SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0407/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 47 a 54 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto 475/2019 de 31 de julio, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, encontrándose ilegalmente privado de su libertad, por las tres siguientes razones: a) El Juez de la causa incumplió la emisión de conminatoria ordenada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, concordante con lo previsto por el art. 233.III de la “misma Ley” –siendo lo correcto, del Código de Procedimiento Penal–; y, el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, sometiéndolo a un “no plazo” con relación a su detención, habiéndose precluido los plazos estipulados por la señalada Disposición Transitoria; b) Al haber transcurrido más de un año del término establecido por norma para la emisión de dicha Conminatoria, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, ya no podría emitir la misma, porque sería un acto contrario, atentatorio y nefasto contra el citado cuerpo legal, debiendo existir la tutela “jurídica” efectiva por parte de los Jueces; y, c) En su causa existe requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que fue puesta a conocimiento del Juez ahora demandado, el 25 de septiembre de 2020; así como, una solicitud de cesación a la detención preventiva que presentó el 1 de octubre de igual año, sin ejercer el control respectivo sobre el requerimiento indicado y sin llevar a cabo el verificativo impetrado, encontrándose por ello, indebidamente privado de libertad.

Por otro lado; señaló que, María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia –ahora demandado–, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –12 de noviembre de 2020– no remitió ante el Fiscal Departamental de La Paz, el cuaderno de investigación más el requerimiento conclusivo de sobreseimiento respectivo, incumpliendo lo previsto por los arts. 120.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndole solicitado por escrito el cumplimiento de aquello.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva; así como, de su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine la aplicación “DE LA VÍA CONSTITUCIONAL DEL ART. 231 BIS DE LA LEY 1173” (sic); o, al existir el sobreseimiento, cese su detención indebida disponiéndose su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93 vta., presente la Fiscal de Materia demandada; ausentes, la parte accionante y el Juez demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la inasistencia de la parte accionante, se dio lectura del in extenso en los términos expuestos en su memorial de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por informe escrito, presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 82; señaló que, se encuentra con licencia del ejercicio de sus funciones desde el mes de octubre, habiendo ejercido sus funciones únicamente el 3 del mismo mes y año, después de lo cual volvió a estar con licencia; por lo que, no conoció las solicitudes de cesación alegadas por el procesado.

María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 63 a 65; y, en audiencia; manifestó que: 1) Detalló los actuados iniciales de la investigación, entre los cuales; se tiene que, el 25 de agosto del año citado, se emitió la Resolución de Sobreseimiento en favor del ahora impetrante de tutela, notificada a éste, el 16 de octubre de 2020, presentándose de igual manera impugnación contra dicho requerimiento conclusivo, tanto por la denunciante como por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 8 y 23 de igual mes y año, respectivamente; en virtud de lo cual, el 6 de noviembre del mismo año, remitió el cuaderno de investigación para el pronunciamiento jerárquico correspondiente; empero, esta remisión fue observada por la encargada de ventanilla de la Unidad Jerárquica, con relación a las notificaciones realizadas con las Resoluciones “94/2019” y “16/20”; 2) Fue reasignada el 28 de septiembre del año indicado, habiendo sido habilitada en el sistema Justicia Libre (JL1), recién el 8 de octubre de igual año, para poder realizar las actividades fiscales asignadas; y, 3) Procedió a subsanar las observaciones efectuadas por la Unidad Jerárquica del Ministerio Público, generando las notificaciones a la Unidad de Servicios Comunes de dicha institución conforme lo ordenado por el Instructivo W.E.A.L. 59/2019, encontrándose a la espera de la devolución respectiva por parte de esa instancia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 018/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 73 a 78, dispuso conceder la tutela impetrada, disponiendo que el Juez Titular o suplente del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del nombrado departamento, en el plazo establecido por ley, sustancie y garantice la efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva incoada por el solicitante de tutela en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; así como, en el plazo de veinticuatro horas, deberá dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, realizando un control efectivo de las funciones de su personal sub alterno; y, en cuanto a la Fiscal de materia codemandada, tomando en cuenta que las impugnaciones a la Resolución de Sobreseimiento y el cuaderno de investigación, ya fueron remitidos ante el Fiscal Departamental de La Paz, corresponde únicamente recomendar a la misma, evite incurrir “en este tipo de actos” (sic), debiendo dar cumplimiento a los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que pudieran emerger de tal omisión; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional de la causa; se advirtió que, no cursa la conminatoria ordenada por la Disposición Transitoria referida; ii) Con relación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento presentado ante el Juez de la causa el 25 de septiembre de 2020, se evidencia que, dicha autoridad judicial, emitió el decreto de 28 de igual mes y año; por medio del cual, se determinó que el Fiscal asignado al caso debía adjuntar las notificaciones respectivas a las partes procesales; así como, informarle si se presentó impugnación contra tal Requerimiento; empero, no consta el cumplimiento de aquello por parte del Ministerio Público; iii) Se evidencia también, cuatro memoriales de solicitud de audiencia de cesación preventiva efectuadas por Sandro Javier Zenteno Cusi: el primero de 1 de octubre de igual año, que mereció el decreto de la misma fecha señalando el verificativo para el 3 de igual mes y año, sin existir constancia alguna de la instalación de éste; el segundo, de 28 del citado mes y año, en cuya respuesta se emitió el proveído de la misma fecha, señalando audiencia para el 30 del referido mes y año, sin cursar tampoco acta o constancia de registro de dicho verificativo; el tercero, de 4 de noviembre del año anotado, que mereció el decreto de la misma fecha, señalando audiencia para el 6 del indicado mes y año, sin constar tampoco, acta o registro de instalación; y, el cuarto, de 11 de noviembre del mismo año, en cuya respuesta, mediante proveído se señaló audiencia para el 16 de igual mes y año, verificándose que todos los decretos descritos previamente fueron firmados por el Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; iv) Los plazos para el trámite de impugnación de una Resolución de Sobreseimiento se encuentran previstos por el art. 324 del CPP, los cuales fueron incumplidos, no siendo excusa lo alegado por la Fiscal de materia codemandada, al regirse por el principio de unidad incurriendo en dilación indebida, aspecto que tampoco fue controlado por el Juez de la causa; y, v) Sobre el permiso argumentado por el Juez demandado, éste debió ejercer el control sobre su personal dependiente y las causas el día que asumió funciones en su Juzgado (3 de noviembre de 2020); más aún, cuando no existe constancias de las suspensiones o instalaciones de las audiencias señaladas supra.