SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la
En ese marco legal, se establece que, conforme la normativa aplicable a las asignaciones familiares se encuentra contemplada la posibilidad de que el subsidio prenatal sea efectivizado en dinero, situación que se halla condicionada al cumplimiento de los señalados requisitos y al trámite determinado en el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida.
En tal sentido, teniéndose en cuenta que el subsidio prenatal consiste en la entrega de una asignación mensual a la madre asegurada o beneficiaria de productos alimenticios inocuos, no transgénicos con alto valor nutritivo de origen nacional, acorde a las necesidades de la misma en su estado de gravidez (equivalente al pago de Bs2 000.-), tendientes a garantizar un desarrollo integral del nuevo ser que se encuentra en gestación, así como la provisión de los recursos y alimentos necesarios a la madre gestante, debe considerarse que el incumplimiento del pago oportuno del mismo por parte del empleador, involucra la afectación de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, y a la alimentación, que repercute en la vida digna de la madre y de la niña o niño que está por nacer, por lo que en caso de ser necesaria la compensación y pago con carácter retrasado de dicho beneficio; es decir, posterior al nacimiento del ser que se encontraba en gestación, y existiendo el requerimiento de la parte accionante del pago del mismo en dinero, se comprenderá que su otorgación en especie mediante los productos alimenticios necesarios en la etapa de embarazo de la madre beneficiaria, resulta inoportuna e ineficaz, dado que ya no cumple con la finalidad a la que estaba destinada.
A tal efecto, también deberá considerarse: a) Que el reclamo realizado por la beneficiaria (o) en cuanto al pago de subsidio prenatal debe efectuarse de forma oportuna y no con excesiva posterioridad, aspecto que se justifica precisamente en el propósito de la entrega de dicho beneficio, cual es la contribución al desarrollo integral del ser en etapa de gestación; y, b) El cumplimiento de las correspondientes obligaciones que adquieren los beneficiarios, entre ellas la debida afiliación y la asistencia mensual de la madre gestante ante el Ente Gestor para su respectivo control prenatal.
Asimismo, en cuanto al pago del SUBSIDIO DE LACTANCIA considerándose que el mismo se constituye en la entrega de productos alimenticios inocuos no transgénicos, con alto valor nutritivo por cada hija o hijo desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad (equivalente a Bs2 000.-); ante el incumplimiento oportuno por parte del empleador y debiendo procederse a la compensación y pago con carácter retrasado; vale decir, posterior al cumplimiento del primer año de edad del menor beneficiario, se debe tener en cuenta que de acuerdo al Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, se establece como prohibiciones:
Art. 21.- “(PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES). Los empleadores están prohibidos de: a) Otorgar el subsidio de lactancia en dinero”.
Art. 22.- “(PROHIBICIONES DE LAS BENEFICIARIAS). Los beneficiarios están prohibidos de: a) Recibir el subsidio de lactancia en dinero”.
En consecuencia, respecto al subsidio de lactancia conforme a la norma vigente se dispone de manera expresa un impedimento para procederse de forma monetaria; por lo que, no resulta atendible su materialización en dinero.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que estando ejerciendo el cargo de Limpieza II-Edificio Central, bajo la dependencia de la Dirección Departamental de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, quedó embarazada y el 23 de marzo de 2021, nació su hija AA; sin embargo, la referida entidad hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no canceló los subsidios prenatal por cinco meses, de natalidad y de lactancia por un mes, pese a reiteradas solicitudes; de esta forma, ante la falta de pago oportuno corresponde su cancelación en dinero efectivo y no en especie.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que por notas de comunicación interna D.RR-HH 871/2020 de 23 de noviembre, D.RR-HH 1042/2020 de 18 de diciembre, D.RR-HH 27/2021 de 20 de enero, D.RR-HH 155/2021 de 26 de febrero, D.RR-HH 245/2021 de 17 de marzo y D.RR-HH 391/2021 de 14 de abril, la hoy accionante, ejerciendo el cargo de Limpieza II-Edificio Central, del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, solicitó el pago de sus subsidios prenatal, de nacido y de lactancia (Conclusión II.1).
Asimismo, cursa certificado de nacimiento de la menor NN, de 23 de marzo de 2021 (Conclusión II.2); de igual manera, a través del Informe 86/2021 de 24 de mayo, emitido por Wilma Suarez Ruiz, Analista IV Dirección Bienestar Laboral, dirigido a Marisol Fernández Arza, “DIRECTORA DPTAL. PROCED. JURIDICOS Y ADMIN.STRIA.DPTAL.JUSTICIA GAD-BENI” (fs. 30), la prenombrada servidora pública refirió que: “…Hago llegar el informe solicitado, referente al estado de deudas de subsidios familiares (PRENATAL-NACIDO-VIVO.LACTANCIA) de la SRA. ARLENA RODRIGUEZ MENDEZ, FUNCIONARIA DE LA GOBE, DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DPTAL.ADM. Y FINANZAS, PLANILLA DE INVERSION” (sic), señalando que “a la fecha” se mantiene una deuda de subsidios familiares de “(5 PRENATALES) MESES: NOVIEMBRE, DICIEMBRE/2020, ENERO, FEBRERO, Y MARZO/2021, (1 NACIDO VIVO), 1 LACTANCIA) MES: ABRIL/2021.) VALOR PAQUETE SUBSIDIO (B.- 2000.)” (sic), señalando un total de siete subsidios por la suma de Bs14 000.- (Conclusión II.3).
Así, siendo que el reclamo central que motivó la interposición de esta acción radica en lo esencial en el impago de asignaciones familiares, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las asignaciones familiares son de carácter obligatorio por parte del empleador en favor del trabajador (a) que desempeña su labor tanto en el sector público como en el privado, en razón a la implicancia del alcance de dicho beneficio, que instituye el reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, a ser pagadas en el sector público y privado, constituidas en el subsidio de prenatalidad, que es la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios equivalentes a un salario mínimo nacional y de carácter temporal, debiendo ser otorgado a partir del primer día del quinto mes de embarazo, concluyendo dicha prestación con el nacimiento del menor de edad; el subsidio de natalidad, que consiste en el pago de un salario mínimo nacional por una sola vez por el nacimiento del nuevo ser; y, finalmente el subsidio de lactancia, que se constituye en la entrega mensual de productos alimenticios equivalentes igualmente a un salario mínimo nacional durante los primeros doce meses de vida del hijo o hija.
Dentro de este marco fáctico y normativo precedentemente descritos y de los antecedentes del presente caso, se tiene que la parte accionada reconoce que se adeuda a la accionante -Arlena Rodríguez Méndez- los subsidios de cinco meses de prenatalidad, el de natalidad y un mes de lactancia, respaldado ello en el referido Informe 86/2021 de 24 de mayo, en el cual se indicó que hace un total de Bs14 000.-, por los siete subsidios adeudados, constando asimismo que desde noviembre de 2020, la impetrante de tutela solicitó de forma oportuna el suministro y cumplimiento de dichas asignaciones, solicitudes que no fueron atendidas -se entiende por problemas administrativos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni-, advirtiéndose a partir de ello que, en efecto, se vulneró el derecho a la seguridad social de la parte accionante al no haberse hecho efectivo el pago oportuno de las asignaciones familiares que le corresponden, como son los subsidios prenatal (cinco meses), el de natalidad y de lactancia (un mes), reclamados en la presente acción tutelar, respecto a los cuales la nombrada tiene derecho en su condición de madre progenitora de una menor de un año de edad; por cuanto, su hija nació el 23 de marzo de 2021, cuando se encontraba prestando servicios en el cargo de Limpieza II-Edificio Central, bajo la dependencia de la Dirección Departamental de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, en virtud a lo establecido en el art. 28 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, que determina: “a) En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando el valor del mismo al subsidio vigente (…)”.
En efecto, en el presente caso se advierte que se vulneró el derecho a la seguridad social a corto plazo de la peticionante de tutela al no haber hecho efectiva la entrega oportuna de las prestaciones familiares que por derecho le corresponden, pues en cuanto al subsidio de prenatalidad, que correspondía ser otorgado a partir del primer día del quinto mes de embarazo concluyendo dicha prestación con el nacimiento de la menor de edad, resulta evidente que la parte empleadora no efectivizó de forma oportuna su entrega mediante los productos alimenticios necesarios en la etapa de embarazo de la madre beneficiaria, a pesar de los requerimientos realizados por la misma; incurriendo de la misma manera la entidad ahora accionada en incumplimiento del pago del subsidio de natalidad, consistente en la entrega por nacimiento de cada hijo de un pago único a la madre, equivalente a Bs2 000.-; y, de la entrega del subsidio de lactancia devengado mediante los productos alimenticios de alto valor nutritivo, equivalente a Bs2 000 que le corresponde recibir durante los primeros doce meses de vida del recién nacido y que en la situación fáctica fue incumplido en cuanto al primer mes; evidenciándose que con dicha inobservancia no sólo se vulneró el derecho a la seguridad social a corto plazo al no cancelar las prestaciones familiares oportunamente a la hoy accionante, sino también los derechos y protección del binomio madre-hijo vinculados a éste, ya que al igual que cualquier beneficio social el pago de las asignaciones familiares constituye una obligación prestacional del empleador, de cumplimiento inmediato, conforme lo previsto en el art. 48.I de la CPE, en razón a sus finalidades implícitas, orientadas a la protección reforzada de la madre gestante o progenitora y el núcleo protectivo esencial que es el desarrollo integral, la salud y vida del ser en concepción, y en el caso concreto de la niña hasta un año de edad; razón por la cual, los subsidios que reclama la accionante, debían satisfacerse conforme a los principios de oportunidad y eficacia que rige la seguridad social a corto plazo; considerando además que, conforme lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3 de este fallo constitucional, el derecho a la seguridad social no solo comprende la garantía de acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños o niñas menores de un año, conlleva la obligación de otorgar las prestaciones que por derecho les corresponden, de manera que se cumpla su finalidad; por lo tanto, la lesión a este derecho también repercutió en la vulneración de los derechos a la vida, salud y alimentación de la accionante y su hija.
En este punto del análisis efectuado, y concedida como se encuentra la tutela solicitada conforme el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida y el DS 3546, es necesario referirse a la solicitud de la parte accionante en sentido que el pago del subsidio de prenatalidad por los cinco meses, así como el de lactancia por un mes sean reconocidos en dinero al no ser oportunos su suministro en especie; al respecto, se debe señalar que dicha pretensión es inadmisible, dado que conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la entrega del subsidio prenatal en dinero de acuerdo a la normativa vigente se determina en especie y solo existe dicha posibilidad de pago en dinero de manera excepcional, en cuyo caso deberá efectuarse el trámite de autorización respectivo ante la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), quien emitirá una Resolución Administrativa expresa.
Asimismo, con relación a la compensación del subsidio de lactancia en dinero, ello tampoco es posible, pues la normativa de referencia prohíbe su pago en dinero, misma que se funda en la específica finalidad que persigue su otorgación, como es mejorar la alimentación durante el embarazo, extendiéndose esa cobertura al periodo de lactancia protegiendo de ese modo el derecho a la vida y a la salud tanto al ser en gestación o niño, así como de la madre, derechos que constituyen la piedra angular del derecho a la seguridad social, comprendiéndose así la exigencia legal de que el mismo sea otorgado en especie; pues su pago en dinero sin que existan mecanismos de control no cumpliría con lo pretendido por el Estado, en este contexto también debe considerarse lo establecido por el art. 60 del texto constitucional y que se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales; por consiguiente, en ese punto, no podría disponerse conforme pretende la peticionante de tutela su pago en dinero.
III.4.1. Dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Resuelto como se encuentra el problema jurídico planteado, corresponde a este Tribunal hacer referencia al alcance de la concesión de tutela inicialmente otorgada por la Sala Constitucional que provocó efectos jurídicos con relación a la modalidad de pago de las asignaciones familiares devengadas, en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; en tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (las negrillas son añadidas).
A partir de ello y en aplicación del referido entendimiento, los efectos del presente fallo constitucional deben ser dimensionados; en tal sentido, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 039/2021 de 25 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional -que ordenó a la autoridad ahora accionada el pago en favor de la accionante de los subsidios prenatal (cinco meses), el de natalidad y de lactancia (un mes) debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas, (en dinero según el contenido de dicha resolución) en el plazo de veinte días hábiles a partir de su legal notificación-, ya se hubiese procedido al pago de estas asignaciones familiares, dichos efectos quedan válidos y subsistentes; en razón a que retrotraer o modificar esta inicial determinación, agravaría la consecución de la finalidad que persigue este beneficio orientado a precautelar el bienestar de la niña.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y p
- III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la
- POR TANTO