presentar la carta de renuncia el día de cierre de las postulaciones, lo hizo e inclusive nunca presentó la citada nota al Comité Electoral, y menos dio cumplimiento con el punto k) del art. 4 porque presentó un documento distinto al exigido en la convocatoria; por lo que, no cumplió, tal como afirmó el Comité Electoral y ratificó el rechazo a su impugnación.
Además, el peticionante de tutela refirió a través de su abogado claramente que: “esta acción de amparo no se ha planteado reclamando los términos de la convocatoria” (sic [fs. 168]).
En este sentido, la Resolución de inhabilitación y la posterior respuesta del Comité Electoral no lesionó el derecho al debido proceso del ahora accionante, puesto que él conocía las condiciones y requisitos de la convocatoria, y que no se presentó la renuncia en la forma requerida por la misma, y el Comité Electoral realizó una interpretación conforme a la normativa aplicable a la convocatoria, además como afirmó precauteló la igualdad de condiciones de todos los postulantes, aspecto esencial del derecho al debido proceso.
Finalmente, el demandante de tutela denunció lesión de su derecho al sufragio pasivo, al considerar que la decisión era de imposible cumplimiento para su persona; sin embargo, como se refirió conoció anticipadamente todos los requisitos habilitantes e inhabilitantes y el Comité Electoral aplicó correctamente la normativa aplicable; por lo que, no se vulneró este derecho o lesionó su garantía de reserva legal
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.