SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0415/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S2

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición e información, toda vez que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, no dio respuesta a sus notas y memoriales con registro 13660, 13661, 13321, 13322, 13932 y 14529 de la gestión 2019; y, 006, 1128 y 10861 de la gestión 2020.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a la petición en la jurisprudencia constitucional

Respecto al derecho a la petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un amplio desarrollo jurisprudencial; en ese sentido, la                    SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto, realizó una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo, señalando que:

Respecto al derecho al derecho a la petición, reconocido y tutelado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisprudencia constitucional desarrolló su contenido esencial, los requisitos de procedencia, legitimación activa y pasiva, y plazo para emitir respuesta.

Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la          SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.

La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la    SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

(…)

En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:

i)     Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;

ii)    Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;

iii)   Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,

iv)   En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.

Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos de petición e información; debido a que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, a pesar que requirió desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2020, mediante distintas notas y memoriales, no obtuvo ninguna respuesta formal del citado Gobierno Municipal, y menos se le proporcionó ningún informe o fotocopias, por lo que consideró lesionados sus derechos de petición, y acceso a la información, toda vez que ninguna de sus peticiones obtuvo una respuesta formal ni la atención necesaria.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal la impetrante de tutela remitió al entonces Alcalde Municipal, notas y memoriales exigiendo y reiterando que se le entregue los diversos informes y fotocopias que se fueron acumulando a lo largo de sus petitorios no respondidos con Registros 13660, 13661, 13321, 13322, 13932 y 14529 de la gestión 2019 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5); y con registros 006 y 1128 de la gestión 2020 (Conclusiones II.6 y II.7); así como, el memorial de 10 de diciembre del citado año, en el cual anuncia la interposición de esta acción tutelar por vulnerarse sus derechos constitucionales (Conclusión II.8).

En el marco de lo expuesto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la justicia constitucional está facultada para ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que:: “…a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición…” (las negrillas son nuestras [SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto]).

En tal sentido, cuando una persona invoca una petición, más aún, ante una autoridad pública, adquiere entonces la prerrogativa de obtener pronta resolución a lo impetrado sin que esto implique que sea de forma favorable, sino que el petitorio sea atendido de forma pronta y oportuna, asegurando además se comunique la decisión asumida, no exigiéndose para el ejercicio del citado derecho más requisito que la identificación de quien la realiza o un poder de representación, como sucedió en el presente caso.

Bajo ese contexto, si bien el primer escrito data del 16 de octubre de 2019, y las diferentes notas y memoriales presentados por la accionante persiguen la misma finalidad, que es la respuesta e informe sobre los actos del Gobierno Municipal de Achocalla con relación a la afectación de su inmueble y la orden de paralización de obras por la construcción de un cerco perimetral, exigencia que fue reiterada hasta el último momento, incorporando cada vez más informes, actualizando su poder (fs. 27 vta.) ante la solicitud del asesor legal del municipio, o referencias que los documentos se habrían extraviado (fs. 33); si bien no pueden ser refrendados por la ausencia de la ex autoridad edil, como de la actual, sí demuestra la total negligencia de la autoridad pública de responder a cada uno de los requerimientos en forma oportuna; por lo que, al haberse transgredido de esa forma el derecho de petición invocado; corresponde conceder la tutela demandada sin costas conforme lo señalado por la Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma parcialmente correcta.