SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva; así como, de su derecho a la libertad; debido a que: a) El Juez de la causa no emitió la conminatoria ordenada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; en virtud de lo cual, se encuentra bajo un “no plazo” que repercute en una indebida privación de su libertad; b) Presentó varios memoriales solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, aún no se llevó a cabo dicho verificativo; y, c) La Fiscal de Materia codemandada, no remitió el cuaderno de investigaciones ni el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz, provocando una dilación indebida en el trámite respectivo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a los alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 ante la emisión del requerimiento fiscal de sobreseimiento
Una de las medidas adoptadas por la Ley 1173, de 3 de mayo de 2019 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, prevista con la finalidad de evitar el retardo procesal, el abuso de la detención preventiva en favor de los procesados; empero, sin dejar de lado la efectiva tutela judicial de las víctimas, fue plasmada en su Disposición Transitoria Décima Segunda, establecida con relación a la emisión de Conminatoria al Ministerio Público, determinando que:
“Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
Precepto que, fue motivó de análisis por parte de los fallos constitucionales de exordio, con relación a su aplicación según la etapa procesal de la causa y su procedimiento efectivo, razonamientos que se convierten en el punto de partida de la presente modulación a los mismos, bajo las siguientes consideraciones:
1) Conviene comenzar señalando que, la SCP 0793/2021-S4 de 1 de noviembre, partiendo del tenor literal de la norma, respecto a los actos investigativos a realizar, vinculado a la finalidad de la misma; concluyó que: “Es importante aclarar respecto al cumplimiento del plazo de los noventa días, dispuesto en la conminatoria efectuada bajo la referida Disposición Transitoria Décimo Segundo de la Ley 1173, si bien el contenido de dicha previsión legal establece la obligación de los jueces penales de realizar la conminatoria a objeto de que el Ministerio Público y la parte querellante o coadyuvante si existiesen, fundamenten la necesidad de mantener la detención preventiva del o los imputados; no es menos cierto, que también dispone que en caso de solicitarse la continuidad de la detención, se deberá determinar el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar.
De lo que se entiende entonces, que los llamados a realizar dicha conminatoria son los jueces de instrucción, quienes son competentes para el control de la investigación, por cuanto al haber el proceso mutado de etapa al existir acusación fiscal, ya no es posible emitir tal conminatoria dirigida al Fiscal al no existir en etapa de juicio más actos investigativos que realizar. En todo caso al cumplirse los noventa días de su detención preventiva y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
2) A su vez la SCP 0697/2020-S1 de 5 de noviembre, al respecto; estableció que: “De esta cita de la norma procesal se tiene que la misma describe tres etapas, la primera referida a que dentro de quince días, posteriores a la vigencia de ésta Ley las autoridades Jurisdiccionales tiene el deber de conminar al Ministerio Público así como a la víctima aunque no fuese querellante, como a los coadyuvantes en la investigación si existieren, para que se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de medidas cautelares; una segunda etapa, referida a que en el plazo de noventa días desde su notificación, tanto el Ministerio público como las otra partes intervinientes en el proceso (victima, querellante, coadyuvantes si existieren) soliciten la continuidad de la medida de detención preventiva, el plazo de ampliación de la misma y los actos de investigación que se realizarán en ese lapso de tiempo, o solicitar su cesación, y, una tercera etapa, en la cual, el Juez previo análisis determinará su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Asimismo, en caso de solicitarse la cesación, podrá impetrarse la aplicación de otra medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, o por el contrario formular el requerimiento de conclusión pertinente, que puede traducirse en la presentación de acusación formal, sobreseimiento u otro requerimiento conclusivo” (las negrillas son del original).
En ese contexto, tomando como punto de partida los entendimientos descritos previamente, considerando que, en toda interpretación de éstos a supuestos fácticos concretos corresponde materializar el acceso efectivo a la justicia, en este caso, bajo el principio de seguridad jurídica; se establece que, la Conminatoria al Ministerio Público estipulada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, respecto a la etapa preparatoria, tiene por objetivo evitar el abuso de la detención preventiva vinculada al tiempo utilizado para la realización de los actuados investigativos a desarrollar por la autoridad fiscal y la contraparte procesal, cuyo alcance se limita hasta la culminación de dicha etapa (art. 323 del CPP), situación que, puede suscitarse mediante la presentación de una acusación fiscal o de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, concluyéndose a partir de aquello que, ante la emisión de uno de estos actos conclusivos de la etapa preparatoria, la Conminatoria referida, se torna inaplicable; toda vez que, carecería de objeto; y por ende, su observancia sería ineficaz.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0999/2019-S4 de 27 de noviembre, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: “Considerada la acción de libertad como un mecanismo de defensa para la protección y reparación inmediata de los derechos que fueren vulnerados, siempre y cuando estén en su ámbito de protección; este Tribunal Constitucional ya estableció que su activación está condicionada a la inexistencia de otros medios o recursos que puedan ser utilizados para resguardar el derecho a la libertad física o personal y/o el derecho a la libertad de locomoción, antes de activar la vía constitucional a través de la acción de libertad.
Debe aclararse que, conforme estableció la SCP 1888/2013 de 29 de octubre sostuvo ‘… dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto