SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0425/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la información y a la petición; toda vez que, en su condición de titular del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, requiere contar con los Reglamentos de Transparencia Institucional, de Control y Fiscalización, así como de Auditoria Interna, todos del Consejo de la Magistratura, aprobados a través de los Acuerdos 004/2018, 022/2018 y 054/2018, respectivamente, por cuanto debe presentar informes en diferentes casos requeridos en el marco de la normativa anotada, a la que no ha podido acceder, pese a sus reiteradas solicitudes.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante acude a la justicia constitucional; toda vez que, en su condición de Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, requiere contar con tres de los Reglamentos emitidos por Consejo de la Magistratura, concretamente de la Unidad de Transparencia Institucional aprobado por Acuerdo 004/2018, de Control y Fiscalización aprobado por Acuerdo 022/2018 y de Auditorias Jurídicas aprobado por Acuerdo 54/2018; debido a las solicitudes de informes que efectuaron diferentes instancias del Consejo de la Magistratura sobre casos específicos que radican en el despacho judicial a su cargo, en el marco de la normativa descrita a la que no ha podido tener acceso pese a sus reiterados pedidos.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen dos notas presentadas por el peticionante de tutela, ambas de 6 de noviembre de 2020; la primera dirigida a la Unidad de Transparencia Institucional de La Paz del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.1); y la segunda, al Encargado Distrital de la referida entidad (Conclusión II.3), mediante las cuales; en suma, solicitó le otorguen fotocopias de los Reglamentos de la Unidad de Transparencia y de Control y Fiscalización; respecto a la primera de las notas antes referida se tienen las respuestas de manera negativa efectuadas por la Unidad de Transparencia, mediante Cite: CM/Tara.Of. 055/2020 de 7 de noviembre, indicando que por el tema de confidencialidad y reserva no podía proporcionarle lo requerido y Cite: CM/Tara.Of. 001/2021 de 28 de abril, señalando que las fotocopias legalizadas debe solicitarlas a la Dirección Nacional de esa Unidad de la ciudad de Sucre (Conclusiones II.2 y II.4); es decir, que las respuestas descritas, no fueron realizadas por el servidor hoy demandado.

En ese entendido, en el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por el impetrante de tutela, emerge de la falta de una respuesta expresa por parte del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, en relación a las solicitudes efectuadas para acceder a los Reglamentos anteriormente referidos, las cuales fueron efectuadas en el mes de noviembre de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna; pues no obstante de la publicación de estos documentos en la página web del Consejo de la Magistratura, los específicamente extrañados no figuran en la nómina adjunta.

No obstante lo señalado precedentemente, es necesario precisar también que la primera nota no está dirigida al -hoy demandado- y las respuestas recibidas por la Unidad de Transparencia, no provienen del indicado servidor; de ahí y conforme acertadamente lo advirtió la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existe legitimación pasiva, respecto del demandado en este punto, debiendo centrar nuestro análisis en relación a la segunda nota de 6 de noviembre de 2020 (Conclusión II.3), la cual está dirigida al -hoy demandado- en su condición de Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, y no ha merecido respuesta alguna, que conste de manera expresa entre los antecedentes del presente proceso constitucional, lo cual tampoco ha sido refutado en la audiencia de la acción de amparo constitucional.

Es así que, la parte demandada en su informe escrito presentado así como lo señalado en la audiencia de garantías a través de su abogado, en lo pertinente sostuvo que los reglamentos requeridos fueron socializados en un compendio normativo y que en cuanto al pedido de fotocopias legalizadas de estos documentos, ellas solo pueden ser franqueadas por el poseedor de los originales, que en el presente caso deberían solicitarse a Secretaria Permanente del Pleno del Consejo de la Magistratura; infiriéndose de ello, que no existe una respuesta expresa que absuelva dicho petitorio. Nótese que sobre la otorgación de fotocopias legalizadas, debiera establecerse un mecanismo interno por el que los Encargados Distritales del Consejo de la Magistratura extiendan esta documentación en cada departamento, haciendo así viable su obtención en todo el país, pues existe jurisprudencia que obliga a la remisión interna de lo solicitado a la autoridad administrativa de una misma institución.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema, establece que ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.

En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, el impetrante de tutela presentó su solicitud el 6 de noviembre de 2020, ante el Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, la cual no fue respondida por el demandado; ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de lo requerido, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela.

Consiguientemente, de lo descrito se infiere que la solicitud efectuada por el demandante de tutela, no fue respondida de manera expresa por el demandado; en tal mérito, la falta de una respuesta fundamentada, que atienda el fondo de lo solicitado por el accionante ante el Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, ocasionó en el caso en análisis la lesión de su derecho de petición, así como del acceso a la información requerida; aspecto por el que, corresponde la concesión de la tutela invocada.

En cuanto a la extensión de estos documentos en fotocopias legalizadas, conforme lo informado en audiencia de acción de amparo constitucional, corresponde se siga el conducto regular para su obtención, debido a las formalidades legales que hacen a la obtención de documentos en esta calidad y conforme prevé la norma.

Nótese igualmente, que si bien la publicación de estos documentos (Reglamentos y Acuerdos) en la página web de la institución, evidentemente no es atribuible al demandado, no es menos evidente que son documentos que deben estar y ser de acceso público, en la referida página institucional, por cuanto ninguna normativa que regule la actividad que cumple un servidor público, es de uso exclusivo o privado de éste, sino todo lo contrario; razón por la cual, se notificará y proporcionará copia del presente fallo constitucional al Pleno del Consejo de la Magistratura, a fin de que a través de esa instancia se proceda a la publicación en su página web de los Reglamentos extrañados en la presente acción de defensa, a fin que el acceso de estos documentos evite futuras acciones tutelares de ésta naturaleza que lesionen los derechos de los ciudadanos en general y no solo de aquellos que pertenezcan a las instituciones involucradas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.