SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 50 a 56; los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En julio de 1995, la empresa Aguas del Illimani Sociedad Anónima (S.A.) -la cual en aquel entonces estaba a cargo de la provisión de agua potable-, procedió al corte de agua potable de su domicilio -debido a la deuda acumulada por la falta de pago del consumo del agua durante aproximadamente cinco meses- y al retiro del medidor de agua.
Posteriormente, después de veinticuatro años, se apersonó a EPSAS –ahora encargada de la provisión de agua potable- a objeto de solicitar información para la reinstalación del medidor de agua potable; motivo por el cual, el 10 de octubre de 2019, presentó una carta peticionando un detalle de la deuda por consumo de agua, la misma que fue respondida por Nota CITE: EPSAS – INTERV/GC/COB-LP168/2019 de 25 del mismo mes y año, que a su vez adjuntó la Nota BC-17005 que describía en detalle la mora del predio solicitado con recorrido 09B0468000.
El señalado informe estableció que, desde mayo de 1996 hasta noviembre de 2001, existía una mora; sin embargo, de forma inexplicable en el casillero de igual mes de 1999 asignado con el Ítem 1000, apareció una deuda de Bs12 825,90.- (doce mil ochocientos veinte y cinco 90/100 bolivianos) por consumo de agua, más los intereses por pago atrasado de Bs9725.- (nueve mil setecientos veinte y cinco bolivianos), cuando no contaban con un medidor de agua potable desde 1995, de ahí que, el 1 de noviembre de 2019 nuevamente, solicitó se explique de donde salió dicha deuda si a través de la nota CITE: EPSAS – INTERV/GC/COB-LP/0183/2019 la citada Empresa, indicó que no contaba con ninguna facturación del mes de noviembre del citado año.
En ese sentido, después de haber hablado con la Jefa de División de Cobranza de EPSAS, Varinia Abastoflor -hoy demandada- y ante el desacuerdo de reconocer el pago del 50% de la deuda, el 16 de diciembre de 2019, solicitó por la vía administrativa la prescripción de la deuda por caducidad, petición que fue rechazada por Nota CITE: EPSAS-INTERV/GC./COB-LP/013/2020 de 18 de febrero, bajo el argumento de la extemporaneidad; es decir, el reclamo de facturación se realizó después de quince días de recibida la factura.
Por último, la demandada le señaló que debía acudir a la vía judicial para realizar su reclamo, aspecto que le deja en total desamparo, para restituirle su derecho al agua potable.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al agua potable, a los servicios básicos de agua y alcantarillado; citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y II, 373.I y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela por vulneración de los derechos señalados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; precisando que, no se realizó ningún procedimiento para restringirle el derecho al agua.
I.2.2. Informe de la demandada
Varinia Abastaflor, Jefa de División de Cobranza de EPSAS, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) Los peticionante de tutela no presentaron correctamente la prescripción; b) Se cumplió con la normativa; toda vez que, el art. 118 del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros urbanos, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 510 de 29 de octubre de 1992 establece que, para proceder a la rehabilitación del agua, se tiene que cancelar las deudas pendientes; c) No tiene competencia para ordenar la reconexión del agua potable; por lo que, debió haberse interpuesto la presente acción tutelar contra la autoridad ejecutiva de la EPSAS; y, d) De acuerdo al Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003 debió realizar la reclamación en primera instancia ante EPSAS y posteriormente a la Autoridad de la Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), ello en atención al art. 59 del citado Decreto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 174/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 70 a 72, declaró “improcedente” -lo correcto es denegó- la tutela solicitada al no haberse cumplido con los presupuestos de forma y de fondo, con base en los siguientes argumentos: 1) Si bien la pretensión de los accionantes está orientado a demostrar vías de hecho; sin embargo, no se cumplió con la carga de la prueba; por cuanto, los impetrantes de tutela no demostraron la solicitud de reconexión a EPSAS; por el contrario únicamente se limitó a peticionar un informe; de ahí que, la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la pretensión de los demandantes de tutela; y, 2) No cumplieron con la subsidiariedad; puesto que, no agotaron las vías ordinarias.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, refiriendo que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tut