SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, refiriendo que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tut
Sin embargo, de lo anotado por la citada jurisprudencia respecto a la necesaria acreditación de las medidas de hecho a través de todos los medios de prueba, en la SCP 0489/2012 de 6 de julio, se ha desarrollado una excepción a esa exigencia, señalándose lo siguiente: "…a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes, ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados; b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados; c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados" (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, cabe señalar que la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señala: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (énfasis añadido).
III.2. El derecho de acceso al servicio básico de agua potable
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, establece que: "En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, tal cual se desprende del art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho y del acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable (art. 20.I de la CPE).
‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto’; entendimiento asumido en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al agua potable, a los servicios básicos de agua y alcantarillado; toda vez que, previo a peticionar la reinstalación del medidor de agua, solicitaron se les extienda un detalle de la deuda por consumo de agua; no obstante, EPSAS le atribuyó una deuda por consumo de agua potable de noviembre de 1999, a pesar que no tenían un medidor de agua; de ahí que, peticionaron en la vía administrativa la prescripción de la deuda por caducidad; sin embargo, esta fue rechazada, aspecto que le deja en total desamparo.
De lo descrito se puede establecer que los impetrantes de tutela vinculan la deuda que se les atribuyo por consumo de agua potable durante el mes de noviembre de 1999, cuando no contaban con un medidor de agua con las presuntas medidas de hecho asumidas por la demandada al atribuirle la señalada deuda, aspecto que estaría vulnerando su derecho al agua potable y a los servicios básicos de agua y alcantarillado.
De lo descrito; si bien la parte accionante cuenta con la posibilidad de efectuar reclamos ante la correspondiente instancia sectorial; sin embargo, al tratarse de un tema vinculado al derecho al agua y un servicio público relacionado a medidas de hecho, no resulta necesario agotar la subsidiariedad tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Ahora bien, con relación a la restricción del servicio básico de agua potable el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional indica que “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable (…) no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto…”.
Bajo ese entendido y objeto de determinar la existencia o no de una restricción de este servicio, es necesario remitirnos a los antecedentes que cursan en el expediente y a lo manifestado por las partes dentro de esta acción tutelar, en ese sentido se tiene que, en julio de 1995 la entonces empresa Aguas del Illimani S.A. -ahora EPSAS-, procedió al corte de agua potable del domicilio de la parte accionante, debido a la deuda acumulada por la falta de pago durante aproximadamente cinco meses; motivo por el cual, procedieron al retiro de su medidor.
Después de varios años y con la finalidad de peticionar la reinstalación del medidor de agua potable, la parte demandante de tutela previamente solicito mediante carta de 10 de octubre de 2019 a la actual EPSAS, se le extienda información detallada sobre los años que debe por consumo de agua potable y a cuanto hacendaria la suma total hasta la fecha -se entiende hasta la fecha de su solicitud-, la misma que fue atendida por Nota CITE: EPSAS-INTERV./GC/COB-LP/168/2019 de 25 de octubre, emitida por Varinia Abastaflor, Jefa de División de Cobranza de EPSAS -demandada-; mediante la cual, adjuntó el detalle por ítems de la mora del predio con recorrido 09B0468000, en el mismo se detalló una deuda de Bs12 825,90.- por consumo de agua potable durante el mes de noviembre de 1999, más los intereses por pago atrasado de Bs9725.- (Conclusión II.1); de ahí que, por nota de 1 de noviembre de 2019, los accionantes peticionaron a la demandada información sobre la elevada deuda, la misma que fue respondida por Nota de CITE: EPSAS-INTERV./GC/COB-LP/0183/2019 de 28 de noviembre informando que, desde el año 2018 la citada Empresa cuenta con un nuevo sistema comercial; por lo que, su requerimiento fue solicitado a sistemas; motivo por el cual, no contaban -en ese momento- con ningún sustento acerca de la facturación del mes de noviembre de 1999. En ese sentido al no contar con una documentación que explique el monto de la deuda atribuida a la parte peticionante de tutela; por cuanto, la misma estaba siendo procesada, los accionantes solicitaron la prescripción de la deuda por caducidad, la cual fue rechazada por Nota CITE: EPSAS-INTERV./GC/COB-LP/013/2020 de 18 de febrero, emitida por la demandada, señalando que, la prescripción por caducidad debía ser presentada en las instancias judiciales correspondientes o también podían apersonarse a sus oficinas para plantear posibles alternativas de solución (Conclusión II.3).
De lo expuesto, se puede establecer que si bien la parte peticionante de tutela intenta vincular la deuda atribuida por consumo de agua potable durante el mes de noviembre de 1999 con las presuntas medidas de hecho asumidas por la demandada al atribuirle la señalada deuda, aspecto que vulneraria su derecho al agua potable y a los servicios básicos y alcantarillado; sin embargo, no se demostró como la demandada actuó con arbitrariedad asumiendo tales medidas de hecho que impida la reinstalación del medidor de agua y en consecuencia el suministro de este líquido elemental, por el contrario para proceder a la rehabilitación de un servicio básico suspendido por deuda, previamente se tenía que pagar las obligaciones pendientes tal como lo establece el art. 118 del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros urbanos, aprobado mediante RM 510[1]; en ese marco, el accionar de la demandada se rigió en la normativa; puesto que, respondió a las solicitudes presentadas por la parte accionante, informándoles la deuda contraída por consumo de agua potable de noviembre de 1999, como así también les comunicó que la prescripción por caducidad de la citada deuda, debía efectuarla ante las instancias judiciales correspondientes e inclusive podían apersonarse a las oficinas de EPSAS, a objeto de encontrar posibles alternativas de solución con relación a la mencionada deuda.
En ese sentido, se puede establecer que la demandada actuó enmarcándose en la normativa; por lo que, la acción de amparo constitucional interpuesta no puede ser considerada como una medida de hecho debido a que las acciones efectuadas por la parte demandada se adecuó a la normativa que la regula, por consiguiente, no advirtiéndose la comisión de medidas de hecho con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos con relación a la reinstalación del medidor de agua y en consecuencia el suministro de este líquido elemental, corresponde denegar la tutela invocada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al declarar “improcedente” -lo correcto es denegó- la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 174/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por lo argumentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Art. 118. La rehabilitación de un servicio suspendido por deuda, por defecto de instalación interna, o a petición del abonado, o lo señalado en el Capítulo VII del presente Reglamento, sólo se hará previo al pago de las obligaciones pendientes y del derecho de rehabilitación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, refiriendo que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tut