SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0400/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 242 a 247, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sería maestra de profesión con treinta y dos años en el servicio del Magisterio Urbano, dictando la materia de matemáticas en la Unidad Educativa “Liceo Oruro”; teniendo conocimiento de la Convocatoria Pública 001/2020 de Institucionalización de Cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional Gestiones Educativas 2021, 2022 y 2023, presentó todos los requisitos habilitantes para optar a los cargos de Subdirector de Educación Alternativa y Especial, y Dirección de Centro de Educación Alternativa.

Habiendo cumplido con las tres fases del proceso de institucionalización de la referida Convocatoria y su respectiva Reglamentación, logró obtener el tercer lugar en el cuadro de calificaciones con un puntaje de 73.7; por lo que, al encontrarse en vacancia dieciocho Centros de Educación Alternativa, tenía la facultad de elegir uno de ellos; sin embargo, no aconteció de esa manera; puesto que, de forma extraoficial tuvo conocimiento que su postulación fue inhabilitada en la segunda fase, sin haber sido notificada con algún documento que lo justifique; la razón de esta, hubiese sido que no estaba inscrita en el subsistema de educación alternativa, misma que no era un requisito; ante lo cual, no correspondía que se proceda de ese modo; además, si así hubiese sido no debieron dejarla avanzar a la tercera fase; por consiguiente, la inhabilitaron sin un soporte legal ni actos probatorios, no conociendo formalmente las razones que la fundaron, provocando su desacreditación como profesional, ejerciendo discriminación y violencia psicológica; por ello, el 1 de abril de 2021, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó nota ante el Director Departamental de Educación de Oruro -ahora demandado-, solicitando se le expida el documento, resolución o determinación por la que se la inhabilitó; al no recibir ninguna contestación, el 15 y 22 de igual mes y año, a través de escritos reiteró su petición, misiva que no fueron respondidas de forma positiva o negativa hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene la inmediata designación en el cargo de Directora de un Centro de Educación Alternativa y sea de acuerdo a su elección; b) Se le dé una respuesta de manera fundamentada a las tres solicitudes que presentó con el fin de acudir o plantear los recursos que correspondan; y, c) Sea con condenación de costas, costos y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 359 a 366, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, mencionó que: 1) No sería evidente lo que indicó la autoridad demandada al manifestar que carecería de legitimación pasiva; dado que, fue quien regentó la parte ejecutiva del proceso de institucionalización; asimismo, habría dado instrucciones o manejó el sistema académico educativo en el departamento de Oruro; además, de manera implícita asumió su responsabilidad al explicar por qué fue inhabilitada y también al aceptar que evidenció la concurrencia de irregularidades en el proceso de la Convocatoria Pública 001/2020 provocada por la Comisión de Calificación, aperturándose un proceso interno en su contra, y remitiéndose antecedentes al Ministerio Público; ya que, se presumiría que fueron autores “…del establecimiento de que un documento es fraudulento…” (sic); por consiguiente, tendría que anularse todo el proceso de selección y nadie podría ser posesionado; 2) Si bien el Director demandado adujo que, a través de informes de las unidades de la Dirección Departamental de Educación del citado departamento, hubiese emitido una respuesta a las cuatro notas que presentó; empero, no existiría una constancia que demostraría que se haya puesto a su conocimiento, pese a que su persona constantemente se apersonaba a secretaría de ese despacho; 3) Se lesionó su derecho al debido proceso en el desarrollo de los mecanismos para la designación de cargos; puesto que, si se pretendía inhabilitarla debió ser en la etapa de la segunda fase del proceso de calificación; más al contrario, culminó con todas las fases determinadas en el Reglamento, obteniendo la tercer mejor calificación con 73.7 puntos; no obstante, se posesionó a otras personas, situación que transgrediría su derecho a acceder a los servicios públicos; 4) La Jefa de Asuntos Jurídicos de la citada Dirección Departamental, formaría parte del personal de planta, y sus atribuciones estarían delimitadas a la representatividad del mismo, y no así de la autoridad demandada, quien debería asumir defensa personal; ya que, tendría la capacidad de decidir en los procesos de selección; 5) A efectos del principio de subsidiariedad, denunció ante el Viceministerio de Educación Alternativa las irregularidades procedimentales que se realizó a la Convocatoria Pública 001/2020, recibiendo como respuesta que sería de absoluta y plena potestad del Director Departamental demandado resolver ese problema; y, 6) Respecto al “documento fraudulento” que se hizo referencia, este debió ser falsificado en sus sellos, firmas y contenido; empero, fue expedido por Julia Cristina López, Secretaria Ejecutiva del Nivel Secundario, que sería la autorizada para ello, que al momento de pedirle un informe, ella justificó su accionar.

I.2.2. Informe del demandado

Óscar Copa Gonzáles, Director Departamental de Educación Oruro, presentó informe escrito el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 356 a 357, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, alegando que: i) Las notas presentadas por la accionante ingresaron por ventanilla única de la indicada Dirección Departamental el 1, 12 y 15 de abril de igual año; mismas que fueron respondidas mediante Informe IN/DDEO/UAJ 053/2021 de 5 de mayo, al que se adjuntó los informes expedidos por las Comisiones de Revisión de Expedientes, de Apelaciones e Impugnaciones, quienes tenían las atribuciones de revisión, valoración, asignación de calificación, habilitación e inhabilitación de postulantes con base en parámetros técnico-legales del Reglamento de la Convocatoria Pública 001/2020; ii) Carecería de legitimación pasiva; ya que, de los referidos informes se podría advertir que su persona no fue parte de ninguno de los citados Comités; ante lo cual, no tenía potestad para decidir, calificar o dejar sin efecto alguna determinación; puesto que, el ejercicio de sus funciones se encontraría establecido por el Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011; por lo que, no vulneró los derechos de la peticionante de tutela; iii) En ese informe no hizo mención al debido proceso, tampoco sobre el principio de subsidiariedad; dado que, le corresponderá a la justicia constitucional pronunciarse; y, iv) No se manifestó que la documentación acompañada por la accionante era fraudalenta, ese término se copió del informe expedido por “Nelson Requena”, y no así por la Unidad Jurídica de la señalada Dirección Departamental.

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, efectuaron las siguientes preguntas: ¿El informe que se elaboró respecto a las cuestionantes de la solicitante de tutela, de alguna manera se le hizo conocer o le fueron entregadas?; y, no vino a preguntar la interesada, ¿fueron estas colgadas en un tablero de notificaciones?. En respuesta, señaló que: El Informe IN/DDEO/UAJ 053/2021 sería de 5 de mayo, y la peticionante de tutela no volvió a apersonarse ante dicha Dirección Departamental; y, no se tendría un centro de unidad de notificaciones y tampoco en las notas planteadas, la impetrante de tutela citó domicilio procesal. Concerniente a la segunda pregunta, se recalcó que no contaría con un tablero para que se practiquen las mismas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 55/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 367 a 370 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas de notificada con esa Resolución otorgue la respuesta correspondiente a lo impetrado por la accionante de forma fundamentada sea de manera positiva o negativa; y denegó en lo concerniente “…al primer punto de su petición…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) Se evidenció que el 31 de marzo, 15 y 21 de abril de 2021, la peticionante de tutela presentó de forma escrita tres solicitudes ante el Director Departamental de Educación Oruro, pidiendo se extienda un documento, resolución o determinación administrativa “…que asume esta perjudicial resolución que la discrimina y vulnera sus derechos establecidos en la CPE…” (sic); b) El Director demandado a través de su abogada mencionó que hubiera contestado a las pretensiones de la accionante mediante el Informe IN/DDEO/UAJ 053/2021; empero, del mismo se constató que fue expedido por la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la referida Dirección Departamental dirigido a la autoridad demandada; sin embargo, las notas de solicitud de la impetrante de tutela fueron planteada ante el indicado Director; por ello, sería este quien debió emitir las respuestas; al no procederse de esa forma, se tendría lesionado el derecho a la petición; y, c) La justicia constitucional no sería una instancia más; no teniendo la atribución de revisar actuados realizados por la jurisdicción administrativa, y ordenar la inmediata designación de la solicitante de tutela en el cargo de directora de un Centro de Educación Alternativa; puesto que, contaría con las instancias correspondientes para hacer efectiva la misma.

En vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela mediante su abogado, manifestó que: 1) La Resolución 55/2021 sería citra petita; ya que, únicamente se señaló el derecho a la petición; no obstante, su persona denunció como vulnerados el art. 14.II y III de la Norma Suprema, además de los principios y valores citados en el art. 4 de la Ley Fundamental; dado que, tendría derecho a acceder a los servicios públicos ocupando un cargo y desarrollarse sin que sea objeto de discriminación; 2) Esa Sala Constitucional orientó al Director demandado la forma en la que debería dar la contestación y guiar a su persona e indicar cuál sería la instancia administrativa a la que debería acudir y también aducir de manera motivada y bajo que prueba elemental por qué no podría ingresar a considerar los derechos aludidos; y, 3) Tanto la autoridad demandada como la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos incurrieron en delitos, y a efectos de interponer la querella criminal solicitó fotocopias legalizadas del “…memorial de informe que ha presentado el señor Copa y los informes que ha presentado y está suscrito por la doctora Larrea, porque son resoluciones y determinaciones que están inmersas en el Código Penal…” (sic); de igual manera, de toda la documentación que se desplegó en la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

En sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional señaló que: i) Fueron claros y concretos los argumentos expuesto en la Resolución pronunciada; no ameritando hacer ninguna aclaración o complementación; ii) A efectos de la notificación que se le dará a la solicitante de tutela, esta deberá apersonarse ante la Dirección Departamental de Educación Oruro; y, iii) Se expida por secretaría las fotocopias legalizadas impetradas.