SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a acceder a cargos públicos y a no ser discriminada; en razón a que: a) El 1 de abril de 2021 presentó nota ante el Director Departamental de Educación Oruro -ahora demandado-, solicitando se le otorgue el documento, resolución o determinación administrativa que ordenó su inhabilitación del proceso de institucionalización de la Convocatoria Pública 001/2020, petición que fue reiterada el 15 y 22 de igual mes y año, mismas que hasta la interposición de esta acción constitucional no recibió una respuesta formal; y, b) Obtuvo la calificación final de 73.7 puntos, culminando las tres etapas del mencionado proceso; empero, no se la posesionó al cargo postulado; puesto que, se la hubiese inhabilitado en la segunda fase, situación anómala, que lesiona su derecho al debido proceso en la referida Convocatoria, hecho que constituiría discriminación y violencia psicológica como mujer, madre y profesional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a acceder a cargos públicos y a no ser discriminada; en razón a que: 1) El 1 de abril de 2021 presentó nota ante el Director Departamental demandado solicitando se le otorgue el documento, resolución o determinación administrativa que ordenó su inhabilitación del proceso de institucionalización de la Convocatoria Pública 001/2020, al no tener contestación, reiteró su petición el 15 y 22 de igual mes y año, mismas que hasta la interposición de esta acción constitucional no recibió una respuesta formal; y, 2) Obtuvo la calificación final de 73.7 puntos, culminando las tres etapas del mencionado proceso; empero, no se la posesionó al cargo postulado; puesto que, se la hubiese inhabilitado en la segunda fase, situación anómala, que lesiona su derecho al debido proceso de la referida Convocatoria, hecho que constituiría discriminación y violencia psicológica como mujer, madre y profesional.
De la revisión de obrados que contiene este expediente se evidencia que, el 1 de abril de 2021, la peticionante de tutela presentó ante el Director Departamental demandado una nota; por la que, expuso que habiendo participado en la Convocatoria Pública 001/2020, luego de terminada las tres fases del proceso de institucionalización obtuvo la calificación de 73.7 puntos como nota final; es decir, después de la etapa de impugnación; ante lo cual, cumplió con todas las exigencias legales y requisitos determinados por la indicada Convocatoria; sin embargo, fue inhabilitada para optar al cargo postulado; por ello, solicitó se extienda el documento, resolución o determinación administrativa que ordenaría esa “perjudicial resolución” que la discrimina y vulnera sus derechos contenidos en la Norma Suprema y las Leyes 348 y 045 (Conclusión II.1); al no tener un pronunciamiento reiteró su petición por medio de las notas formuladas el 15 y 22 de igual mes y año (Conclusiones II.3 y 4).
Asimismo, el 12 de abril de 2021, la accionante a través de una nota puso a conocimiento y pidió a la autoridad demandada, una Dirección de Unidad de Educación Alternativa; dado que, cumplió con las tres fases del proceso de institucionalización de la Convocatoria 001/2020 (Conclusión II.2).
De igual manera, consta el Informe IN/DDEO/UAJ 053/2021 de 5 de mayo, emitido por la Jefa de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación Oruro; por el cual, informó al Director demandado que se evidenció irregularidades en la revisión y calificación de méritos de la impetrante de tutela; ante lo que, la Comisión de Revisión de Expedientes tiene responsabilidad plena, recomendándose el inicio de trámites concernientes para el procesamiento, con el fin de disponer lo que corresponda (Conclusión II.5).
En ese contexto, atañe ingresar a dilucidar la problemática planteada por la accionante.
Respecto a la primera problemática referida al derecho a la petición
Es pertinente mencionar lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala cuatro puntos como contenido esencial del derecho a la petición, consistentes en: la existencia de una solicitud sea oral o escrita que precisa tener una respuesta formal, rápida y oportuna; que la misma se encuentre motivada y resuelva el fondo de lo que se está pidiendo, sea de modo positivo o negativo; debiendo ser comunicado a través de los medíos dispuesto por ley; y, en caso de no ser competente la autoridad que tuvo conocimiento, debe indicar al peticionante sobre esa situación de forma apropiada.
Es así que, este Tribunal constató que efectivamente la impetrante de tutela formuló una petición escrita y formal, a través de la nota de 1 de abril de 2021, ante el Director demandado, al no tener una respuesta reiteró la misma el 15 y 22 del mencionado mes y año, respecto a la inhabilitación que sufrió en el proceso de institucionalización al que se presentó a la Convocatoria 001/2020, que tampoco fueron contestadas hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional; así también, de obrados se tiene el Informe IN/DDEO/UAJ 053/2021, dirigido a la autoridad demanda, de la Jefa de Unidad de Asuntos Jurídicos de esa Dirección Departamental, en el que manifestó, de la revisión minuciosa de la documentación presentada por la solicitante de tutela, misma que fue denunciada como fraudalenta, no tiene esa calidad en su obtención, siendo considerada válida legalmente; empero, no debió ser tomada en cuenta en la calificación de méritos; ya que, no era pertinente para la referida Convocatoria; extremo que correspondía ser advertido por la Comisión de Revisión de Expedientes, etapa que podía ser interrumpida en el proceso en cuestión; en consecuencia, la aludida Comisión tiene responsabilidad plena y será sancionado de acuerdo a las “…Normas conforme a la gravedad del caso…” (sic); si bien, de su contenido se constata que se realizó un investigación de lo acontecido en el caso de la peticionante de tutela; sin embargo, es un informe de circulación interna en la Dirección Departamental de Educación Oruro, y no está dirigida a la aludida; por consiguiente, no puede ser considerado como una respuesta formal a esta; por lo que, se la dejó en incertidumbre desde el 1 de abril de 2021, sin recibir una contestación positiva o negativa de manera formal dentro de un plazo razonable.
Por todo lo expuesto, el Director demandado lesionó el derecho a la petición que se denuncia en esta acción de defensa; puesto que, tenía la obligación constitucional de otorgar un pronunciamiento a la citada solicitud, misma que debe ser puesta a conocimiento de la accionante, a través de una notificación formal y efectiva; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a la segunda problemática, concerniente a los derechos al debido proceso, al acceso a un cargo público y no ser discriminada
En el caso concreto, los aludidos derechos se encuentran vinculados con el derecho a la petición; por ello, tiene preeminencia en su tutela y concretización; es decir, una vez que la autoridad demandada emita la correspondiente respuesta a la solicitud principal realizada por la accionante, sea esta positiva o negativa, recién podrá exponer los argumentos que considere pertinentes para exigir la protección de sus derechos fundamentales ante el referido Director Departamental de Educación y activar las instancias determinadas por ley; entendimiento establecido por la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que señaló: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora”; por consiguiente, este Tribunal no puede ingresar a examinarlos y emitir una decisión.
Finalmente, en el marco de la potestad prevista por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde la condenación de costas, costos y resarcimiento de daños y perjuicios; puesto que, aún queda pendiente la contestación que la autoridad demandada debe pronunciar a la solicitud realizada por la impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.