SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2022-s3
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, encontrándose con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por memorial de 9 de febrero de 2021, solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -que ejerce suplencia legal-, autorice su salida médica por la insuficiencia renal que padece, en mérito al certificado médico expedido por el galeno de dicho centro carcelario, quien sugirió su salida para un control laboratorial a ser realizado por el servicio de nefrología en un nosocomio de esa urbe; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna de parte de esa autoridad judicial, pese a que la misma es conocedora de todos los informes médicos que dan cuenta de su delicado estado de salud, con la agravante de que tampoco se remitieron los antecedentes del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado de Ejecución Penal, de modo que esa instancia no conoce de su causa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
En relación a este tópico, la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, citando a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, determinó que: “De la interpretación efectuada por el art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus: '…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Coherente con este entendimiento jurisprudencial la SCP 0806/2013-L de 8 de agosto, dispuso que: “Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: '…se constituye en el mecanismos procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebida, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el énfasis nos corresponde).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la SCP 0197/2020-S3 de 10 de julio, citando a
la
SCP 0544/2018-S1 de 20 de septiembre, la cual confirmó la línea asumida en la jurisprudencia constitucional, estableció que:
«“Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se
constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad
el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto
física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida
está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su
libertad personal. (…)
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene referido ut supra, el accionante, denuncia que encontrándose con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; por memorial de 9 de febrero de 2021, solicitó a la Jueza accionada -que ejerce suplencia legal-, autorice su salida médica ante la insuficiencia renal que padece y en mérito a un certificado médico expedido por el galeno de dicho centro carcelario, quien sugirió su salida para un control laboratorial a ser realizado por el servicio de nefrología en un nosocomio de esa urbe; empero, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no recibió respuesta alguna de parte de la autoridad judicial, pese a que la misma es conocedora de todos los informes médicos que dan cuenta de su delicado estado de salud, con la agravante de que tampoco se remitieron los antecedentes del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado de Ejecución Penal, de modo que esa instancia no conoce de su causa.
Delimitada la problemática expuesta por el impetrante de tutela, corresponde señalar que de la documentación aparejada al expediente constitucional, se establece que el prenombrado se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; causa penal que se encuentra en etapa preparatoria, encontrándose dicho encausado bajo la medida cautelar de la detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; en mérito a la Resolución 16/2021 de 4 de febrero, mediante la cual la Jueza accionada -en suplencia legal de su similar Primero-, determinó admitir las solicitudes de revocatoria de “medidas sustitutivas” presentadas por los representantes del Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público; consecuentemente, estableció la subsistencia del Auto 297/2020 de 21 de noviembre, por el cual se ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela (Conclusión II.1).
Bajo el contexto procesal descrito en el párrafo precedente, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante el 09 de febrero de 2021, presentó al Juez de la causa solicitud de salida médica alegando que, el 5 del citado mes y año, fue conducido de manera violenta al Recinto Penitenciario de San Pedro de dicho departamento, habiendo sido obligado a vestirse y siendo enmanillado en horas de la noche, sin que exista alta médica por parte del médico tratante de la “Clínica del Sur” -donde se encontraba internado-, para posteriormente ser recluido en una celda del mencionado centro carcelario a fin de que cumpla el protocolo de cuarentena donde recibió una valoración médica porque se le cortó el tratamiento y los medicamentos para su riñón, diagnosticándosele insuficiencia renal aguda, asma bronquial por antecedente, infección urinaria a descartar y lumbalgia derecha, sugiriendo su salida médica al servicio de nefrología para control laboratorial en la mencionada clínica, adjuntando la correspondiente solicitud de salida médica expedida por Elmer Acho Nina -Médico del citado centro penitenciario-; por esa razón, pidió se autorice su salida al mencionado nosocomio para el día 11 del citado mes y año desde las 08:00 horas hasta su conclusión; solicitud que según reclama el impetrante de tutela, no mereció respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, que según se tiene advertido en el exordio, data de 11 de referido mes y año, a horas 15:57.
Así, a partir de la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa constitucional, resulta relevante destacar que este Tribunal, acorde a los postulados constitucionales, a través de su uniforme jurisprudencia estableció que, en el caso de privados de libertad les impele a las autoridades jurisdiccionales actuar con la máxima celeridad; en ese contexto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el caso de solicitudes de privados de libertad relacionadas con su salud, las mismas deben ser tramitadas con la mayor premura posible para no generar un escenario de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida, esto en el entendido de que el derecho a la salud de los privados de libertad se mantiene intacto y por ende debe ser resguardado durante la ejecución de la medida de restricción de la libertad, ya que de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien sufren temporalmente las limitaciones establecidas por ley, no se convierten en seres sin derechos, siendo que el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, garantiza el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional considerados como fundamentales.
En esa línea de análisis, se tiene que el peticionante de tutela reclama que, con base en la certificación y la evaluación médica expedida por el galeno del centro carcelario, mediante memorial de 09 de febrero de 2021, solicitó al Juez de la causa -cuya suplencia legal está siendo ejercida por la Jueza accionada-, determine su salida médica para el “…11 del citado mes y año a horas 08:00 a.m.” (sic) concretamente al servicio de nefrología para control laboratorial en la “Clínica del Sur” del citado departamento, pero no recibió respuesta de dicha autoridad jurisdiccional, ocasionando una lesión a su derecho a la salud y por consiguiente poniendo en riesgo su vida; al respecto, se tiene que la autoridad accionada en su informe escrito refutó tal reclamación, arguyendo que la petición de salida judicial del accionante mereció una respuesta con la prontitud debida, por lo que lo expresado por el prenombrado no condeciría con la realidad, adjuntando en ese propósito el decreto de 10 del citado mes y año -descrito en la Conclusión II.2-, a través del que evidentemente determinó la salida médica del prenombrado; no obstante de ello, es relevante denotar que el impetrante de tutela, a tiempo de responder a lo postulado por dicha autoridad, puso de manifiesto que dicho decreto -del cual no sabía su existencia- ni siquiera le fue notificado hasta la fecha de celebración de la audiencia de resolución de esta acción tutelar -12 de febrero de 2021-; y, por consiguiente menos se concretizó su salida médica en la fecha y hora solicitada que datan del día anterior.
En ese contexto, este Tribunal advierte que la prenombrada autoridad accionada, si bien aparejó el correspondiente decreto por el que habría atendido la petición de autorización de salida médica presentada por el peticionante de tutela, pronunciamiento que fue emitido dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidos por Ley -art. 132.1 del CPP-; empero, no adjuntó mayor elemento probatorio y tampoco refirió ni mencionó que dicha determinación judicial, en el marco de la celeridad y dada la dimensión de su ejecución vinculada a su contenido, evidentemente se hubiere notificado a los sujetos procesales, pero principalmente al centro carcelario donde está recluido el prenombrado, a fin de que el personal policial encargado de su seguridad ejecute dicha orden judicial y materialice su salida médica para que acceda al tratamiento y estudios médicos que demandaría debido a su delicado estado de salud, lo que se traduce en que la autoridad judicial accionada, ante la solicitud presentada por el accionante vinculada con su salud y su vida, no actuó con la celeridad y eficacia debidas, tal es así que a la fecha de celebración de la audiencia de resolución de la presente acción de libertad -12 de febrero de 2021-, no se habría concretizado la salida médica pretendida -como reclamó en esa actuación procesal constitucional el impetrante de tutela-, y si bien la Jueza accionada intenta deslindar su responsabilidad argumentando que respondió oportunamente a lo planteado por el prenombrado, remitiéndose al mencionado decreto de 10 del mes y año indicados, se debe denotar que la misma en su condición de directora del proceso -por suplencia legal-, debió velar y garantizar que su decisión sea comunicada a las instancias administrativas correspondientes de manera oportuna -a través del personal subalterno bajo su tuición-, para que sea ejecutada en la fecha requerida, y de esa forma garantizar la eficacia tanto de la solicitud de salida, como su determinación de autorizar la misma, sobre todo precautelando que se cumpla esa actuación en atención a la necesidad y premura de atención al estar vinculada a una situación de salud, lo que no se advierte hubiese ocurrido en el presente caso; consecuentemente, la autoridad accionada incurrió en una injustificada e indebida dilación en la atención de la petición presentada por el peticionante de tutela -al no haber garantizado su notificación oportuna y eficaz-, la cual conforme se tiene mencionado, debió ser atendida con la correspondiente urgencia, dado que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar la protección del derecho a la vida y a la salud de los privados de libertad a través de la celeridad de las actuaciones procesales; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, razones por la que respecto a este punto corresponde conceder la tutela solicitada, por la dilación indebida en el pronunciamiento y notificación para su ejecución de la salida médica solicitada por el accionante.
En relación a la segunda denuncia del impetrante de tutela, referida a que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, tampoco se remitió antecedentes del proceso penal seguido en su contra ante el Juez de Ejecución Penal; considerando que lo alegado constituye una infracción al debido proceso, corresponde tomar en cuenta que para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, conforme se tiene establecido en los párrafos precedentes, el accionante se encuentra sometido a una causa penal, encontrándose detenido de forma preventiva en mérito a la Resolución 16/2021, de donde se evidencia que el prenombrado está privado de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es la supuesta falta de remisión de los antecedentes de la causa penal seguida en su contra ante el Juez de Ejecución Penal, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad; toda vez que, el solo cumplimiento del acto procesal extrañado, no implica que per se tendrá incidencia en la libertad del peticionante de tutela, ni menos aún opera como la causa de la restricción de libertad, que responde al cumplimiento de la medida cautelar referida; por otro lado, tampoco se evidencia que esa falta de remisión estaría restringiendo de alguna forma el ejercicio del control jurisdiccional en vinculación a su libertad, pues no se advierte solicitud alguna sobre dicho derecho que habría sido negada o existiese falta de atención por la remisión extrañada; por ende, la dilación y/u omisión de remisión de la causa penal al Juez de Ejecución es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción; por lo tanto, no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo aclararse al respecto, que en su caso el accionante tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que la referida irregularidad del debido proceso -de ser verificada-, sea rectificada en la misma sede ordinaria donde se habría originado y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para demandar infracciones al debido proceso no vinculados con la libertad.
En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, tampoco se advierte de obrados, que el impetrante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene establecido en las conclusiones del presente fallo, tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra, dentro del que viene ejerciendo su derecho a la defensa, de lo que se evidencia que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, respecto a este segundo reclamo corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías, quien como efecto de la presentación de la acción de libertad, emitió el Auto Interlocutorio 03/2021 de 12 de febrero cursante a fs. 20, mediante el cual admitió la misma y señaló la audiencia a tal efecto; sin embargo, no obstante que el peticionante de tutela a través de su abogado manifestó que estaba privado de libertad en un centro penitenciario no se ordenó su presencia en el acto procesal programado, como correspondía en función a la naturaleza de esta acción tutelar; al respecto, el art. 49.2 del CPCo, establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas son añadidas), previsión legal que no fue cumplida por la autoridad accionada, incurriendo en inobservancia del procedimiento, pues si bien esta acción de defensa fue resuelta en audiencia pública virtual, ello de ninguna manera era un óbice para que no sea notificado el Director del Recinto Penitenciario donde guarda detención preventiva el accionante, a fin de que esa autoridad garantice su presencia a través de los medios tecnológicos pertinentes; defecto procesal que por su connotación en el caso particular no conlleva efectos (nulidad de obrados), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y porque a más de esa falencia, los derechos del impetrante de tutela fueron defendidos en audiencia por su abogado y representante sin mandato, razón por la que se procedió a resolver la problemática planteada, sin que ello signifique soslayar la omisión indebida en la que incurrió dicha autoridad, correspondiendo llamarle la atención, y exhortarle que en futuros trámites de acciones tutelares evite incurrir en el defecto procesal advertido y más bien cumpla el procedimiento establecido para este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, con distintos fundamentos, “con carácter declarativo” y alcance distinto, obró de forma parcialmente correcta.