SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0407/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; «el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado’” (las negrillas corresponden al original).

III.3.  Legitimación pasiva en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0648/2018-S4 de 16 de octubre; señaló que: “Respecto del requisito esencial de la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, precisó lo siguiente: ‘La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R’.

De la jurisprudencia expuesta; se infiere que la observancia de la legitimación pasiva en las acciones de libertad, entendida como la coincidencia existente entre la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal y la que fue demandada, constituye un requisito esencial, cuya inobservancia, neutraliza la acción tutelar impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes que informan la causa y de las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Sandro Javier Zenteno Cusi –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el entonces Fiscal asignado a la causa, Alejandro Gamboa Mendoza, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –ahora demandado–hizo conocer a dicha autoridad judicial la emisión del Requerimiento de Sobreseimiento AGM 16/2020, en favor del procesado (Conclusión II.1); quien posteriormente, a través de cuatro memoriales –presentados el 1 y 28 de octubre; y, el 4 y 11 de noviembre, todos de 2020–, solicitó a la referida autoridad de control jurisdiccional señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, aludiendo la emisión del indicado requerimiento conclusivo; y, amparándose en lo previsto por el art. 239.1 del CPP (Antecedentes I.2.3 y Conclusión II.2).

           En ese contexto, el impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva; así como, de su derecho a la libertad; debido a que: i) El Juez de la causa no emitió la conminatoria ordenada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; en virtud de lo cual, se encuentra bajo un “no plazo” que repercute en una indebida privación de su libertad; ii) Presentó varios memoriales solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, aún no se llevó a cabo dicho verificativo; y, iii) La Fiscal de Materia codemandada, no remitió el cuaderno de investigaciones ni el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ante el Fiscal Departamental provocando una dilación indebida en el trámite respectivo.

           Bajo ese marco y para un adecuado estudio de la problemática planteada, corresponde analizar por separado cada uno de los puntos establecidos en la misma; en cuyo entendido, con relación al primer punto, debemos remitirnos al razonamiento establecido por la línea jurisprudencial desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que determinó que, en los casos en los que se cuente con la presentación de un requerimiento conclusivo; ya sea, de acusación fiscal o sobreseimiento, la Conminatoria al Ministerio Público ordenada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se torna inaplicable; toda vez que, carecería de objeto, el cual, es evitar el abuso de la detención preventiva vinculada al tiempo utilizado para la realización de los actuados investigativos a desarrollar por la autoridad fiscal y la contraparte procesal, cuyo alcance se limita hasta la culminación de la etapa preparatoria (art. 323 del CPP); y por ende, al ya existir un requerimiento conclusivo emitido por la autoridad fiscal que se encuentra en plena tramitación de impugnación, su observancia sería ineficaz; situación esta última, que acontece en el caso de autos; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.

           Por otro lado, en cuanto al segundo punto, referido a la falta de atención a las solicitudes de audiencia impetradas por Sandro Javier Zenteno Cusi por parte del Juez demandado; de la verificación del cuaderno de control jurisdiccional efectuada por el Tribunal de garantías y lo informado por la referida autoridad jurisdiccional (Antecedentes I.2.3; y, I.2.2); se advierte que, este último, se encontraba con licencia en el mes de octubre y noviembre, en las fechas de presentación de dichas solicitudes; y por otro lado, quien hubiese tenido conocimiento efectivo de las mismas, fue el Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; en virtud de lo cual, se evidencia que, el Juez demandado no tomó conocimiento de las aludidas solicitudes formuladas por el accionante –motivo de lesión de los derechos reclamados–, por causas ajenas a su voluntad; razón por la cual, no se advierte la configuración necesaria de la legitimación pasiva; es decir, que para la procedencia de la acción de libertad es ineludible que la misma sea dirigida contra el sujeto o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida (Fundamento Jurídico III.3), ante cuya inobservancia, la presente acción tutelar se neutraliza impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este punto de la problemática planteada; correspondiendo por ello, al respecto denegar la tutela solicitada.

           Finalmente, sobre el tercer punto, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional; se advierte que, si bien el Juez de la causa tuvo conocimiento del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento presentado ante su despacho el 25 de septiembre de 2020; en virtud de lo cual, dicha autoridad judicial, emitió el decreto de 28 de igual mes y año; por medio del que, determinó que el Fiscal asignado al caso debía adjuntar las notificaciones respectivas a las partes procesales; así como, informarle si se presentó impugnación contra tal Requerimiento, sin constar de forma posterior el cumplimiento de aquello por parte del Ministerio Público (Antecedentes I.2.3); tampoco se evidencia que, ante la dilación por parte de la Fiscal de materia codemandada, el hoy solicitante de tutela, hubiese acudido ante la autoridad judicial; ya que, una vez informado el inicio de investigación al Juez de Instrucción, ante la denuncia de cualquier forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el impetrante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, ante una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad Fiscal codemandada, debió acudir ante el Juez de la causa, omisión que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada en este punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 018/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 73 a 78, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO