SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de abril y 19 de mayo, ambos de 2021, cursantes de fs. 5 a 6; y, 9 a 10 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2020, solicitó al Consejo de la Magistratura fotocopias legalizadas del Reglamento de la Unidad de Transparencia aprobado mediante Acuerdo 030/2016, por cuanto los reglamentos publicados en la página web de dicha entidad no son los actuales; pedido que le fue denegado mediante Cite: CM/Tara.Of. 055/2020 de 7 de noviembre, con el argumento que los servidores que realizan labores en materia de control y fiscalización deben mantener reserva y confidencialidad de la información.
El 15 de abril de 2021, reiteró su solicitud agregando al mismo el Reglamento de Auditorias Jurídicas aprobado por Acuerdo 054/2018, pero pese al seguimiento que hizo a la hoja de ruta asignada con número 1836/2021, no obtuvo respuesta alguna.
El 29 de abril de 2021, personal de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura – La Paz, a la cabeza de su Encargado, Alberto Navia Tancara, irrumpió en el Juzgado a su cargo, aduciendo que realizarían trabajo de fiscalización, pidiéndole que firmara un acta de consentimiento, que no lo hizo, pues desconocía si dicho acto de fiscalización se enmarcaba al Reglamento de esa Unidad, aspecto que les hizo conocer mostrándoles la última nota presentada, indicándoles que no se opondría a la tarea que tendrían que hacer.
Este último suceso hizo que su petición de la extensión de fotocopias legalizadas de los referidos reglamentos sea urgente, añadiéndose a ello el Reglamento de la Unidad de Control y Fiscalización, aprobado mediante Acuerdo 022/2018, a fin de conocer las facultades que tiene la prenombrada Unidad en la tarea de fiscalización, sin que se hubiera puesto a conocimiento del personal del Juzgado la posible denuncia efectuada en el caso del Ministerio Público contra Huber Pérez y otros, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20237565, cuyos expedientes solicitaron.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos de acceso a la información y a la petición, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al Consejo de la Magistratura publique en su página web todos los reglamentos actuales en los que basan sus tareas y funciones, y que dicha publicación sea irrestricta; vale decir, de acceso a todo público; b) Al Consejo de la Magistratura socialice físicamente a todos los juzgados los reglamentos actuales en los que sustentan sus labores y obligaciones; y, c) Se le extienda en un plazo no mayor a dos días, fotocopias legalizadas de los reglamentos que pidió en sus diferentes notas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Hizo su solicitud de los Reglamentos debido a que en el despacho judicial a su cargo se viene sustanciando un proceso penal contra un ex funcionario del Consejo de la Magistratura, respecto del cual le pidieron un informe; por lo que, requiere contar con estos documentos que no están disponibles en la página web, situación que ha sido expuesta en las notas en las que efectuó sus petitorios; 2) En el caso no corresponde demostrar que se hubieran agotado otros mecanismos o recursos, pues se trata de una petición simple, pero además existe una nota de respuesta en la que le negaron su pedido aduciendo confidencialidad y reserva de información, lo que no le satisfizo, pues de acuerdo a la SCP 1159/2003-R de 19 de agosto, el derecho de petición no solo pretende una respuesta, sino que esta debe resolver en lo sustancial el problema planteado en dicha petición, lo que no ocurrió en el caso; 3) El principio de confidencialidad no puede ser aplicado para acceder a la normativa requerida, pues el mismo en el que se sustenta la existencia de una norma es su publicidad; vale decir, la posibilidad de que todo ciudadano boliviano pueda acceder a esta, tenga o no un interés, en su condición de juez y sometido a la aplicación de dicha normativa reglamentaria, posee un interés reforzado, así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Guillermo López contra el Gobierno de Venezuela, que establece que a un juez no se le puede limitar ningún medio de defensa ni el conocimiento de una norma especial que vaya ser aplicada a su proceso; por lo que, en el caso específico se transgredieron sus derechos constitucionales; y, 4) Aclaró que la primera nota fue presentada el 6 de noviembre de 2020, la que fue respondida negativamente el 7 del mes y año señalados; el 20 de noviembre de ese año reiteró su pedido, refiriendo que no le pueden negar el acceso a un reglamento con el que le estarían fiscalizando y auditando; posteriormente, le iniciaron un proceso cuya denuncia adjuntó, otorgándole respuesta a su última solicitud con Nota 001/2021 de 28 de abril, la cual es más lesiva aún, pues le indicaron que no es su atribución otorgar ese documento, que debió acudir a la ciudad de Sucre a obtener un reglamento que ellos mismos citan y utilizan, sin hacerle conocer por qué no pueden hacerlo.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, remitió informe escrito de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 35 a 36 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Invocó la falta de legitimación pasiva, por cuanto en el caso en cuestión el Consejo de la Magistratura como responsable del régimen disciplinario, conforme los arts. 193 y 182 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece su estructura y funcionamiento, donde el Pleno del Consejo de la Magistratura decide los aspectos relativos a la política de gestión y recursos humanos, siendo esta instancia la que aprueba los reglamentos mediante acuerdos e instructivos que rigen el manejo, control y fiscalización a nivel nacional; por lo que, los Acuerdos 022/2018, 054/2018 y 004/2018 son aprobados por dicho Consejo de la Magistratura, que también se ocupa de la socialización y promoción, así como la extensión de copias legalizadas; razón por la que, es la autoridad contra la que debe dirigirse la presente acción de defensa, siendo su persona solo un representante a nivel departamental, sin potestad de crear normativa alguna; ii) Todo funcionario público conoce la normativa administrativa interna a la cual se rige como dependiente del Órgano Judicial, las atribuciones del Consejo de la Magistratura se encuentran plasmadas en el art. 195.2 de la CPE y a su vez en el art. 213 de la LOJ, en el que se refiere a las unidades de control y fiscalización y el art. 183.II de dicha norma a sus atribuciones; por su parte, el art. 189 también de la LOJ, determina la competencia de los jueces disciplinarios para sustanciar procesos disciplinarios e imponer sanciones; por lo que, el impetrante de tutela no puede alegar desconocimiento de la misma; y, iii) El Consejo de la Magistratura publicó la normativa solicitada en un compendio, la cual también puede ser descargada de su página web.
Con el uso de la palabra, el abogado de la parte demandada, en audiencia expresó: a) El accionante alegó que se le habría negado los derechos a la acceso a la información y a la petición, al respecto y en el marco de las funciones que ejerce el Consejo de la Magistratura, referido al control de las actividades jurisdiccionales a nivel del Órgano Judicial, se establece que es potestad de esta instancia ejercer dicho control y fiscalización, de ahí que el Acuerdo 022/2018, entre otros, fueron aprobados por esa alta instancia y para que pueda cumplirse con la entrega de un documento legalizado como establece el art. 1311 del Código Civil (CC), es el tenedor del mismo el único que puede legalizar cualquier fotocopia; b) En el informe presentado se adjunta copia del libro publicado el año 2018, en el que socializaron los acuerdos contenidos en un compendio normativo de la Unidad de Control y Fiscalización, donde se encuentran los Acuerdos 022/2018 y 054/2018, información que también se encuentra en la página web del Consejo de la Magistratura; c) No existe vulneración alguna de los derechos del demandante de tutela pues la Unidad de Control y Fiscalización, obró en el marco de sus competencias y atribuciones y lo dispuesto en el Acuerdo 022/2018; y, d) En cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas, ello pudo obtenerlo de la autoridad tenedora a través del Secretario permanente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, sostuvo: Verificará si en la página web se encuentran publicados los documentos extrañados. En la nota de respuesta realizada por la Unidad de Transparencia ciertamente se tergiversó el sentido de la protección de la información, en cambio la solicitud de fotocopias legalizadas, como se explicó tiene otro tratamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 067/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 43 a 46 concedió la tutela solicitada, por haberse evidenciado la supresión del derecho a la petición y acceso a la información, en mérito a lo cual dispuso lo siguiente:
1) El Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura en el plazo de tres días hábiles siguientes a partir de su notificación con esta Resolución, otorgue al accionante una respuesta a la solicitud de 20 de noviembre de 2020, que deberá abarcar a la extensión de una copia simple de los Acuerdos 004/2018 y 022/2018 únicamente, al ser los requeridos mediante dicho memorial y las notas correspondientes.
2) En el marco del art. 3.2 del Código Procesal Constitucional, dispone que el Consejo de la Magistratura - Delegación Distrital de La Paz, socialice físicamente los Acuerdos y Reglamentos de la Unidad de Control y Fiscalización a todos los juzgados y salas, sea por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la legitimación pasiva la acción tutelar fue interpuesta contra el ciudadano Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, quien conforme la documental presentada ejerce el cargo de Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Consejo de la Magistratura en el indicado departamento; sin embargo, en relación a la nota presentada el 6 de noviembre de 2020, que fue respondida de manera evasiva con nota de 7 de igual mes y año por el abogado Alfonso Freddy Reguerin Argote, Profesional de Transparencia Institucional, tales antecedentes no pueden ser endilgados al servidor demandado, pues el impetrante de tutela se dirigió en principio a la Unidad de Control y Fiscalización, a cuyo efecto se le respondió con Cite: CM/Tara.Of. 055/2020, la que no fue efectuada por el -hoy demandado-, respecto de lo cual ciertamente éste carece de legitimación pasiva para responder por los mismos; ii) Cuando el demandante de tutela pide que el Consejo de la Magistratura publique en su página web todos los reglamentos actuales en los que los diferentes dependientes basan sus tareas, la que debe ser de irrestricta publicación y de acceso a todas las personas, esta Sala no advirtió a qué instancia de la prenombrada institución pueda estar delegada la facultad de actualización de su página web; empero, en el marco de lo expresado por la autoridad demandada, sobre la estructura institucional, las facultades y funciones de control, fiscalización, disciplinarias y el cumplimiento de esta labor no puede ser atribuida al indicado funcionario, careciendo igualmente de legitimación pasiva para responder por la falta de actualización de la página web del Consejo de la Magistratura; iii) Consiguientemente y remitiéndose a la Comunicación de 20 de noviembre de 2020, presentada a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura dirigida al hoy demandado, memorial en que pide se le extienda fotocopias legalizadas del Reglamento de la Unidad de Control y Fiscalización y del Reglamento de la Unidad de Transparencia aprobado por Acuerdo 004/2018 emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura de La Paz, haciendo mención en otro punto a la nota de Alfonso Freddy Reguerin Argote y su negativa a la extensión de fotocopias; iv) De los antecedentes remitidos por las partes no se advierte que se hubiera otorgado respuesta en sentido alguno al peticionante de tutela, habiendo transcurrido a la fecha un plazo por demás razonable en el que debería tener ésta, sea de manera positiva o negativa; v) Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación al derecho de petición, en el presente caso, se tiene la existencia de una solicitud escrita, la ausencia de una respuesta y dicho requerimiento es autónomo e independiente al no existir medios de impugnación, requisitos reglados a efectos de hacer efectivo el derecho a la petición, advirtiéndose en consecuencia que la autoridad demandada ciertamente generó una afectación del derecho a la petición del accionante, respecto del memorial de 20 de noviembre de 2020, cuya relevancia constitucional deviene de la Denuncia 441/2020, por la que el impetrante de tutela es objeto de control y fiscalización, en el que se le solicitó un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, y la Unidad de Transparencia Institucional refiere que actuó en el marco de los Acuerdos 004/2018 y 22/2018 así como el 054/2018; de igual forma, la nota cursada al demandante de tutela el 7 de noviembre de 2020, también menciona a los citados acuerdos, lo que le otorga suficiente legitimación o lo que se llama interés acreditado, diferente fuera si no habría la denuncia en la Unidad de Control y Fiscalización, advirtiéndose que se generó una afectación del derecho a la petición; y, vi) En cuanto al derecho de acceso a la información se entiende que la transgresión al derecho de petición conlleva una relación implícita con el precitado derecho; sin embargo, en cuanto a la obtención de fotocopias legalizadas la parte demandada explicó el curso a seguir en este tipo de gestiones, lo cual es comprensible; pero, el accionante no pidió copias legalizadas, lo que sí hizo en la acción de amparo constitucional, concluyendo que no debería existir óbice alguno por el que la autoridad demandada le facilite al impetrante de tutela una fotocopia simple de los mencionados acuerdos ya que los originales estarían en la ciudad de Sucre; por lo que, es razonable que no pueda otorgarle fotocopias legalizadas de estos documentos.