SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2022-s3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 17 a 18, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del 21 de noviembre de 2020 hasta el 5 de febrero de 2021, permaneció en la “Clínica del Sur” internado por insuficiencia renal, en ese lapso se le impuso detención preventiva, para luego obtener el beneficio de la aplicación de medidas cautelares personales, mismas que a su vez fueron revocadas por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera -ahora autoridad accionada-, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 16/2021 de 4 de febrero, bajo el argumento que no fueron oportunamente ejecutadas, emitiendo para el efecto el respectivo mandamiento de detención preventiva, siendo conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, incluso sin contar con el alta médica.
Es así que, desde el 5 del citado mes y año permanece en el recinto carcelario, aislado por protocolo debido a la pandemia del Coronavirus -COVID 19-, habiendo sido valorado por el médico de dicho penal, quien sugirió su salida médica al servicio de nefrología para control labolatorial en la “Clínica del Sur” ubicada en la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, emitiendo al efecto el certificado de 8 de similar mes y año.
Alega que, el 9 de febrero de “2022” -siendo lo correcto 2021-, solicitó al “Juzgado Primero de Anticorrupción” -cuya suplencia está siendo ejercida por la Jueza ahora accionada-, autorice su salida médica; no obstante, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar no recibió providencia alguna, pese a que dicha autoridad tiene pleno conocimiento de su delicado estado de salud, ya que está al tanto de los informes médicos que sugieren que no puede estar en un lugar de hacinamiento porque puede contraer algún virus o bacteria que pondría en riesgo su vida; omisión que le causa severos perjuicios en su salud porque de manera injustificada no se le otorga la salida médica solicitada, con la agravante de que recién en la fecha de interposición de esta acción tutelar se le hizo conocer “…que el Juez de ejecución penal es el primero…” (sic), pero no se remitieron antecedentes ante dicha autoridad, por lo que el mismo no conoce su proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud; sin identificar disposición constitucional alguna como infringida.
I.1.3. Petitorio
El peticionante de tutela, en su memorial de interposición de la acción de libertad, no expresó ningún petitorio relacionado con su reclamo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 104 y vta., presente el representante sin mandato del accionante; y, ausentes el prenombrado y la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en la demanda de esta acción de libertad; y, ampliándolos refirió que: a) Le genera extrañeza que la Jueza accionada, en su informe manifieste que su solicitud de salida médica mereció el decreto de 10 de febrero de 2021, cuando hasta horas de la mañana de la fecha de celebración de la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, no fue notificado con dicho decreto, y la acción de libertad tiene su fundamento precisamente en esa omisión; y, b) Ante su solicitud de cesación de su detención preventiva, la Jueza accionada demoró veintinueve días en fijar audiencia, pero cuando el Ministerio de Gobierno pidió otra audiencia, no tardó ni veinticuatro horas en señalar la misma, además de dejar sin efecto una orden de detención domiciliaria librada a su favor por supuestas irregularidades cometidas por el Secretario del Juzgado; consecuentemente, al estar acreditada la demora en la atención a su petición de salida médica con trascendencia respecto de sus derechos a la salud y vida, se le debe conceder la tutela y ordenar a la prenombrada autoridad, decrete su solicitud y se le notifique para que se libren los oficios correspondientes, a fin de que reciba la atención médica que requiere.
Seguidamente la Jueza de garantías, haciendo referencia a que la autoridad accionada en su informe escrito manifestó que la petición de salida médica mencionada en la acción tutelar ya fue decretada y conforme solicitud señalada para el 11 de enero de 2021, pidió a la parte peticionante de tutela aclare su petitorio, estableciendo si la salida médica también puede ser concretada cualquier día de la semana venidera.
Al efecto, el abogado del peticionante de tutela alegó que su representado sufre de infecciones muy graves, por lo que solicitó “…que cumpla, el oficio hoy día, que el señor Rivas pueda ser atendido el día de mañana, tal como lo solicita el médico de San Pedro…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza Instrucción Anticorrupción y Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., refirió que: 1) La petición presentada por el accionante el 9 de febrero de 2021, fue atendida oportunamente, determinando se oficie la autorización de salida del Recinto Penitenciario de San Pedro, conforme se acredita del decreto de 10 de similar mes y año; y, 2) En relación a la denuncia de ausencia de remisión al Juzgado de Ejecución Penal, dicha remisión ya fue concretada conforme se puede advertir del oficio correspondiente; asimismo, el cuaderno de control jurisdiccional original, se encuentra en la Sala Penal Primera para la consideración de la apelación formulada por el peticionante de tutela. Consecuentemente, al no existir la lesión del derecho a la salud del prenombrado, solicitó se deniegue la tutela, porque carece de legitimación pasiva en las supuestas vulneraciones alegadas, máxime si atendió todas las peticiones presentadas por el prenombrado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 105 a 106 vta., concedió en parte la tutela solicitada “con carácter declarativo” sin disponer actuación alguna porque la apelación ya fue remitida ante el Tribunal de alzada con una demora aproximada de cinco días; así también, se habría cumplido con el envío de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal, y denegó la tutela en relación a la denuncia de indebida dilación en la respuesta a la solicitud de autorización de salida médica; encomendando a la Jueza accionada, en lo futuro tener mayor cuidado respecto a la observación de plazos en apelaciones incidentales contra resoluciones de carácter personal; asimismo, al estar ampliamente acreditada con certificaciones médicos legales la necesidad de atención médica especializada para el accionante, determinó que la nombrada autoridad, o quien se encuentre en suplencia, libre en el día el oficio de autorización de salida médica, para que el prenombrado se constituya el 13 de febrero de 2021, a la “Clínica del Sur” y sea atendido en el servicio de nefrología para control de laboratorio, desde las 08:00 horas, hasta la conclusión de la valoración.
Decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de las fotocopias remitidas junto al informe escrito de la Jueza accionada, se tiene que la solicitud de autorización de salida médica para el 11 del citado mes y año presentada por el impetrante de tutela el 9 de similar mes y año, mereció el decreto de 10 de igual mes y año, dando curso a lo solicitado, de donde se tiene que se cumplió el plazo de veinticuatro horas, no verificándose dilación indebida, tampoco cursa mayores elementos objetivos que demuestren lo contrario o la razón por la que dicho decreto no fue de conocimiento oportuno del peticionante de tutela, por lo que la Jueza accionada cumplió con los plazos correspondientes; y, ii) Los oficios de envío de la apelación incidental ante la Sala Penal Primera para que resuelva la apelación formulada -contra la Resolución de revocatoria de detención domiciliaria-, y al Juzgado de Ejecución Penal, se tiene que ambos están fechados con 12 del citado mes y año, correspondiente a la fecha de celebración de la audiencia de consideración y resolución de esta acción de libertad, y como quiera que la Resolución impugnada data de 4 de igual mes y año, se advierte la inobservancia de plazos y por ende la dilación indebida por incumplimiento de lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).