SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0406/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que dentro del proceso administrativo interno seguido contra su persona, solicitó fotocopias legalizadas de dicho proceso así como del Reglamento Interno de Trabajo; sin embargo, las mismas fueron rechazadas con el argumento de que contenía información crediticia de clientes de esa entidad financiera que gozaban de reserva y confidencialidad; impidiéndole ejercer su derecho a la defensa debido a que desconocía los medios de impugnación que podía interponer. Además, en el referido proceso interno, intervinieron el Gerente General y el Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., sin ser parte de la Comisión Mixta de la referida entidad financiera hoy coaccionada, que estaba encargada de la sustanciación del referido proceso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación al derecho de petición y la pretensión dentro de un proceso

La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, establece que: «“…Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  En cuanto al derecho a la defensa

La SCP 2493/2012 de 2 de diciembre estableció que “Este derecho, como componente de la garantía del debido proceso -previsto también en la norma contenida en el art. 115.II de la CPE-, otorga a toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, siendo aplicable en cualquier fase del procedimiento. Su finalidad radica en asegurar al procesado, la efectiva consecución de los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y la generación de situaciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

En un análisis del mismo, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando jurisprudencia anterior, que identificó sus connotaciones, concluyó que: …La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  El derecho al debido proceso en su elemento al juez natural

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que: “Conforme se expresó precedentemente, la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE, debe ser amparada también en el ámbito administrativo, respetando los derechos del procesado a fin que éste obtenga una resolución con una sanción justa como culminación de un proceso en el que se hayan observado todos sus derechos fundamentales”.

Respecto al juez natural, la SCP 0401/2012 de 22 de junio, citando a la SC 1491/2010-R de 10 de octubre, estableció que: “El derecho al juez natural (…) implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre '…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto  legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado’” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que dentro del proceso administrativo interno seguido contra su persona, solicitó fotocopias legalizadas de dicho proceso así como del Reglamento Interno de Trabajo; sin embargo, las mismas fueron rechazadas con el argumento de que contenía información crediticia de clientes de esa entidad financiera que gozaban de reserva y confidencialidad; impidiéndole ejercer su derecho a la defensa debido a que desconocía los medios de impugnación que podía interponer. Además, en el referido proceso interno, intervinieron el Gerente General y el Gerente de Sucursal Potosí a.i. este último ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., sin ser parte de la Comisión Mixta de dicha entidad financiera hoy coaccionada, que estaba encargada de la sustanciación del referido proceso.

De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Comunicación Interna GS-PT 045/2021, el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora accionado, solicitó al Gerente General de dicha entidad financiera, la suspensión de funciones y el inicio de proceso administrativo interno contra la accionante, por la comisión de infracciones muy graves, al hacer efectivo el pago del Bono contra el Hambre sin la presencia física de los beneficiarios (Conclusión II.1.). En virtud a ello, a través de Memorando ON-107/2021, el Gerente General del Banco PYME Ecofuturo S.A., notificó a la accionante con la suspensión de sus funciones y el inicio de proceso administrativo interno, convocándola a prestar su declaración informativa el 5 de marzo de 2021, en instalaciones de esa entidad financiera (Conclusión II.2.), efectivizándose dicha declaración de la accionante en la señalada fecha (Conclusión II.3.).

Asimismo, por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, la accionante solicitó al Gerente General o “Miembros del Comité” del Banco PYME Ecofuturo S.A., fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno seguido en su contra y del Reglamento “de Procesos Administrativo Interno” del Banco PYME Ecofuturo S.A., petición que fue rechazada por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la citada entidad Financiera ahora accionado, a través de Nota PEF-GS-042/2021 de 9 de ese mes y año (Conclusión II.4.). Asimismo, mediante memorial presentado el 11 del citado mes y año, ante el Gerente o Miembros del Comité del Banco PYME Ecofuturo S.A., la accionante propuso prueba de descargo, solicitando que se oficie a la Federación de Trabajadores de la Prensa de Potosí y al periódico El Potosí, con el objeto de que certifiquen si esa entidad financiera efectuó alguna publicación con relación al supuesto daño económico o moral que se causó, en respuesta, el Gerente de Sucursal Potosí a.i. del referido Banco hoy accionado, emitió la Nota PEF-PT-GD -053/2021, por la que entre otros aspectos rechazó la solicitud de oficios y la proposición de perito. La mencionada petición fue reiterada por Nota presentada el 23 de igual mes y año, y respondida por la misma autoridad hoy accionada, a través de Nota PEF-GNTH-0079/2021 (Conclusión II.5.).

Posteriormente la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. hoy coaccionada, emitió la Resolución 05/21, concluyendo que se encontraron elementos de prueba suficientes para determinar que la accionante cometió infracciones muy graves; por lo que, aprobaron el despido sin goce de beneficios sociales, por tal motivo, la nombrada interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, que fue resuelto por la Instancia Única de Apelación de la referida entidad financiera ahora coaccionada, a través de Resolución 01/21, mantuvieron firme y subsistente la Resolución apelada -05/21- (Conclusiones II.7. y II.8.).

Ahora bien, detallados los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se analizará lo denunciado por la accionante para establecer si efectivamente se vulneraron los derechos alegados por la misma, durante la sustanciación del proceso administrativo interno.

Con relación al derecho de petición

La accionante denunció en la acción de amparo constitucional, que después de prestar su declaración informativa solicitó que se le otorgue fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno y del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A; petición que fue rechazada por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la referida entidad financiera hoy accionado, a través de Nota con CITE PEF-GS-042/2021, motivo por el que la accionante considera vulnerado su derecho de petición; sin embargo, se entiende que la petición de la accionante en el fondo es una pretensión efectuada dentro de un proceso administrativo interno, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debe ser tratada conforme a procedimiento, plazos, etapas e instancias establecidos en el ordenamiento interno del Banco PYME Ecofuturo S.A.; en virtud a ello, la solicitud de la accionante no puede ser tratada en el marco del derecho de petición; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa consiste en otorgarle a una persona que está siendo juzgada ya sea en sede judicial o administrativa, la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, garantizándole la efectivización de los principios de contradicción, inmediación e igualdad; además, de tener acceso a los antecedentes y la posibilidad de impugnar los mismos en igualdad de condiciones.

En este caso, la accionante denunció que ante la negativa de la otorgación de fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno y del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A., no pudo ejercer su derecho a la defensa de forma amplia; ya que desconocía el procedimiento, los medios de impugnación y los plazos tanto para la presentación de pruebas como para interponer los mecanismos recursivos. Asimismo, se le negó la producción de prueba que, según su criterio, serviría para desvirtuar que se causó un daño económico y moral a la referida entidad financiera.

De la revisión de los antecedentes se tiene, que si bien se rechazó la solicitud de fotocopias legalizadas tanto del proceso administrativo interno como del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PYME Ecofuturo S.A., no es menos cierto que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito por la accionante en su punto 7.4, detallada en la Comunicación Interna GS -PT 045/2021, la nombrada como empleada del Banco PYME Ecofuturo S.A., se encontraba sometida al referido contrato, al Código de Ética, al Manual de Organización y Funciones y la normativa interna de esa entidad financiera, mismos que declaró conocer al momento de la firma del indicado contrato, especificándose; además, en el punto 7.5 de dicho contrato, que era responsabilidad de la accionante conocer y aplicar la mencionada normativa interna que estaba a su disposición en los medios y canales de difusión del referido Banco, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia el desconocimiento de la señalada normativa (fs. 7). De lo referido precedentemente, se concluye que la accionante, tenía pleno conocimiento y acceso al Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad financiera; por lo que sabía cuál era el procedimiento a seguir una vez iniciado el proceso administrativo interno, el plazo para presentar la prueba de descargo y los medios de impugnación que consideraba oportunos. Tal es así, que la nombrada adjuntó prueba de descargo en dos oportunidades a través de los memoriales presentados el 11 y 23 de marzo de 2021, conforme se tiene de la Conclusión II.5. de este fallo constitucional; asimismo, en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación contra la Resolución 05/21, emitida por la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, lo que demuestra que la accionante ejerció sin restricción alguna su derecho a la defensa.

En ese mismo contexto, la accionante denunció que se le negó la producción de prueba al rechazarse en dos oportunidades la emisión de oficios a la Federación de Trabajadores de la Prensa de Potosí y al periódico El Potosí, con la finalidad de establecer si el Banco PYME Ecofuturo S.A., efectuó alguna denuncia o publicación con relación al daño económico y moral que supuestamente sufrió; al respecto, es evidente que mediante Notas PEF-PT -GD-053/2021 y PEF-GNTH-0079/2021, emitidas por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. de la referida entidad financiera ahora accionado, rechazó esa solicitud alegando que el referido Banco, no contaba con facultades para emitir oficios; además, que los mismos no guardaban relación con el hecho investigado; aspecto que podría considerarse como una restricción al derecho a la defensa; sin embargo, de lo expuesto por la accionante y la mencionada entidad financiera, no se hizo reclamo alguno ni se interpuso ningún mecanismo de impugnación contra dicha decisión, lo que demuestra que la accionante consintió los actos del señalado Gerente de Sucursal Potosí a.i. del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora accionado, lo que impide que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de dicha denuncia.

Por lo expuesto, al no ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a ese derecho.

Con relación al debido proceso en su elemento al juez natural

La accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional denunció que tanto la Comunicación Interna GS-PT 045/2011 como el Memorando ON-107/2021, emitidos por el Gerente de Sucursal Potosí a.i. ahora accionado y el Gerente General, ambos de Banco PYME Ecofuturo S.A., respectivamente, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, debido a que ninguno de los nombrados se constituía como parte de la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, que está a cargo de la sustanciación del proceso administrativo interno, disponiendo de manera ilegal la suspensión de sus funciones y el inicio de dicho proceso; respecto a ello, se tiene que de acuerdo al punto 5.2.1 del Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno del Banco PYME Ecofuturo S.A., (Conclusión II.8.), “El Gerente Nacional de Área/ Gerente de Sucursal/ cargos dependientes de Gerencia General: Una vez detectadas irregularidades en el desempeño o conducta de uno o varios funcionarios, solicita mediante Comunicación Interna al Gerente General el inicio de Proceso Administrativo Interno, adjuntando los respaldos, antecedentes completos y pruebas de cargo”. Asimismo, el citado punto establece que una vez recibida la comunicación interna de solicitud de proceso administrativo interno, el Gerente General de esa institución financiera, debe solicitar un informe de auditoría interna y a su vez instruir por correo electrónico al Gerente General de Talento Humano del mencionado Banco, la suspensión de los funcionarios con goce de haber adjuntando las pruebas de cargo respectivas. Por lo expuesto se tiene que tanto el Gerente General como el Gerente de Sucursal Potosí a.i. éste ahora accionado, ambos del Banco PYME Ecofuturo S.A., actuaron en el marco la normativa interna del señalado Banco; no siendo evidente que vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que ejercieron las facultades otorgadas por el Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno, cumpliendo a cabalidad cada uno de los pasos establecidos en el mismo, ante la concurrencia de una falta grave o muy grave cometida por un funcionario de esa entidad financiera.

Ahora bien, respecto a la denuncia de que algunos actuados se efectuaron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y otros en la ciudad de Potosí, cabe resaltar que el Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno del Banco PYME Ecofuturo S.A., no establece que cada Oficina Regional de esa entidad financiera tenga conformada una Comisión Mixta; puesto que de acuerdo al punto 2 de dicho Procedimiento, se establece que la mencionada Comisión, es un órgano conformada paritariamente entre el citado Banco y los funcionarios del mismo, cuya finalidad es el tratamiento de las faltas graves o muy graves a la normativa interna de la indicada entidad financiera, siendo la encargada de gestionar, administrar y resolver el proceso administrativo interno; su elección se hace a través de votación a nivel nacional de forma directa por mayoría simple de votos emitidos en el sistema proporcionado cada dos años -punto 5.1.3. del Procedimiento para Conformar y Gestionar el Proceso Administrativo Interno-, lo desarrollado permite concluir que la Comisión Mixta del Banco PYME Ecofuturo S.A. ahora coaccionada, tiene su sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, motivo; por el que, todos los actuados administrativos deben desarrollarse en dicha ciudad, aspecto que no vulnera el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la solicitud de condenación de costas, costos daños y perjuicios, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede acoger dicha petición en virtud a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.