SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que fue despedida de su fuente laboral de manera injustificada, sin que exista un proceso interno contra su persona, siendo víctima de acoso laboral. Ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 007/2021 de 15 de enero, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, el Club “BAMIN REAL POTOSÍ” no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria conforme se tiene del Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/002/2021 de 3 de marzo, pronunciado por el Inspector de la citada Jefatura Departamental.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que fue despedida de su fuente laboral de manera injustificada, sin que exista un proceso interno contra su persona, siendo víctima de acoso laboral. Ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 007/2021 de 15 de enero, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, el Club “BAMIN REAL POTOSÍ” no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria conforme se tiene del Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/002/2021 de 3 de marzo, pronunciado por el Inspector de la citada Jefatura Departamental.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que por Memorando de desvinculación por sus servicios prestados de 30 de noviembre de 2020, el ahora accionado puso en conocimiento de la accionante la decisión de prescindir de sus servicios profesionales conforme al art. 16 incs. a), c), d), e) y g) de la LGT concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, aclarando que quien la contrató fue la empresa ARPO S.R.L. y no así el Club “BAMIN REAL POTOSÍ” (Conclusión II.1.). Ante esa situación, el 15 de diciembre de ese año, la accionante solicitó a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conmine al hoy accionado a proceder a su reincorporación por despido injustificado y acoso laboral, y se deje sin efecto el indicado Memorando (Conclusión II.2.), instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 007/2021, conminando al representante legal del citado Club a la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba, así como el pago de sus salarios y demás derechos sociales que le correspondan hasta “la fecha”, prohibiéndose “…toda forma de acoso laboral” (sic [Conclusión II.3.]); una vez notificado con dicha Conminatoria el mencionado Club formuló recurso de revocatoria ante esa Jefatura Departamental, que fue resuelto por RA JDTP-HRF 009/2021, confirmando la citada Conminatoria (Conclusión II.4.). Posteriormente, el Inspector de la referida Jefatura Departamental por Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/002/2021, señaló que el Club “BAMIN REAL POTOSÍ” no dio cumplimiento a la reincorporación de la accionante (Conclusión II.5.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias, puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese contexto, en el presente caso, la accionante denuncia que el ahora accionado no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 007/2021, pronunciada por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba con anterioridad a su desvinculación, así como el pago de salarios y otros derechos sociales que le correspondan hasta “la fecha”, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con dicha Conminatoria, lo cual es evidente, por cuanto el hoy accionado fue notificado con la citada Conminatoria el 19 de enero de 2021, y de acuerdo al Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/002/2021 emitido por el Inspector de la referida Jefatura Departamental, el Club “BAMIN REAL POTOSÍ” no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria; constatándose la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa, que en coherencia con el entendimiento y sistematización señalados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por la accionante, con relación a dichos derechos, debiendo el ahora accionado acatar la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral de la accionante, debe cumplirse con el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, con la prohibición de ejercer toda forma de acoso laboral en su contra, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Con relación a los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia denunciados como vulnerados por la accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar un análisis conforme a la Doctrina Constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, ante la falta de cumplimiento de una Conminatoria de reincorporación corresponde conceder la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto, tomando en cuenta que dicha concesión es de manera provisional.
Finalmente, respecto al pago de costas y costos, esa petición no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada obró de manera correcta.