SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; señalando que, la demanda de reparación de daño que presentó fue declarada probada y ejecutoriada; sin embargo, los terceros interesados formularon incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 348/2019 de 1 de diciembre; impugnado el mismo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, mediante Auto de Vista 10 de 27 de agosto de 2020, revocaron tal decisión, a través de una actuación ultra petita e incongruente, vulnerando de esa forma lo previsto por el art. 398 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Sobre esta temática, la SCP 1073/2015-S2 de 27 de octubre, refirió que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7).
Entonces, estando definido que la función del juez radica en la dilucidación de los derechos; es imperativo que sus fallos y providencias estén clara y completamente motivados; esta obligatoriedad proviene del propio mandato constitucional, contenido en el art. 180 constitucional, que compele a los administradores de justicia a resolver los casos concretos en aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y las leyes, de modo que ninguna decisión judicial emane o dependa de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”» (las negrillas son incluidas).
En relación a lo expuesto, la SCP 0765/2014 de 21 de abril, señaló que: “…los Tribunales de alzada, solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado con relación a la resolución apelada”.
III.2. Los tribunales de apelación deben circunscribirse además a las contestaciones a los agravios del recurrente
Sobre el particular la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, indicó: «La SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, estableció que: “…los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: ‘Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…’; por lo que, tratándose de recursos de alzada incidentales, se establece que la competencia del tribunal que los resuelve, no solo debe circunscribirse a los cuestionamientos sobre la resolución impugnada, sino también a los argumentos planteados por la otra parte, si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal”.
Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que “Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.
(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.
(…)
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis”.
De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por memorial de 30 de diciembre de 2015, Roger Paniagua Vallejos -accionante- presentó demanda de reparación de daño contra Wilma Gabriela y Diego Terán Zurita -terceros interesados- (Conclusión II.1); siendo resuelto por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien mediante Auto Interlocutorio 430/2018 de 5 de diciembre, la declaró probada (Conclusión II.2); a través de escrito formulado el 2 de septiembre de 2019, ante la indicada autoridad judicial, Edgar Daniel Auad Suárez -esposo de Wilma Gabriela Terán Zurita-, señalando que por el portal de Internet tomó conocimiento de la causa penal, interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 9 de agosto de ese año, por medio de la cual, la indicada autoridad judicial dispuso la retención de sus fondos, el gravamen y anotación de bienes muebles e inmuebles, recurso que fue rechazado por Auto 317/19 de 3 de septiembre de 2019 (Conclusión II.3); a su vez, por escrito presentado el 27 de igual mes y año, los prenombrados plantearon incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto la audiencia de reparación de daño celebrada el 5 de diciembre de 2018; afirmando que no les fue legalmente notificada, “…y su auto de Fs. 230 Vlta…” (sic), al existir vicios absolutos en la demanda; siendo rechazada por el aludido Juez mediante Auto Interlocutorio 348/2019 de 1 de diciembre (Conclusión II.4); en emergencia, el 21 de enero de 2020, los nombrados activaron recurso de apelación incidental; por lo que, en audiencia de 27 de agosto de ese año, el peticionante de tutela al momento de responder entre otros argumentos expresó que el edicto de prensa sí surtió efecto; dado que, Edgar Daniel Awad Suárez, quien sería esposo de Wilma Gabriela Terán Zurita, el 2 de septiembre de 2019, se apersonó a la causa penal indicando “…he tenido conocimiento por edicto de prensa…” (sic); y, después de veinticinco días lo hicieron la nombrada y Diego Terán Zurita, activando incidente de defectos absolutos, cuando el art. 169 del CPP regido por el art. 308 del mismo texto legal, establecen el plazo de diez días a ese efecto; en sustanciación y resolución, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, mediante Auto de Vista 10 de 27 de agosto del mencionado año, revocaron el Auto Interlocutorio 348/2019, disponiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con el edicto de prensa, ordenándose que dicha diligencia se realice en forma personal (Conclusión II.5).
En ese contexto fáctico, el accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; señalando que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados- mediante Auto de Vista 10, revocaron el Auto Interlocutorio 348/2019, a través de una actuación ultra petita e incongruente, vulnerando de esta forma lo prescrito por el art. 398 del CPP.
Al respecto, previamente a ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, es preciso verificar la observancia de los principios rectores de la acción de amparo constitucional; en ese orden, el Código de Procedimiento Penal no admite ningún medio de impugnación contra el Auto de Vista 10 dictado por la autoridades demandadas; de igual manera, el referido fallo fue notificado al peticionante de tutela el 27 de agosto de 2020, y la jurisdicción constitucional activada el 1 de diciembre del mismo año; encontrándose dentro del plazo máximo de seis meses; por lo que, se tiene por cumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez previstos por el art. 129.I y II de la Ley Fundamental.
En ese marco, concierne verificar si los Vocales demandados al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar el contenido del recurso de apelación incidental formulado por los terceros interesados, la respuesta que brindó el impetrante de tutela y el Auto de Vista 10 dictado en su mérito; en cuanto, a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.
En tal sentido, los argumentos expuestos en el memorial de 21 de enero de 2020, por los terceros interesados se circunscribieron a denunciar que: a) La demanda de reparación de daños, no cumplió con los requisitos previstos por el art. 384 del CPP; toda vez que, no se indicó el domicilio en el que debían ser citados, la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado, limitándose a referir la existencia de una sentencia firme y que ellos en calidad de demandados no contestaron; por lo que, existirían vicios de nulidad absolutos; y, b) El Juez a quo fundamentó su decisión en el art. 84 del citado Código, que establece: “…Toda autoridad que intervenga en el Proceso se asegurará de que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen…” (sic); empero, el mismo no se cumplió; ya que, no se señaló su domicilio; de igual modo, dicha autoridad no indicó en qué prueba fundó su determinación y concluyó equivocadamente que no demostraron la indefensión que alegaron; por lo que, pidieron: “…se REVOQUE el auto apelado de fecha 1 de Diciembre de 2019 que rechaza el incidente presentado, ANULANDO la Audiencia de Conciliación y reparación de daño de fecha 05 de Diciembre de 2018 en lo que respecta a la reparación de daño ordenado por el Juez A quo” (sic); dicha pretensión fue respondida por el accionante en la audiencia de 27 de agosto de 2020; quien en lo pertinente señaló que formuló la demanda de pago de daños en el marco del art. 382 de CPP; y, el edicto de prensa sí surtió efecto; toda vez que, Edgar Daniel Awad Suárez -esposo de Wilma Gabriela Terán Zurita-, se apersonó al proceso el 2 de septiembre de 2019, para interponer recurso de reposición, manifestando “…‘he tenido conocimiento por edicto de prensa’…” (sic), y habiendo sido rechazado, veinticinco días después recién los sentenciados interpusieron incidente por actividad procesal defectuosa, cuando el plazo estipulado para plantear ese mecanismo de defensa, conforme al art. 169 del CPP sería de diez días; por lo que, el mismo sería extemporáneo.
En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 10 decidieron revocar el Auto Interlocutorio 348/2019, disponiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con el edicto de prensa, ordenando que dicha diligencia sea practicada de manera personal; con base en los siguientes fundamentos: 1) En la imputación formal de 23 de julio de 2014, se consignaron las generales de ley de los demandados, entre ellos los domicilios de Wilma Gabriela y Diego Terán Zurita, la misma dirección se señaló en la Sentencia de procedimiento abreviado; sin embargo, se advirtió que, en la demanda de reparación de daños, se consignaron otros datos, impidiendo de esa forma la notificación personal de los aludidos, conforme dispone el art. 163 del CPP; 2) No se tuvo conocimiento de la razón del cambio de los domicilios de los nombrados en la demanda de reparación de daños; si bien se podría pensar que fue un error, esta situación causó indefensión en la parte demandada, vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso, y lo prescrito en los arts. 163 y 169.3 del CPP; y, 115 de la CPE; 3) Se omitió notificar de manera personal a los nombrados, los servidores de apoyo judicial a cargo, debieron dejar una copia de la demanda adherida a la pared y sacar las fotografías correspondientes a fin de acreditar que la diligencia fue realizada en el domicilio señalado “…de acuerdo al análisis que se ha realizado no pasó eso, en todo [caso] si uno no conoce el domicilio de los sujetos procesales, quizás sacar certificaciones del SEGIP o SERECÍ donde se tenga el último domicilio de los demandados, lo cual no se evidencia que ocurrió; en todo caso es una verdad material como establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que de acuerdo a todos los antecedentes que los demandados no se enteraron de la notificación, es decir no fueron debidamente notificados en el domicilio real que señala en su sentencia de procedimiento abreviado” (sic); y, 4) Al evidenciar la lesión de derechos, se debe proceder a la notificación con la demanda, de manera personal, según lo previsto en el art. 163 del CPP.
Al respecto, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la debida motivación o fundamentación de las resoluciones, son componentes del derecho al debido proceso; a través de los cuales, se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de los agravios o puntos demandados; asimismo, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los tribunales de apelación deben circunscribirse además a las contestaciones a los agravios del recurrente y no solo a los cuestionamientos sobre la resolución impugnada, en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho.
En tal sentido, el argumento esencial del Auto de Vista 10, se encuentra referido a la ausencia de notificación personal de los ahora terceros interesados, afirmando que al existir una diferencia en los domicilios señalados en el proceso penal y los descritos en la demanda de reparación de daños y perjuicios, al haberse notificado mediante edictos se tendría por evidenciado el defecto procesal susceptible de nulidad al generarse indefensión; sin embargo, los nombrados Vocales no tomaron en cuenta en ninguno de sus fundamentos la contestación que brindó el peticionante de tutela al respecto en la audiencia de 27 de agosto de 2020, en la que por una parte indicó que el esposo de la tercera interesada el 2 de septiembre de 2019 -antes de la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa-, se apersonó al proceso penal manifestando que a través del portal de internet tomó conocimiento de dicha causa penal e interpuso recurso de reposición contra la providencia de 9 de agosto de ese año; asimismo, que el incidente de actividad procesal defectuosa fue invocado fuera del término de diez días previsto en el art. 169 del CPP.
En tal sentido, los aludidos Vocales no fundamentaron un fallo que resuelva lo denunciado por el solicitante de tutela; omisión que sin lugar a dudas deja de lado un aspecto relevante consistente en determinar primero la procedencia del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; es decir, si fue formulado en tiempo oportuno y luego de dicho análisis disponer lo que corresponda en derecho, previamente a determinar el fondo; al no haberse considerado tal extremo sin duda el fallo emitido por los nombrados carece de fundamentación; pues, el Auto de Vista 10 no denota la relación entre lo impetrado por el nombrado y lo dispuesto por los Vocales demandados, careciendo de la fundamentación que debería contener, correspondiendo conceder la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.