SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial de 30 de diciembre de 2015, Roger Paniagua Vallejos -hoy accionante- formuló demanda de reparación de daño contra Wilma Gabriela y Diego Terán Zurita -terceros interesados- (fs. 1 a 5 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 430/2018 de 5 de diciembre de 2018, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la supra citada demanda (fs. 8 vta. a 10 vta.).
II.3. Por escrito formulado el 2 de septiembre de 2019, ante la citada autoridad, Edgar Daniel Auad Suárez, señaló que por medio del portal de internet tomó conocimiento de la causa penal, e interpuso recurso de reposición contra la providencia de 9 de agosto de ese año, que dispuso la retención de sus fondos, el gravamen y anotación de bienes muebles e inmuebles, recurso que fue rechazado por Auto 317/19 de 3 de septiembre de 2019 (fs. 11 a 14).
II.4. Se tiene memorial presentado el 27 de igual mes y año, por los terceros interesados, quienes formularon incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto la audiencia de reparación de daño celebrada el 5 de diciembre de 2018, afirmando que no les fue legalmente notificada, “…y su auto de Fs. 230 Vlta...” (sic), el cual, fue rechazado por el indicado Juez a través del Auto Interlocutorio 348/2019 de 1 de diciembre (fs. 15 a 21 vta.).
II.5. Por escrito presentado el 21 de enero de 2020, los prenombrados formularon recurso de apelación incidental contra el precitado Auto Interlocutorio (fs. 23 a 25); en audiencia de 27 de agosto de igual año, el peticionante de tutela al momento de formular su respuesta a tal medio de impugnación -entre otros argumentos- expresó que el edicto de prensa sí surtió efecto porque Edgar Daniel Awad Suárez, quien sería esposo de Wilma Gabriela Terán Zurita, el 2 de septiembre de 2019, se apersonó a la causa penal indicando “…he tenido conocimiento por edicto de prensa…” (sic); y, después de veinticinco días recién lo hicieron la nombrada y Diego Terán Zurita, formulando incidente de defectos absolutos, cuando el art. 169 del CPP regido por el art. 308 del mismo texto legal establecen el plazo de diez días a ese efecto; en sustanciación y resolución, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, mediante Auto de Vista 10 de 27 de agosto de 2020, revocaron el Auto Interlocutorio 348/2019, disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento de la notificación con el edicto de prensa, ordenándose que dicha diligencia se realice en forma personal (fs. 26 a 29 vta.).