SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0406/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 12 y 17 de mayo de 2021, cursantes de fs. 43 a 50 vta. y 64 a 66 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como cajera del Banco PYME Ecofuturo S.A., el 12 de enero de 2021, hizo efectivo el pago del Bono contra el Hambre, sin la presencia física de los beneficiarios Melissa Salvador Bejarano y Willy Alfredo Limón Herbas, en la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a cada uno; en virtud a que ambos eran familiares suyos. Por tal motivo, se emitió la Comunicación Interna GS-PT 045/2021 de 25 de febrero, que estableció la suspensión de sus funciones y el inicio de un proceso administrativo interno, alegando la existencia de un daño económico de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) que no fueron repuestos, y un daño moral a dicha entidad financiera, ya que su imagen y reputación se vieron afectados.

El 5 de marzo de 2021, solicitó que se le proporcione fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno seguido contra su persona y del Reglamento “de Proceso Administrativo Interno”, recibiendo como respuesta la Nota con CITE PEF-GS -042/2021 de 9 de igual mes y año, emitida por Ausberto Coro Quentasi, Gerente de la Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. -ahora accionado-, manifestando que la documentación peticionada contiene información crediticia referente a clientes de dicha entidad financiera; por lo tanto, goza del derecho a la reserva y confidencialidad previsto por el art. 472 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; debido a ello, la información no podía ser exteriorizada, invitándole a apersonarse al citado Banco el 10 de marzo de 2021, con la finalidad de acceder a la información con más detalle de los antecedentes del referido proceso; sin embargo, lo alegado en la indicada respuesta, no se constituye en justificativo para negarle la otorgación de fotocopias legalizadas, limitándole su derecho al debido proceso e impidiéndole conocer el procedimiento aplicable al caso, como los plazos procesales, “recurribilidad” de la resolución final, entre otros.

El proceso administrativo seguido contra su persona, no puede estar sujeto a confidencialidad; puesto que, la misma es exclusiva para las operaciones financieras, consecuentemente se le restringe su derecho de petición que constituye un instrumento imprescindible que permite el pleno y eficaz ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada.

Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural debido a que no fue pronunciado el auto de inicio del proceso interno, emitiéndose solamente el Memorando ON-107/2021 de 3 de marzo, generado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mediante el que se determinó la suspensión de sus funciones de Cajera, mismo que está firmando por el Gerente General del Banco PYME Ecofuturo S.A., y no así por la Comisión Mixta de la citada entidad, que tiene su sede en dicha ciudad; por lo que, no pudo tener acceso a los antecedentes del proceso administrativo interno seguido contra su persona, privándole inclusive de conocer los medios de prueba que sustentan la sanción, negándole la producción de prueba con la que pretendía demostrar que no existió daño económico, asumiendo una defensa restringida en virtud a que se rechazó su solicitud de fotocopias legalizadas del Reglamento “de Procesos Administrativo Interno” del Banco PYME Ecofuturo S.A., estando imposibilitada de presentar los recursos de impugnación.

La Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, emitió la Resolución 05/21 de 20 de abril de 2021, de aprobación del despido sin goce de beneficios sociales, dicha Resolución fue redactada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y notificada en la ciudad de Potosí. Posteriormente, la Instancia Única de Apelación de la referida entidad financiera hoy coaccionada, con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pronunció la Resolución 01/21 de 28 del citado mes y año, confirmando la Resolución 05/21; consecuentemente, no se respetó la jurisdicción o competencia territorial, interviniendo personas ajenas en la mencionada Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, viciando de nulidad el proceso administrativo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso en su elemento al juez natural; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese del acto ilegal cometido por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora accionado, ordenando que se le proporcione fotocopia del Reglamento “de Proceso Administrativo Interno” del Banco PYME Ecofuturo S.A., o en su caso sea otorgada por la Comisión Mixta de dicha entidad financiera hoy accionada, para que pueda asumir una adecuada y eficaz defensa; b) Se anule totalmente el proceso administrativo interno, disponiendo que la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, pronuncie auto de apertura de proceso en el que se especifiquen y precisen las supuestas faltas y contravenciones incurridas por su persona, se señale día y hora para la recepción de su declaración informativa, previendo el plazo para la presentación de justificativos y la posibilidad de asistencia técnica; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios a los hoy accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 393 a 407, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se le inició un proceso administrativo interno de manera irregular, debido a que no se lo promovió legalmente, prueba de ello, es que se le entregó el Memorando ON-107/2021, emitido por Gustavo García Ugarte, Gerente General del Banco PYME Ecofuturo S.A.; por el cual, se determinó la suspensión de sus funciones; sin embargo, dicho Memorando no proviene de la Comisión Mixta de la referida entidad financiera ahora coaccionada; 2) Se dispuso que el 5 de igual mes y año a las 09:00 a horas se constituya la accionante en la oficina central de la citada institución financiera, lugar donde solicitó con anticipación interiorizarse del proceso; empero, se le privó de ese derecho, no pudiendo asumir defensa; puesto que, no conocía los hechos por los cuales era procesada; 3) Al concluir su declaración informativa, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó que se le proporcione una copia del proceso y particularmente de la norma adjetiva aplicable a los procesos administrativos internos; sin embargo, esa petición fue denegada por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de dicho Banco hoy accionado, quien no era miembro de la Comisión Mixta de la mencionada entidad financiera; asimismo, se propuso prueba para atenuar los efectos y sanciones de la falta cometida, que también fue rechazada; 4) La Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. hoy coaccionada, en lugar de determinar la extinción del vínculo laboral, aprobó lo que se dispuso en la Comunicación Interna GS-PT 045/2021, en la que se puso en consideración su desvinculación previo proceso administrativo, evidenciándose así que se tomó una decisión antes de iniciarse el proceso y la indicada Comisión Mixta, ratificó un despido sin goce de haberes totalmente ilegal considerando que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles conforme a lo previsto por los arts. 48 y 49 de la CPE; 5) Frente a esa decisión -Resolución 05/21- emitida por la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. hoy coaccionada, que no conoce si tiene jurisdicción nacional o departamental, alegó la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural; 6) Por información verbal de la asesora legal, se enteró que tenía dos días hábiles para presentar recurso de apelación, y en virtud a ello, formuló el referido recurso haciendo notar los defectos que encontraron en el procesamiento ilegal e indebido; por lo que, consideran que debería anularse ese proceso; sin embargo, se pronunció una Resolución -01/21- que confirmó la Resolución 05/21, vulnerándose sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural y de petición; y, 7) Los Bs2 000.-, fueron restituidos conforme certifica el Banco PYME Ecofuturo S.A., no siendo evidente que no se apersonó a esa entidad financiera a revisar el expediente teniendo fotos que demuestran lo alegado; sin embargo, no tuvo acceso al mismo, desconociendo si el referido expediente se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz o en Potosí, siendo tres las oportunidades en que le fue negado la revisión de los antecedentes del proceso administrativo que se sigue contra su persona; por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Ausberto Coro Quentasi, Gerente de Sucursal Potosí a.i.; Tania del Pilar García Ascarrunz, Presidenta; Claudia Magdalena Cadima Laserna, Laura Carola Paz Sánchez, Enilsen Lizett Patiño Arce y Claudia Pamela Salinas Mendoza, miembros de la Comisión Mixta; e, Ingrid Mayer Valda, Kioko Catherine Taborga Meneses y Karina Elizabeth Céspedes Hernani, miembros de la Instancia Única de Apelación, todos del Banco PYME Ecofuturo S.A., no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 358 a 360.

I.2.3. Intervención de la entidad tercera interesada

Sara Rosario Alarcón Quiñones, en representación legal del Banco PYME Ecofuturo S.A., a través de memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 335 a 340 vta., y en audiencia manifestó que: i) La SC 1905/2010-R de 25 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0977/2016-S3 de 19 de septiembre y 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, establecieron que una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que se emitió, no se modificará aun cuando se disponga subsanar errores u omisiones de procedimiento; en el presente caso, si bien se alegó la vulneración de los derechos de petición y al debido proceso en su elemento al juez natural, de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo interno, la accionante admitió que incumplió la normativa interna del citado Banco así como las disposiciones legales de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), al efectuar los pagos irregulares del bono contra el hambre; por lo que, las sanciones impuestas fueron en apego a las infracciones realizadas, correspondiendo que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, analicen si de lo reclamado por la accionante se desprenderá alguna modificación al fondo del asunto; ii) En cuanto al derecho de petición, la accionante señaló que luego de prestar su declaración informativa el 5 de marzo de 2021, solicitó fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno seguido en su contra y del Reglamento “de Procesos Administrativo Interno” del Banco PYME Ecofuturo S.A., petición que el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del mencionado Banco ahora accionado, rechazó, argumentando que la documentación le pertenece a la referida entidad financiera y goza del derecho de confidencialidad y reserva bancaria; al respecto, se tiene que dicha petición recibió respuesta a través de Nota con CITE PEF-GS-042/2021, que fundamentando de acuerdo al art. 472 y ss. de la Ley 393 concordante con el art. 333 de la CPE, manifestó que en el expediente se encuentra información financiera sobre operaciones de los clientes; asimismo, se comunicó a la accionante que por disposiciones internas el Reglamento de Reglamento Interno de Trabajo, de la entidad financiera no puede ser reproducido ni exteriorizado y que los antecedentes que fueron “traducidos” en la Comunicación Interna GS-PT 045/2021, invitando a la accionante a apersonarse a las instalaciones del Banco PYME Ecofuturo S.A., con la finalidad de que pueda acceder a la información física de los antecedentes del indicado proceso administrativo, en virtud a lo establecido en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto; sin embargo, no lo hizo consecuentemente, no existe vulneración al derecho de petición; iii) En cuanto al debido proceso que según la accionante también fue vulnerado al no otorgarle las citadas fotocopias limitando su defensa; además, que el proceso administrativo no se aperturó legamente y se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que se le impidió producir prueba pericial y obtener un informe de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Potosí y del Periódico El Potosí. La accionante no refirió de forma clara cuál de los elementos del debido proceso fue vulnerado, considerando que de acuerdo al art. 115.II de la CPE, el referido derecho consagra una triple dimensión; iv) Con relación al derecho a impugnar, debe considerarse que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A., es de conocimiento de la accionante; puesto, que el contrato de trabajo que la nombrada suscribió con el Banco PYME Ecofuturo S.A., establecía la obligación de conocer toda la normativa interna de la entidad, relacionada a los servicios financieros; asimismo, se le proporcionó claves que le permitían acceder a la normativa interna, siendo falso que se le negó el derecho a recurrir, cuando se le recordó que la Resolución 05/21, podía ser recurrida en apelación en el plazo de dos días hábiles, haciendo uso de ese recurso la accionante a través del memorial de 23 de abril de 2021, que fue resuelto por Resolución 01/21, que de manera fundamentada y motivada determinó el despido de la nombrada, sin goce de beneficios sociales conforme a lo previsto por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e) del Reglamento a la LGT, concordante con el art. 110 inc. g) y 113 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo; v) La prueba que la accionante refiere desconocer, constituye en su integridad medios probatorios que la misma aportó; además, del informe brindado por la nombrada en el que reconoció los hechos que se le atribuyeron; vi) La Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, “…no se encuentra facultad bajo las competencias que sostiene de un juez o fiscal para requerir información mediante oficios sea a instituciones públicas o privadas…” (sic), aspecto que se hizo conocer a la accionante indicándole que si precisaba valerse de los informes de la prensa, podía recabarlos por una solicitud particular y que además, la prueba requerida no tenía relación con el hecho denunciado; en virtud a ello, el derecho a la defensa fue respetado en todo     el proceso administrativo interno; vii) La accionante precisó que tanto el Gerente General como el Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., que emitieron el Memorando ON-107/2021 y la Nota con CITE PEF-GS-042/2021, respectivamente, no se constituían en parte de la Comisión Mixta; además, que desconocían la conformación de la misma, ni de la Instancia Única de Apelación del Banco PYME Ecofuturo S.A. ambas ahora coaccionadas, al respecto es necesario hacer conocer que tanto la Comisión Mixta como órgano conformado para el tratamiento de faltas grave o muy graves a la normativa interna del señalado Banco y la Instancia Única de Apelación como órgano que revisa la Resolución de la citada Comisión a solicitud del funcionario, son conformadas de manera paritaria entre la indicada entidad financiera y los funcionarios de la misma, mediante votación que se efectiviza a nivel nacional, cuya vigencia es de dos años, con posibilidad de reelección por una sola gestión, y de acuerdo a la certificación adjunta se evidencia que ambas instancias fueron conformadas con anterioridad al hecho atribuido a la accionante, demostrándose así, que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; viii) La SCP “220/2014”, prevé ciertos presupuestos que permiten concluir si efectivamente se vulneró el derecho de petición, entre estos, que la respuesta no se haya puesto a conocimiento del solicitante, la negativa de recibir la petición, que la solicitud no sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente o que se obstaculice su presentación; asimismo, la SCP “0195/2021-R”, establece que la respuesta no necesariamente debe ser positiva y favorable al peticionante, sino que puede ser negativa, siempre y cuando sea fundamentada; en el presente caso, la accionante no hizo referencia en primera instancia que si algún funcionario del Banco PYME Ecofuturo S.A., habría interrumpido u obstaculizado la presentación de su memorial; puesto que, todos los memoriales presentados por la accionante fueron recepcionados, otorgándole una respuesta formal dentro de los cuatro días; y, ix) Es necesario aclarar que la intervención del Gerente General y del Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, en virtud a que ambos no participaron ni tuvieron voz ni voto en la sanción impuesta a la accionante, ni el proceso administrativo interno; simplemente, ejercieron su facultad de mando al emitir el Memorando ON-107/2021 de suspensión y las respuestas a los memoriales presentados por la accionante, respectivamente; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 017/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 407 vta. a 415, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Existió un error desde el inicio en la forma de interposición de la acción de amparo constitucional, porque fue dirigida contra todo el proceso administrativo interno que se efectuó contra la accionante; por ese motivo, citando a la SCP 0164/2019-S4 de 25 de abril, se le indicó a la nombrada que los Jueces y Tribunales de garantías así como, las Salas Constitucionales están facultados para observar la última resolución de un determinado proceso judicial o administrativo, velando por el principio de subsidiariedad. Asimismo, en cuanto a la negativa a su solicitud de fotocopias de los antecedentes de dicho proceso como del Reglamento “Interno de Proceso Administrativo” del Banco PYME Ecofuturo S.A., existía salvedad si en su momento se hubiese hecho el reclamo respectivo y por el contrario fue consintiendo -se entiende los actos- en el tiempo y asumiendo defensa; b) Se ingresó a analizar el fondo, debido a que se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; puesto, que se creyó que la accionante fue juzgada por una persona que no era competente, caso en el que el proceso estaría viciado de nulidad, siendo esa la conclusión a la que se arribó para admitir la acción de amparo constitucional; c) Con relación al derecho de petición, la accionante alegó que el 5 de marzo de 2021, solicitó fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno y del referido Reglamento, en ese sentido, mediante Nota con CITE PEF -GS -042/2021 el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora accionado, respondió que no era posible otorgarle las mencionadas fotocopias, debido a que los antecedentes del proceso administrativo contenían información crediticia de clientes del Banco, gozando de reserva y confidencialidad al amparo del art. 472 de la Ley 393; de igual manera se informó a la accionante, que en la Comunicación Interna GS-PT 045/2021, se le hizo conocer los antecedentes del indicado proceso y se le invitó a pasar por dependencias de esa entidad financiera con la finalidad de acceder a la información que solicitó, de lo cual tiene que existe una respuesta formal y escrita que fue de conocimiento de la accionante, misma que está fundamentada al explicar las razones, del por qué no se le podía entregar las fotocopias que solicitó y además, se otorgó una solución material; d) Respecto al debido proceso, el punto 5.1.7. del Reglamento -siendo lo correcto Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno del Banco PYME Ecofuturo S.A.- para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno, establece que el funcionario involucrado -se entiende en alguna falta-, debe presentar sus descargos al Gerente de Sucursal o al Gerente Nacional de Talento Humano, en el plazo de diez días calendario a partir del día siguiente de recibir el Memorando ON-107/2021 de suspensión de funciones e inicio de proceso administrativo interno; asimismo, el punto 5.2.1 del indicado Procedimiento, prevé que el Gerente Nacional de área, o en su caso el Gerente de Sucursal o cargos dependientes de gerencia, al ser detectada alguna irregularidad en el desempeño o conducta de uno o varios funcionarios -se entiende del Banco PYME Ecofuturo S.A.-, debe solicitar mediante comunicación interna al Gerente General el inicio del proceso administrativo interno, adjuntado los respaldos, antecedentes completos y pruebas de cargo; una vez, recibida dicha comunicación, el nombrado solicita un informe de auditoría interna adjuntando una copia de toda la documentación recibida e instruye al Gerente Nacional de Talento Humano, que se suspenda del funcionario con goce de haber; todo el procedimiento detallado, se cumplió en el proceso administrativo seguido contra la accionante; ya que el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la referida entidad financiera hoy accionado, emitió la Comunicación Interna GS-PT 045/2021, por la que conforme a sus facultades solicitó la suspensión e inicio del proceso administrativo interno contra la accionante; en virtud a ello, por Memorando ON-107/2021, el Gerente General del señalado Banco, notificó a la nombrada la suspensión de sus funciones y el inicio del mencionado proceso administrativo interno, convocándola a prestar su declaración informativa e informándole que debía presentar las pruebas de descargo que creyera pertinentes en un plazo de diez días calendario, teniendo derecho a asumir defensa plena; de igual manera, se le hizo saber los pasos a seguir y a partir de ello, la accionante fue actuando con su declaración informativa y presentación de pruebas; e) La accionante alegó que en el proceso administrativo interno, no existe un auto de inicio de dicho proceso; sin embargo, como se refirió precedentemente cada uno de los funcionarios actuó conforme a las facultades otorgadas por el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A; además, que el mismo era de conocimiento de la accionante, conforme al contrato que la nombrada suscribió con la señalada entidad financiera; por lo que, sus denuncias carecen de asidero legal; f) En cuanto al juez natural y la participación del Gerente General y el Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., se tiene que los mismos actuaron en mérito al mencionado Reglamento, al igual que la Comisión Mixta y la Instancia Única de Apelación de la referida entidad financiera hoy coaccionadas, cuya conformación fue de conocimiento de la accionante; g) Respecto a la denuncia de existir algunos actos que se realizaron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y otro en Potosí, que por ello, no se respetó la competencia territorial; se indicó que el aludido Reglamento no especifica que en cada sucursal de la mencionada entidad financiera, se tramita los procesos administrativos internos, entendiéndose que a partir de ello estaban facultados para la realización de los actuados de dicho proceso en su sede principal; y, h) De lo detallado se evidencia que los derechos alegados por la accionante no fueron vulnerados; puesto que la nombrada participó activamente en el proceso administrativo seguido en su contra; en consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional en virtud a que si se repitiera el indicado proceso desde el principio se llegaría al mismo resultado.