SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 34 a 42, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de marzo de 2014, denunció a Diego y Wilma Gabriela Terán Zurita -ahora terceros interesados-; y, Walter Pedro Terán Cardozo, por la comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, sustanciado el proceso se emitió una Sentencia condenatoria; ejecutoriada la misma el 6 de enero de 2016, al amparo de lo previsto en el art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló demanda de reparación de daño y solicitó el pago de la indemnización correspondiente contra los terceros interesados, admitida y corrida en traslado el 30 de enero de 2017; Jorge Arteaga Rojas -abogado-, devolvió las notificaciones indicando no ser la defensa técnica de los nombrados; por lo que, en previsión del art. 165 del citado Código, su notificación fue mediante edictos; en dicho contexto, los aludidos no se presentaron a la audiencia de conciliación de 27 de noviembre de 2018; y, el 5 de diciembre de ese año, a través del Auto Interlocutorio 430/2018, se declaró probada su demanda; fallo notificado a las partes procesales y ejecutoriado.
El 2 de septiembre de 2019, Edgar Daniel Auad Suárez -esposo de Wilma Gabriela Terán Zurita-, interpuso recurso de reposición que fue rechazado por Auto 317/19 de 3 de igual mes y año; posteriormente, el 27 de ese mes y año, se apersonaron Diego y Wilma Gabriela Terán Zurita, formulando incidente de actividad procesal defectuosa; mediante el cual, solicitaron al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se pronuncie sobre los defectos absolutos relacionados a los arts. 169 y 403.2 y 10 del CPP; y en consecuencia, se deje sin efecto la audiencia de reparación de daño; empero, no plantearon la nulidad de las notificaciones en algunos de los presupuestos del art. 166 del citado Código.
Dicha solicitud fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 348/2019 de 1 de diciembre; a raíz de ello, el 21 de enero de 2020, los terceros interesados presentaron recurso de apelación incidental sin exponer agravios ni ofrecer prueba; en sustanciación y resolución, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 10 de 27 de agosto de igual año, sin fundamentar, de manera contradictoria y ultra petita, anularon actuados hasta el Auto de admisión de la indicada demanda, ordenando nuevamente la citación; sin tomar en cuenta que los recurrentes no realizaron reclamo alguno a ese respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 10, ordenando a los Vocales demandados emitan uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 72 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reitero los argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional presentado.
A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cuanto a la razón de la notificación por edicto; respondió que, “…se señaló en la demanda de daños, un domicilio que era el domicilio donde se realizó una notificación y se devolvió la misma, al haber un informe de que no pudo darse con el paradero en ese domicilio, se lo notific[ó] por Edicto de Prensa…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Edil Robles Lijeron, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante a fs. 70 y vta., solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela no tomó en cuenta que en la audiencia de fundamentación de la que emergió el Auto de Vista 10, los incidentistas expresaron que la demanda de reparación de daño, no cumplió con el requisito de la identificación de los demandados -ahora terceros interesados- y del domicilio donde debían ser notificados de acuerdo al art. 384.2 del CPP; b) El indicado actuado procesal correspondía ser llevado a cabo de manera personal de acuerdo a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del Código Adjetivo Penal, y no mediante edictos de prensa; motivo por el cual, se vulneraron los arts. 8, 115.I y 410 de la CPE, en cuanto a la ponderación; c) Se identificó otro domicilio distinto al señalado en la imputación formal; debido a ello, existiría actividad procesal defectuosa al tenor de lo previsto en el art. 160 del CPP, debiendo hacérseles conocer la demanda de forma personal; y, d) Por dichos motivos, no resultaría ser evidente que a tiempo de emitir el citado Auto de Vista, se hubiera actuado de manera ultra petita; en consecuencia, correspondía declarar admisible y procedente la apelación formulada, revocar el Auto Interlocutorio 348/2019 y disponer la nulidad hasta el momento en que se procedió a la citación a través de edictos de prensa, con el fin de cumplir el debido proceso.
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 66.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Diego y Wilma Gabriela Terán Zurita, en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: 1) En la imputación formal presentada en el proceso penal previo, se consignó su domicilio real, distinto al que el accionante señaló en la demanda de reparación de daños que formuló; 2) Estos agravios fueron denunciados mediante el incidente de actividad procesal defectuosa y en la apelación incidental interpuesto el 21 de enero de 2020; en ese entendido, se alegó que la demanda principal planteada por Roger Paniagua Vallejos, no contenía el domicilio de los demandados; y, 3) Contrariamente a lo que sostuvo el nombrado, la denuncia la realizó en tres instancias distintas, mediante el incidente, en grado de apelación y en la audiencia pública ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 83/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 77 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La carga argumentativa expuesta por el impetrante de tutela no sería suficientemente relevante para lograr la apertura de la jurisdicción constitucional; ii) Para la resolución del caso corresponde aplicar los Códigos de Procedimiento Penal y Civil -en forma supletoria-; en dicho sentido, el nombrado manifestó que los demandados en ningún momento denunciaron la falta de notificación o su ejecución defectuosa, sino solamente sobre los requisitos de la demanda; iii) El Código Adjetivo Penal, establece que la demanda de reparación de daño debe contener los datos de identidad del demandante o representante legal y su domicilio procesal, así como, la identidad del demandado y el domicilio donde debería ser citado; en consecuencia lógica, si la demanda sería defectuosa con relación a la identificación de los demandados y su domicilio, la notificación con la misma también lo sería; iv) De la revisión de antecedentes se advirtió que el solicitante de tutela tuvo conocimiento previo del domicilio real de los demandados -hoy terceros interesados- “…está claro que en concordancia del Código de Procedimiento Penal con el Código Procesal Civil que habla respecto a la demanda en su art. 110 a la demanda defectuosa en su art. 103 y además a las diligencias preparatorias establecidas en el capítulo tercero, desde el art. 305 del Código Procesal Civil existen las diligencias previas para presentar una demanda en la cual se desconoce el domicilio de la parte demandada, si eso ocurre necesariamente y así lo reconoce (…) deben realizarse un proceso preliminar de reparación del daño, el cual con lleve la identificación del demandado y su domicilio, de hecho el Código Procesal Civil cuando enuncia en el art. 306 de las medidas preliminares de la demanda, indica justamente la identificación del demandado y su domicilio es una medida preliminar…” (sic); por lo que, se verificó que la demanda sería defectuosa en su contenido y en su aplicación procesal posterior; y, v) El peticionante de tutela al momento de formular la demanda de reparación de daños, tenía la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el art. 384.2 del CPP, lo cual no ocurrió.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.