SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la tutela efectiva, al acceso a la justicia y a la salud; y, al principio de verdad material; toda vez que, al haber solicitado la reducción de asistencia familiar, debido a la gravedad de su enfermedad, fue rechazada por el Juez a quo a través del Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2019, carente de fundamentos de hechos, legales y sin considerar la prueba que presentó; por ello, planteó recurso de apelación, resuelto en el mismo sentido por Auto de Vista 117 de 4 de agosto de 2020, confirmando el citado fallo; es así que, con el fin de que se superen las vulneraciones ocasionadas contra su persona y familia, pidió la enmienda y complementación que no fue atendida de forma favorable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
En lo concerniente, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, expuso que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene escrito presentado el 18 de junio de 2019, por el que el peticionante de tutela interpuso el recurso de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de igual año, mereciendo en sustanciación el Auto de Vista 117 de 4 de agosto de 2020, el cual confirmó la citada Resolución; ante esa decisión el prenombrado solicitó enmienda y complementación que fue declarada no ha lugar por Auto 04 de 1 de octubre del mismo año (Conclusiones II.1, 2 y 3).
En el memorial de la acción de defensa presentada por el impetrante de tutela, se denuncia la vulneración de sus derechos; puesto que, tras el rechazo a su solicitud de reducción de la asistencia familiar por Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2019, esta fue impugnada y resuelta por Auto de Vista 117, el cual carece de fundamentación y motivación; toda vez que, las Vocales demandadas no expusieron los motivos que les llevaron a concluir la decisión de mantener inamovible el monto de ese beneficio, cuando acompañó prueba que acredita la imposibilidad que tiene de cumplir con la cancelación del mismo.
En el caso de autos, el accionante en el recurso de apelación presentado el 18 de junio de 2019, denunció que, en el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2019, no se observaron los siguientes puntos:
i) No se valoró de manera integral cada una de las pruebas de cargo, que obtuvo de manera lícita, consistentes en certificado médico forense y del médico especialista -no señaló la fecha-, “diversas” recetas y sus facturas de compra, su carnet de asegurado, certificado de nacimiento de sus hijos y esposa, título profesional de esta última, contrato de préstamo de dinero -no precisó la fecha-; y,
ii) El Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2019, carecería de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez de instancia no expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyó al momento de rechazar la reducción de la asistencia familiar de los beneficiarios que no se encontrarían en estado de necesidad, poniéndolo en riesgo a él y su familia; más aún, cuando la demandada no se pronunció al respecto ni presentó documental alguno.
Conforme a lo expuesto, se procederá al análisis del Auto de Vista 117, emitido por Marisol Ortiz Hurtado y Miriam Rosell Terrazas, exvocal y Vocal de la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandadas-, quienes confirmaron el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2019; con base en los siguientes fundamentos:
Sobre el inciso i), las Vocales demandadas señalaron que: “… luego de revisar exhaustivamente el expediente se ha llegado a constatar que no es cierto y evidente lo argumentado por el apelante, tomando en cuenta que en la resolución recurrida el juez realiza una valoración integral de las pruebas aportadas por el incidentista (recurrente), más propiamente en la parte considerativa argumentando para ello por qué toma la decisión de mantener firme y subsistente la asistencia familiar fijada en la suma de Bs.- 800, haciendo notar que la asistencia familiar fijada es para los dos hijos procreados con la demandante, y como dice la normativa familiar la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta y dicha obligación es para ambos progenitores y no solo para uno de ellos, por lo que se debe precautelar el interés superior de niñas, niños y adolescentes…” (sic).
Con relación al inicio ii), en el Auto de Vista 117, se indicó que: “En cuanto a que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, se puede colegir que en dicha resolución se exponen los hechos y las normas legales relativa[s] al caso concreto, pues el hecho de sostener el apelante que el juzgador otorg[ó] asistencia familiar a otros menores que no necesitan no se puede tomar como una falta de fundamentación y motivación, pues estos requisitos que constituyen o configuran el debido proceso se refiere a que todo fallo debe estar necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general: Este requisito exige que el Juez, a través de su fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución (…) SC.1291/2011-R., en el caso concreto el Juez Aquo ha fundamentado y motivado la resolución recurrida entendiéndose ahí los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, por consiguiente, al no haberse acreditado los agravios la parte apelante, corresponde a este Tribunal dictar resolución conforme lo establece el art.386-I,Inc.b) de la Lev 603” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo una obligación de la autoridad judicial o administrativa al momento de resolver el fallo, debiendo responder a la problemática planteada, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista observado a través de esta acción de defensa, se detallaron los antecedentes que generaron la interposición del recurso de apelación incidental, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; indicando sobre los agravios denunciados, que la asistencia familiar es un derecho y una obligación, y que las Vocales demandadas evidenciaron que en el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2019, se describieron los fundamentos de hecho, derecho y la decisión; de lo que, denota la fundamentación fáctica; para analizar la problemática expuesta tomaron en cuenta normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar como los arts. 109 referente al contenido y extensión de la asistencia familiar, 123.I sobre la reducción o aumento de la asistencia familiar; y, 365.II y 379.I relativos a la impugnación y que esta debe estar debidamente fundamentada, efectuando de esta manera la fundamentación jurídica.
Seguidamente, se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; puesto que, la exvocal y Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, resolvieron el caso de autos con la debida motivación, considerando el fondo del recurso de apelación de manera clara, fijando las razones por las que llegaron a confirmar el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2019; indicando sobre el inciso i), que verificaron que en la Resolución observada se realizó una valoración integral de las pruebas de cargo, ante lo cual se desarrolló que la asistencia familiar corresponde a los dos menores que el impetrante de tutela tiene en común con la demandada -tercera interesada-, siendo este beneficio un derecho y una obligación de ambos progenitores, que sirve para cubrir las necesidades indispensables de los mismos; por lo que, precautelando el interés superior de los aludidos mantuvieron firme y subsistente la cantidad de Bs800.-.
Con relación al inciso ii), las Vocales demandadas indicaron que, en el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2019, se expusieron los fundamentos de hecho, de derecho y las razones que llevaron al Juez de la causa a rechazar la solicitud de reducción de asistencia familiar pedida por el impetrante de tutela.
En ese sentido, se puede evidenciar que dichas autoridades demandadas fundamentaron y motivaron, de manera suficiente y detallada las razones que les llevaron a asumir la decisión, desarrollando el fundamento fáctico, posteriormente el análisis jurídico respectivo por medio de normas legales que fueron descritas, precisando los fundamentos que sentaron la base para confirmar el mencionado Auto Interlocutorio, a través de argumentos suficientemente sustentados, resolvieron la problemática denunciada; por lo que, al advertirse que las aludidas no vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, sobre la omisión de la valoración de la prueba reclamado por el peticionante de tutela, indicando que las Vocales demandadas al momento de resolver el Auto de Vista 117 “…cita una prueba que supuestamente no hubiera sido valorada (Documento de préstamo de dinero), presumiendo que las demás pruebas de cargo, sí, fueron valoradas por el Sr. Juez a quo, pero en realidad ninguna de las pruebas de cargo, fueron consideradas y valoradas…” (sic) indicando además que “…SE EVIDENCIA QUE EN NINGUNA DE SUS PARTES, CITAN LAS PRUEBAS QUE APORTARON LAS PARTES NI EXPONEN EL CRITERIO SOBRE EL VALOR QUE LE DA A LAS MISMAS…” (sic); en ese sentido, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba, es una atribución que atañe privativamente a los órganos jurisdiccionales, correspondiendo a este Tribunal revisar dicha labor de forma excepcional, cuando de la resolución denunciada se evidencie el alejamiento de los principios de razonabilidad y equidad; si el juzgador omitió total o parcialmente la prueba presentada; o, si al emitir la decisión, tomaron en cuenta una prueba inexistente.
Ahora bien, del Auto de Vista 117 se puede advertir que las Vocales demandadas, en sus fundamentos no se apartaron de los márgenes de razonabilidad, equidad y objetividad; asimismo, no se evidencia la omisión valorativa de la prueba; puesto que, de la lectura de la decisión cuestionada por el accionante, denota la existencia de una valoración integral y razonable de los elementos probatorios a considerarse al momento de resolver dicha Resolución; toda vez que, analizaron las pruebas presentadas por las partes procesales de manera integral, y precautelando el interés superior de los menores, quienes reciben la asistencia familiar, indicaron que este beneficio es una obligación de los progenitores, que garantiza lo indispensable para la subsistencia de los hijos que tienen en común; lo que, conllevó a mantener firme el monto de dicho beneficio; ergo, corresponde sobre este punto denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la alegada lesión de los derechos a la tutela efectiva, al acceso a la justicia y a la salud, de la compulsa de los actuados a los que tuvo acceso este Tribunal, no se advierte de que el actuado procesal observado de alguna forma hubiera lesionado los citados derechos; en tal razón, incumbe denegar la tutela de los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.