SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2022-S3
Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40787-2021-82-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 017/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 407 vta. a 415, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Mery Gómez Aguilar contra Ausberto Coro Quentasi, Gerente de Sucursal Potosí a.i.; Tania del Pilar García Ascarrunz, Presidenta; Claudia Magdalena Cadima Laserna, Laura Carola Paz Sánchez, Enilsen Lizett Patiño Arce y Claudia Pamela Salinas Mendoza, miembros de la Comisión Mixta; e, Ingrid Mayer Valda, Kioko Catherine Taborga Meneses y Karina Elizabeth Céspedes Hernani, miembros de la Instancia Única de Apelación, todos del Banco PYME Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 12 y 17 de mayo de 2021, cursantes de fs. 43 a 50 vta. y 64 a 66 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como cajera del Banco PYME Ecofuturo S.A., el 12 de enero de 2021, hizo efectivo el pago del Bono contra el Hambre, sin la presencia física de los beneficiarios Melissa Salvador Bejarano y Willy Alfredo Limón Herbas, en la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a cada uno; en virtud a que ambos eran familiares suyos. Por tal motivo, se emitió la Comunicación Interna GS-PT 045/2021 de 25 de febrero, que estableció la suspensión de sus funciones y el inicio de un proceso administrativo interno, alegando la existencia de un daño económico de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) que no fueron repuestos, y un daño moral a dicha entidad financiera, ya que su imagen y reputación se vieron afectados.
El 5 de marzo de 2021, solicitó que se le proporcione fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno seguido contra su persona y del Reglamento “de Proceso Administrativo Interno”, recibiendo como respuesta la Nota con CITE PEF-GS -042/2021 de 9 de igual mes y año, emitida por Ausberto Coro Quentasi, Gerente de la Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. -ahora accionado-, manifestando que la documentación peticionada contiene información crediticia referente a clientes de dicha entidad financiera; por lo tanto, goza del derecho a la reserva y confidencialidad previsto por el art. 472 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; debido a ello, la información no podía ser exteriorizada, invitándole a apersonarse al citado Banco el 10 de marzo de 2021, con la finalidad de acceder a la información con más detalle de los antecedentes del referido proceso; sin embargo, lo alegado en la indicada respuesta, no se constituye en justificativo para negarle la otorgación de fotocopias legalizadas, limitándole su derecho al debido proceso e impidiéndole conocer el procedimiento aplicable al caso, como los plazos procesales, “recurribilidad” de la resolución final, entre otros.
El proceso administrativo seguido contra su persona, no puede estar sujeto a confidencialidad; puesto que, la misma es exclusiva para las operaciones financieras, consecuentemente se le restringe su derecho de petición que constituye un instrumento imprescindible que permite el pleno y eficaz ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada.
Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural debido a que no fue pronunciado el auto de inicio del proceso interno, emitiéndose solamente el Memorando ON-107/2021 de 3 de marzo, generado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mediante el que se determinó la suspensión de sus funciones de Cajera, mismo que está firmando por el Gerente General del Banco PYME Ecofuturo S.A., y no así por la Comisión Mixta de la citada entidad, que tiene su sede en dicha ciudad; por lo que, no pudo tener acceso a los antecedentes del proceso administrativo interno seguido contra su persona, privándole inclusive de conocer los medios de prueba que sustentan la sanción, negándole la producción de prueba con la que pretendía demostrar que no existió daño económico, asumiendo una defensa restringida en virtud a que se rechazó su solicitud de fotocopias legalizadas del Reglamento “de Procesos Administrativo Interno” del Banco PYME Ecofuturo S.A., estando imposibilitada de presentar los recursos de impugnación.
La Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, emitió la Resolución 05/21 de 20 de abril de 2021, de aprobación del despido sin goce de beneficios sociales, dicha Resolución fue redactada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y notificada en la ciudad de Potosí. Posteriormente, la Instancia Única de Apelación de la referida entidad financiera hoy coaccionada, con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pronunció la Resolución 01/21 de 28 del citado mes y año, confirmando la Resolución 05/21; consecuentemente, no se respetó la jurisdicción o competencia territorial, interviniendo personas ajenas en la mencionada Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, viciando de nulidad el proceso administrativo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso en su elemento al juez natural; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese del acto ilegal cometido por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora accionado, ordenando que se le proporcione fotocopia del Reglamento “de Proceso Administrativo Interno” del Banco PYME Ecofuturo S.A., o en su caso sea otorgada por la Comisión Mixta de dicha entidad financiera hoy accionada, para que pueda asumir una adecuada y eficaz defensa; b) Se anule totalmente el proceso administrativo interno, disponiendo que la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, pronuncie auto de apertura de proceso en el que se especifiquen y precisen las supuestas faltas y contravenciones incurridas por su persona, se señale día y hora para la recepción de su declaración informativa, previendo el plazo para la presentación de justificativos y la posibilidad de asistencia técnica; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios a los hoy accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 393 a 407, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se le inició un proceso administrativo interno de manera irregular, debido a que no se lo promovió legalmente, prueba de ello, es que se le entregó el Memorando ON-107/2021, emitido por Gustavo García Ugarte, Gerente General del Banco PYME Ecofuturo S.A.; por el cual, se determinó la suspensión de sus funciones; sin embargo, dicho Memorando no proviene de la Comisión Mixta de la referida entidad financiera ahora coaccionada; 2) Se dispuso que el 5 de igual mes y año a las 09:00 a horas se constituya la accionante en la oficina central de la citada institución financiera, lugar donde solicitó con anticipación interiorizarse del proceso; empero, se le privó de ese derecho, no pudiendo asumir defensa; puesto que, no conocía los hechos por los cuales era procesada; 3) Al concluir su declaración informativa, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó que se le proporcione una copia del proceso y particularmente de la norma adjetiva aplicable a los procesos administrativos internos; sin embargo, esa petición fue denegada por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de dicho Banco hoy accionado, quien no era miembro de la Comisión Mixta de la mencionada entidad financiera; asimismo, se propuso prueba para atenuar los efectos y sanciones de la falta cometida, que también fue rechazada; 4) La Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. hoy coaccionada, en lugar de determinar la extinción del vínculo laboral, aprobó lo que se dispuso en la Comunicación Interna GS-PT 045/2021, en la que se puso en consideración su desvinculación previo proceso administrativo, evidenciándose así que se tomó una decisión antes de iniciarse el proceso y la indicada Comisión Mixta, ratificó un despido sin goce de haberes totalmente ilegal considerando que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles conforme a lo previsto por los arts. 48 y 49 de la CPE; 5) Frente a esa decisión -Resolución 05/21- emitida por la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. hoy coaccionada, que no conoce si tiene jurisdicción nacional o departamental, alegó la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural; 6) Por información verbal de la asesora legal, se enteró que tenía dos días hábiles para presentar recurso de apelación, y en virtud a ello, formuló el referido recurso haciendo notar los defectos que encontraron en el procesamiento ilegal e indebido; por lo que, consideran que debería anularse ese proceso; sin embargo, se pronunció una Resolución -01/21- que confirmó la Resolución 05/21, vulnerándose sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural y de petición; y, 7) Los Bs2 000.-, fueron restituidos conforme certifica el Banco PYME Ecofuturo S.A., no siendo evidente que no se apersonó a esa entidad financiera a revisar el expediente teniendo fotos que demuestran lo alegado; sin embargo, no tuvo acceso al mismo, desconociendo si el referido expediente se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz o en Potosí, siendo tres las oportunidades en que le fue negado la revisión de los antecedentes del proceso administrativo que se sigue contra su persona; por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Ausberto Coro Quentasi, Gerente de Sucursal Potosí a.i.; Tania del Pilar García Ascarrunz, Presidenta; Claudia Magdalena Cadima Laserna, Laura Carola Paz Sánchez, Enilsen Lizett Patiño Arce y Claudia Pamela Salinas Mendoza, miembros de la Comisión Mixta; e, Ingrid Mayer Valda, Kioko Catherine Taborga Meneses y Karina Elizabeth Céspedes Hernani, miembros de la Instancia Única de Apelación, todos del Banco PYME Ecofuturo S.A., no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 358 a 360.
I.2.3. Intervención de la entidad tercera interesada
Sara Rosario Alarcón Quiñones, en representación legal del Banco PYME Ecofuturo S.A., a través de memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 335 a 340 vta., y en audiencia manifestó que: i) La SC 1905/2010-R de 25 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0977/2016-S3 de 19 de septiembre y 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, establecieron que una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que se emitió, no se modificará aun cuando se disponga subsanar errores u omisiones de procedimiento; en el presente caso, si bien se alegó la vulneración de los derechos de petición y al debido proceso en su elemento al juez natural, de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo interno, la accionante admitió que incumplió la normativa interna del citado Banco así como las disposiciones legales de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), al efectuar los pagos irregulares del bono contra el hambre; por lo que, las sanciones impuestas fueron en apego a las infracciones realizadas, correspondiendo que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, analicen si de lo reclamado por la accionante se desprenderá alguna modificación al fondo del asunto; ii) En cuanto al derecho de petición, la accionante señaló que luego de prestar su declaración informativa el 5 de marzo de 2021, solicitó fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno seguido en su contra y del Reglamento “de Procesos Administrativo Interno” del Banco PYME Ecofuturo S.A., petición que el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del mencionado Banco ahora accionado, rechazó, argumentando que la documentación le pertenece a la referida entidad financiera y goza del derecho de confidencialidad y reserva bancaria; al respecto, se tiene que dicha petición recibió respuesta a través de Nota con CITE PEF-GS-042/2021, que fundamentando de acuerdo al art. 472 y ss. de la Ley 393 concordante con el art. 333 de la CPE, manifestó que en el expediente se encuentra información financiera sobre operaciones de los clientes; asimismo, se comunicó a la accionante que por disposiciones internas el Reglamento de Reglamento Interno de Trabajo, de la entidad financiera no puede ser reproducido ni exteriorizado y que los antecedentes que fueron “traducidos” en la Comunicación Interna GS-PT 045/2021, invitando a la accionante a apersonarse a las instalaciones del Banco PYME Ecofuturo S.A., con la finalidad de que pueda acceder a la información física de los antecedentes del indicado proceso administrativo, en virtud a lo establecido en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto; sin embargo, no lo hizo consecuentemente, no existe vulneración al derecho de petición; iii) En cuanto al debido proceso que según la accionante también fue vulnerado al no otorgarle las citadas fotocopias limitando su defensa; además, que el proceso administrativo no se aperturó legamente y se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que se le impidió producir prueba pericial y obtener un informe de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Potosí y del Periódico El Potosí. La accionante no refirió de forma clara cuál de los elementos del debido proceso fue vulnerado, considerando que de acuerdo al art. 115.II de la CPE, el referido derecho consagra una triple dimensión; iv) Con relación al derecho a impugnar, debe considerarse que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A., es de conocimiento de la accionante; puesto, que el contrato de trabajo que la nombrada suscribió con el Banco PYME Ecofuturo S.A., establecía la obligación de conocer toda la normativa interna de la entidad, relacionada a los servicios financieros; asimismo, se le proporcionó claves que le permitían acceder a la normativa interna, siendo falso que se le negó el derecho a recurrir, cuando se le recordó que la Resolución 05/21, podía ser recurrida en apelación en el plazo de dos días hábiles, haciendo uso de ese recurso la accionante a través del memorial de 23 de abril de 2021, que fue resuelto por Resolución 01/21, que de manera fundamentada y motivada determinó el despido de la nombrada, sin goce de beneficios sociales conforme a lo previsto por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e) del Reglamento a la LGT, concordante con el art. 110 inc. g) y 113 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo; v) La prueba que la accionante refiere desconocer, constituye en su integridad medios probatorios que la misma aportó; además, del informe brindado por la nombrada en el que reconoció los hechos que se le atribuyeron; vi) La Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, “…no se encuentra facultad bajo las competencias que sostiene de un juez o fiscal para requerir información mediante oficios sea a instituciones públicas o privadas…” (sic), aspecto que se hizo conocer a la accionante indicándole que si precisaba valerse de los informes de la prensa, podía recabarlos por una solicitud particular y que además, la prueba requerida no tenía relación con el hecho denunciado; en virtud a ello, el derecho a la defensa fue respetado en todo el proceso administrativo interno; vii) La accionante precisó que tanto el Gerente General como el Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., que emitieron el Memorando ON-107/2021 y la Nota con CITE PEF-GS-042/2021, respectivamente, no se constituían en parte de la Comisión Mixta; además, que desconocían la conformación de la misma, ni de la Instancia Única de Apelación del Banco PYME Ecofuturo S.A. ambas ahora coaccionadas, al respecto es necesario hacer conocer que tanto la Comisión Mixta como órgano conformado para el tratamiento de faltas grave o muy graves a la normativa interna del señalado Banco y la Instancia Única de Apelación como órgano que revisa la Resolución de la citada Comisión a solicitud del funcionario, son conformadas de manera paritaria entre la indicada entidad financiera y los funcionarios de la misma, mediante votación que se efectiviza a nivel nacional, cuya vigencia es de dos años, con posibilidad de reelección por una sola gestión, y de acuerdo a la certificación adjunta se evidencia que ambas instancias fueron conformadas con anterioridad al hecho atribuido a la accionante, demostrándose así, que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; viii) La SCP “220/2014”, prevé ciertos presupuestos que permiten concluir si efectivamente se vulneró el derecho de petición, entre estos, que la respuesta no se haya puesto a conocimiento del solicitante, la negativa de recibir la petición, que la solicitud no sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente o que se obstaculice su presentación; asimismo, la SCP “0195/2021-R”, establece que la respuesta no necesariamente debe ser positiva y favorable al peticionante, sino que puede ser negativa, siempre y cuando sea fundamentada; en el presente caso, la accionante no hizo referencia en primera instancia que si algún funcionario del Banco PYME Ecofuturo S.A., habría interrumpido u obstaculizado la presentación de su memorial; puesto que, todos los memoriales presentados por la accionante fueron recepcionados, otorgándole una respuesta formal dentro de los cuatro días; y, ix) Es necesario aclarar que la intervención del Gerente General y del Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, en virtud a que ambos no participaron ni tuvieron voz ni voto en la sanción impuesta a la accionante, ni el proceso administrativo interno; simplemente, ejercieron su facultad de mando al emitir el Memorando ON-107/2021 de suspensión y las respuestas a los memoriales presentados por la accionante, respectivamente; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 017/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 407 vta. a 415, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Existió un error desde el inicio en la forma de interposición de la acción de amparo constitucional, porque fue dirigida contra todo el proceso administrativo interno que se efectuó contra la accionante; por ese motivo, citando a la SCP 0164/2019-S4 de 25 de abril, se le indicó a la nombrada que los Jueces y Tribunales de garantías así como, las Salas Constitucionales están facultados para observar la última resolución de un determinado proceso judicial o administrativo, velando por el principio de subsidiariedad. Asimismo, en cuanto a la negativa a su solicitud de fotocopias de los antecedentes de dicho proceso como del Reglamento “Interno de Proceso Administrativo” del Banco PYME Ecofuturo S.A., existía salvedad si en su momento se hubiese hecho el reclamo respectivo y por el contrario fue consintiendo -se entiende los actos- en el tiempo y asumiendo defensa; b) Se ingresó a analizar el fondo, debido a que se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; puesto, que se creyó que la accionante fue juzgada por una persona que no era competente, caso en el que el proceso estaría viciado de nulidad, siendo esa la conclusión a la que se arribó para admitir la acción de amparo constitucional; c) Con relación al derecho de petición, la accionante alegó que el 5 de marzo de 2021, solicitó fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno y del referido Reglamento, en ese sentido, mediante Nota con CITE PEF -GS -042/2021 el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora accionado, respondió que no era posible otorgarle las mencionadas fotocopias, debido a que los antecedentes del proceso administrativo contenían información crediticia de clientes del Banco, gozando de reserva y confidencialidad al amparo del art. 472 de la Ley 393; de igual manera se informó a la accionante, que en la Comunicación Interna GS-PT 045/2021, se le hizo conocer los antecedentes del indicado proceso y se le invitó a pasar por dependencias de esa entidad financiera con la finalidad de acceder a la información que solicitó, de lo cual tiene que existe una respuesta formal y escrita que fue de conocimiento de la accionante, misma que está fundamentada al explicar las razones, del por qué no se le podía entregar las fotocopias que solicitó y además, se otorgó una solución material; d) Respecto al debido proceso, el punto 5.1.7. del Reglamento -siendo lo correcto Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno del Banco PYME Ecofuturo S.A.- para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno, establece que el funcionario involucrado -se entiende en alguna falta-, debe presentar sus descargos al Gerente de Sucursal o al Gerente Nacional de Talento Humano, en el plazo de diez días calendario a partir del día siguiente de recibir el Memorando ON-107/2021 de suspensión de funciones e inicio de proceso administrativo interno; asimismo, el punto 5.2.1 del indicado Procedimiento, prevé que el Gerente Nacional de área, o en su caso el Gerente de Sucursal o cargos dependientes de gerencia, al ser detectada alguna irregularidad en el desempeño o conducta de uno o varios funcionarios -se entiende del Banco PYME Ecofuturo S.A.-, debe solicitar mediante comunicación interna al Gerente General el inicio del proceso administrativo interno, adjuntado los respaldos, antecedentes completos y pruebas de cargo; una vez, recibida dicha comunicación, el nombrado solicita un informe de auditoría interna adjuntando una copia de toda la documentación recibida e instruye al Gerente Nacional de Talento Humano, que se suspenda del funcionario con goce de haber; todo el procedimiento detallado, se cumplió en el proceso administrativo seguido contra la accionante; ya que el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la referida entidad financiera hoy accionado, emitió la Comunicación Interna GS-PT 045/2021, por la que conforme a sus facultades solicitó la suspensión e inicio del proceso administrativo interno contra la accionante; en virtud a ello, por Memorando ON-107/2021, el Gerente General del señalado Banco, notificó a la nombrada la suspensión de sus funciones y el inicio del mencionado proceso administrativo interno, convocándola a prestar su declaración informativa e informándole que debía presentar las pruebas de descargo que creyera pertinentes en un plazo de diez días calendario, teniendo derecho a asumir defensa plena; de igual manera, se le hizo saber los pasos a seguir y a partir de ello, la accionante fue actuando con su declaración informativa y presentación de pruebas; e) La accionante alegó que en el proceso administrativo interno, no existe un auto de inicio de dicho proceso; sin embargo, como se refirió precedentemente cada uno de los funcionarios actuó conforme a las facultades otorgadas por el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A; además, que el mismo era de conocimiento de la accionante, conforme al contrato que la nombrada suscribió con la señalada entidad financiera; por lo que, sus denuncias carecen de asidero legal; f) En cuanto al juez natural y la participación del Gerente General y el Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., se tiene que los mismos actuaron en mérito al mencionado Reglamento, al igual que la Comisión Mixta y la Instancia Única de Apelación de la referida entidad financiera hoy coaccionadas, cuya conformación fue de conocimiento de la accionante; g) Respecto a la denuncia de existir algunos actos que se realizaron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y otro en Potosí, que por ello, no se respetó la competencia territorial; se indicó que el aludido Reglamento no especifica que en cada sucursal de la mencionada entidad financiera, se tramita los procesos administrativos internos, entendiéndose que a partir de ello estaban facultados para la realización de los actuados de dicho proceso en su sede principal; y, h) De lo detallado se evidencia que los derechos alegados por la accionante no fueron vulnerados; puesto que la nombrada participó activamente en el proceso administrativo seguido en su contra; en consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional en virtud a que si se repitiera el indicado proceso desde el principio se llegaría al mismo resultado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Comunicación Interna GS-PT 045/2021 de 25 de febrero, Ausberto Coro Quentasi, Gerente de Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. -ahora accionado-, solicitó al Gerente General de dicha entidad financiera la suspensión de Dora Mery Gómez Aguilar -hoy accionante- y el inicio del proceso administrativo interno en su contra, conforme al Reglamento Interno de Trabajo, poniendo a consideración la sanción de desvinculación (fs. 3 a 8).
II.2. A través de Memorando ON-107/2021 de 3 de marzo, el Gerente General del Banco PYME Ecofuturo S.A., notificó a la accionante la suspensión de sus funciones y el inicio de proceso administrativo interno, convocándola a prestar su declaración informativa el 5 de igual mes y año en instalaciones de esa entidad financiera (fs. 9).
II.3. Cursa Acta de Declaración Informativa de la accionante de 5 de marzo de 2021 (fs. 17 a 18).
II.4. Consta memorial presentado el 5 de marzo de 2021, ante el Gerente General o “Miembros del Comité” del Banco PYME Ecofuturo S.A., mediante el cual, la accionante solicitó fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno seguido en su contra y del Reglamento “de Procesos Administrativo Interno” del Banco PYME Ecofuturo S.A. (fs. 10 y vta.). Petición que fue respondida a través de Nota PEF-GS -042/2021 de 9 de ese mes y año, emitida por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la citada entidad financiera hoy accionado, rechazando la indicada solicitud (fs. 326).
II.5. Mediante memorial de 11 de marzo de 2021, presentado ante el “Gerente General o Miembros del Comité del Banco PYME Ecofuturo S.A. Regional Potosí” (sic), la accionante propuso prueba de descargo, solicitando se oficie a la Federación de Trabajadores de la Prensa de Potosí y al periódico El Potosí, con el objeto de que certifique si la referida entidad financiera, efectuó alguna publicación con relación al supuesto daño económico o moral que se causó (fs. 295 y vta.). En respuesta el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la citada entidad financiera ahora accionado, emitió la Nota PEF-PT-GD-053/2021 de 23 de marzo, por la que entre otros aspectos rechazó la solicitud de oficios y la proposición de perito (fs. 16). La mencionada petición fue reiterada por Nota presentada el 23 del citado mes y año (fs. 12) y contestada por la misma autoridad hoy accionada a través de Nota PEF-GNTH-0079/2021 de 3 de abril (fs. 307). Asimismo, por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, la accionante ofreció más prueba consistente en la declaración de testigos (fs. 19).
II.6. Por Resolución 05/21 de 20 de abril de 2021, Tania del Pilar García Ascarrunz, Presidenta; Claudia Magdalena Cadima Laserna, Laura Carola Paz Sánchez, Enilsen Lizett Patiño Arce y Claudia Pamela Salinas Mendoza, miembros de la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. -hoy coaccionada-, concluyeron que se encontró elementos de prueba suficientes para determinar que la accionante cometió infracciones muy graves; por lo que, aprobaron el despido sin goce de beneficios sociales (fs. 29 a 37). A través de memorial presentado el 24 de igual mes y año, la accionante interpuso recurso de apelación contra Resolución 05/21 (fs. 320 a 324).
II.7. A través de la Resolución 01/21 de 28 de abril de 2021, Ingrid Mayer Valda, Kioko Katherine Taborga Meneses y Karina Elizabeth Céspedes Hernani, miembros de la Instancia Única de Apelación del Banco PYME Ecofuturo S.A. -ahora coaccionada-, confirmaron la Resolución 05/21, manteniendo firme y subsistente la misma (fs. 38 a 42).
II.8. Cursa Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno del Banco PYME Ecofuturo S.A. (fs. 375 a 380).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que dentro del proceso administrativo interno seguido contra su persona, solicitó fotocopias legalizadas de dicho proceso así como del Reglamento Interno de Trabajo; sin embargo, las mismas fueron rechazadas con el argumento de que contenía información crediticia de clientes de esa entidad financiera que gozaban de reserva y confidencialidad; impidiéndole ejercer su derecho a la defensa debido a que desconocía los medios de impugnación que podía interponer. Además, en el referido proceso interno, intervinieron el Gerente General y el Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., sin ser parte de la Comisión Mixta de la referida entidad financiera hoy coaccionada, que estaba encargada de la sustanciación del referido proceso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al derecho de petición y la pretensión dentro de un proceso
La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, establece que: «“…Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. En cuanto al derecho a la defensa
La SCP 2493/2012 de 2 de diciembre estableció que “Este derecho, como componente de la garantía del debido proceso -previsto también en la norma contenida en el art. 115.II de la CPE-, otorga a toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, siendo aplicable en cualquier fase del procedimiento. Su finalidad radica en asegurar al procesado, la efectiva consecución de los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y la generación de situaciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
En un análisis del mismo, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando jurisprudencia anterior, que identificó sus connotaciones, concluyó que: ‘…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. El derecho al debido proceso en su elemento al juez natural
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que: “Conforme se expresó precedentemente, la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE, debe ser amparada también en el ámbito administrativo, respetando los derechos del procesado a fin que éste obtenga una resolución con una sanción justa como culminación de un proceso en el que se hayan observado todos sus derechos fundamentales”.
Respecto al juez natural, la SCP 0401/2012 de 22 de junio, citando a la SC 1491/2010-R de 10 de octubre, estableció que: “El derecho al juez natural (…) implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre '…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que dentro del proceso administrativo interno seguido contra su persona, solicitó fotocopias legalizadas de dicho proceso así como del Reglamento Interno de Trabajo; sin embargo, las mismas fueron rechazadas con el argumento de que contenía información crediticia de clientes de esa entidad financiera que gozaban de reserva y confidencialidad; impidiéndole ejercer su derecho a la defensa debido a que desconocía los medios de impugnación que podía interponer. Además, en el referido proceso interno, intervinieron el Gerente General y el Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., sin ser parte de la Comisión Mixta de dicha entidad financiera hoy coaccionada, que estaba encargada de la sustanciación del referido proceso.
De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Comunicación Interna GS-PT 045/2021, el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora accionado, solicitó al Gerente General de dicha entidad financiera, la suspensión de funciones y el inicio de proceso administrativo interno contra la accionante, por la comisión de infracciones muy graves, al hacer efectivo el pago del Bono contra el Hambre sin la presencia física de los beneficiarios (Conclusión II.1.). En virtud a ello, a través de Memorando ON-107/2021, el Gerente General del Banco PYME Ecofuturo S.A., notificó a la accionante con la suspensión de sus funciones y el inicio de proceso administrativo interno, convocándola a prestar su declaración informativa el 5 de marzo de 2021, en instalaciones de esa entidad financiera (Conclusión II.2.), efectivizándose dicha declaración de la accionante en la señalada fecha (Conclusión II.3.).
Asimismo, por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, la accionante solicitó al Gerente General o “Miembros del Comité” del Banco PYME Ecofuturo S.A., fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno seguido en su contra y del Reglamento “de Procesos Administrativo Interno” del Banco PYME Ecofuturo S.A., petición que fue rechazada por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la citada entidad Financiera ahora accionado, a través de Nota PEF-GS-042/2021 de 9 de ese mes y año (Conclusión II.4.). Asimismo, mediante memorial presentado el 11 del citado mes y año, ante el Gerente o Miembros del Comité del Banco PYME Ecofuturo S.A., la accionante propuso prueba de descargo, solicitando que se oficie a la Federación de Trabajadores de la Prensa de Potosí y al periódico El Potosí, con el objeto de que certifiquen si esa entidad financiera efectuó alguna publicación con relación al supuesto daño económico o moral que se causó, en respuesta, el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del referido Banco hoy accionado, emitió la Nota PEF-PT-GD -053/2021, por la que entre otros aspectos rechazó la solicitud de oficios y la proposición de perito. La mencionada petición fue reiterada por Nota presentada el 23 de igual mes y año, y respondida por la misma autoridad hoy accionada, a través de Nota PEF-GNTH-0079/2021 (Conclusión II.5.).
Posteriormente la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. hoy coaccionada, emitió la Resolución 05/21, concluyendo que se encontraron elementos de prueba suficientes para determinar que la accionante cometió infracciones muy graves; por lo que, aprobaron el despido sin goce de beneficios sociales, por tal motivo, la nombrada interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, que fue resuelto por la Instancia Única de Apelación de la referida entidad financiera ahora coaccionada, a través de Resolución 01/21, mantuvieron firme y subsistente la Resolución apelada -05/21- (Conclusiones II.7. y II.8.).
Ahora bien, detallados los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se analizará lo denunciado por la accionante para establecer si efectivamente se vulneraron los derechos alegados por la misma, durante la sustanciación del proceso administrativo interno.
Con relación al derecho de petición
La accionante denunció en la acción de amparo constitucional, que después de prestar su declaración informativa solicitó que se le otorgue fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno y del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A; petición que fue rechazada por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la referida entidad financiera hoy accionado, a través de Nota con CITE PEF-GS-042/2021, motivo por el que la accionante considera vulnerado su derecho de petición; sin embargo, se entiende que la petición de la accionante en el fondo es una pretensión efectuada dentro de un proceso administrativo interno, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debe ser tratada conforme a procedimiento, plazos, etapas e instancias establecidos en el ordenamiento interno del Banco PYME Ecofuturo S.A.; en virtud a ello, la solicitud de la accionante no puede ser tratada en el marco del derecho de petición; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al derecho a la defensa
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa consiste en otorgarle a una persona que está siendo juzgada ya sea en sede judicial o administrativa, la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, garantizándole la efectivización de los principios de contradicción, inmediación e igualdad; además, de tener acceso a los antecedentes y la posibilidad de impugnar los mismos en igualdad de condiciones.
En este caso, la accionante denunció que ante la negativa de la otorgación de fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno y del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A., no pudo ejercer su derecho a la defensa de forma amplia; ya que desconocía el procedimiento, los medios de impugnación y los plazos tanto para la presentación de pruebas como para interponer los mecanismos recursivos. Asimismo, se le negó la producción de prueba que, según su criterio, serviría para desvirtuar que se causó un daño económico y moral a la referida entidad financiera.
De la revisión de los antecedentes se tiene, que si bien se rechazó la solicitud de fotocopias legalizadas tanto del proceso administrativo interno como del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A., no es menos cierto que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito por la accionante en su punto 7.4, detallada en la Comunicación Interna GS -PT 045/2021, la nombrada como empleada del Banco PYME Ecofuturo S.A., se encontraba sometida al referido contrato, al Código de Ética, al Manual de Organización y Funciones y la normativa interna de esa entidad financiera, mismos que declaró conocer al momento de la firma del indicado contrato, especificándose; además, en el punto 7.5 de dicho contrato, que era responsabilidad de la accionante conocer y aplicar la mencionada normativa interna que estaba a su disposición en los medios y canales de difusión del referido Banco, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia el desconocimiento de la señalada normativa (fs. 7). De lo referido precedentemente, se concluye que la accionante, tenía pleno conocimiento y acceso al Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad financiera; por lo que sabía cuál era el procedimiento a seguir una vez iniciado el proceso administrativo interno, el plazo para presentar la prueba de descargo y los medios de impugnación que consideraba oportunos. Tal es así, que la nombrada adjuntó prueba de descargo en dos oportunidades a través de los memoriales presentados el 11 y 23 de marzo de 2021, conforme se tiene de la Conclusión II.5. de este fallo constitucional; asimismo, en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación contra la Resolución 05/21, emitida por la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, lo que demuestra que la accionante ejerció sin restricción alguna su derecho a la defensa.
En ese mismo contexto, la accionante denunció que se le negó la producción de prueba al rechazarse en dos oportunidades la emisión de oficios a la Federación de Trabajadores de la Prensa de Potosí y al periódico El Potosí, con la finalidad de establecer si el Banco PYME Ecofuturo S.A., efectuó alguna denuncia o publicación con relación al daño económico y moral que supuestamente sufrió; al respecto, es evidente que mediante Notas PEF-PT -GD-053/2021 y PEF-GNTH-0079/2021, emitidas por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la referida entidad financiera ahora accionado, rechazó esa solicitud alegando que el referido Banco, no contaba con facultades para emitir oficios; además, que los mismos no guardaban relación con el hecho investigado; aspecto que podría considerarse como una restricción al derecho a la defensa; sin embargo, de lo expuesto por la accionante y la mencionada entidad financiera, no se hizo reclamo alguno ni se interpuso ningún mecanismo de impugnación contra dicha decisión, lo que demuestra que la accionante consintió los actos del señalado Gerente de Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora accionado, lo que impide que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de dicha denuncia.
Por lo expuesto, al no ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a ese derecho.
Con relación al debido proceso en su elemento al juez natural
La accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional denunció que tanto la Comunicación Interna GS-PT 045/2011 como el Memorando ON-107/2021, emitidos por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. ahora accionado y el Gerente General, ambos de Banco PYME Ecofuturo S.A., respectivamente, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, debido a que ninguno de los nombrados se constituía como parte de la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, que está a cargo de la sustanciación del proceso administrativo interno, disponiendo de manera ilegal la suspensión de sus funciones y el inicio de dicho proceso; respecto a ello, se tiene que de acuerdo al punto 5.2.1 del Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno del Banco PYME Ecofuturo S.A., (Conclusión II.8.), “El Gerente Nacional de Área/ Gerente de Sucursal/ cargos dependientes de Gerencia General: Una vez detectadas irregularidades en el desempeño o conducta de uno o varios funcionarios, solicita mediante Comunicación Interna al Gerente General el inicio de Proceso Administrativo Interno, adjuntando los respaldos, antecedentes completos y pruebas de cargo”. Asimismo, el citado punto establece que una vez recibida la comunicación interna de solicitud de proceso administrativo interno, el Gerente General de esa institución financiera, debe solicitar un informe de auditoría interna y a su vez instruir por correo electrónico al Gerente General de Talento Humano del mencionado Banco, la suspensión de los funcionarios con goce de haber adjuntando las pruebas de cargo respectivas. Por lo expuesto se tiene que tanto el Gerente General como el Gerente de Sucursal Potosí a.i. éste ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., actuaron en el marco la normativa interna del señalado Banco; no siendo evidente que vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que ejercieron las facultades otorgadas por el Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno, cumpliendo a cabalidad cada uno de los pasos establecidos en el mismo, ante la concurrencia de una falta grave o muy grave cometida por un funcionario de esa entidad financiera.
Ahora bien, respecto a la denuncia de que algunos actuados se efectuaron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y otros en la ciudad de Potosí, cabe resaltar que el Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno del Banco PYME Ecofuturo S.A., no establece que cada Oficina Regional de esa entidad financiera tenga conformada una Comisión Mixta; puesto que de acuerdo al punto 2 de dicho Procedimiento, se establece que la mencionada Comisión, es un órgano conformada paritariamente entre el citado Banco y los funcionarios del mismo, cuya finalidad es el tratamiento de las faltas graves o muy graves a la normativa interna de la indicada entidad financiera, siendo la encargada de gestionar, administrar y resolver el proceso administrativo interno; su elección se hace a través de votación a nivel nacional de forma directa por mayoría simple de votos emitidos en el sistema proporcionado cada dos años -punto 5.1.3. del Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno-, lo desarrollado permite concluir que la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, tiene su sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, motivo; por el que, todos los actuados administrativos deben desarrollarse en dicha ciudad, aspecto que no vulnera el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la solicitud de condenación de costas, costos daños y perjuicios, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede acoger dicha petición en virtud a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 017/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 407 vta. a 415, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por las razones expuestas en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA