SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la
De los citados entendimientos constitucionales, se concluye entonces que dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, se constituye por regla en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo se torna en rápido y expedito para que vía intra proceso se pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su abogado sin mandato alega que dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de violación, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva los Jueces del Tribunal –ahora accionados- emitieron el Auto Interlocutorio 95/2020 de 14 de septiembre, rechazando la misma, sin circunscribirse a lo previsto en el art. 239.4 del CPP y Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, niños, adolescentes y Mujeres, pese a reconocer que se encuentra veinticinco meses y veintidós días con detención preventiva y no cuenta con una sentencia; puesto que: No relacionan actuados procesales que evidencien que la demora sea atribuible a su persona, incluso hacen referencia a que se mantendría la detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP; no aplicaron la jurisprudencia constitucional que tiene supuestos fácticos análogos; refirieron que se rechazaba la cesación por encontrarse el delito dentro de las exclusiones en el marco de la ponderación de derechos conforme establecen los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE y por mantenerse aún los riesgos procesales, razonamiento que es contraria al principio de legalidad y desconoce los derechos del acusado a título de ponderar los derechos de la víctima; por último vulneraron el derecho a la impugnación, al establecer el plazo de setenta y dos horas para la interposición del recurso de apelación extremo que se encuentra en contra sentido con lo establecido por la norma procesal.
Del contenido del referido reclamo constitucional, es necesario partir del elemento esencial de que los Jueces accionados emitieron el Auto Interlocutorio 95/2020, ahora cuestionado, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, en mérito al art. 239.4 del CPP, por encontrarse el delito dentro de las exclusiones en el marco de la ponderación de derechos conforme lo previsto por los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, y por mantenerse aún los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del Adjetivo Penal, estableciendo de forma puntual al final de dicha Resolución que las partes tenían el plazo de setenta y dos horas para interponer recurso de apelación (Conclusión II.1).
A partir de ello, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que antes de activar la justicia constitucional cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata, estos deben utilizarse previamente por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a través de la acción de libertad; por cuanto, debido a su carácter excepcionalmente subsidiario, únicamente agotado el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, ante la persistencia de la lesión, se podrá activar esta acción de defensa. Asimismo, y de forma expresa en cuanto al régimen de medidas cautelares, conforme la referida jurisprudencia, se tiene que, ante el rechazo de la solicitud a la cesación de la detención preventiva, el imputado o procesado debe interponer el recurso de apelación incidental como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contenido en el -art. 251 del CPP- en la jurisdicción ordinaria penal contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados, constituyéndose en el medio idóneo, adecuado y apropiado de impugnación de las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del justiciable a ser utilizado previamente a acudir a la justicia constitucional en procura de tutela, conforme a la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa.
En el caso concreto se tiene que, habiéndose rechazado la solicitud de cesación de detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 95/2020, conforme al art. 251 del CPP, el accionante tenía el plazo de setenta y dos horas para interponer recurso de apelación incidental contra dicha decisión; sin embargo, conforme a lo informado en audiencia por el Juez accionado, dicho término venció el “…18 de septiembre de 2020…” (sic), aseveración que no fue controvertida por el accionante, y tampoco se presentó prueba que demuestre el agotamiento del citado medio de impugnación idóneo previsto por el ordenamiento jurídico, al contrario parte del cuestionamiento y reclamo en esta acción de defensa, converge en el plazo otorgado para realizar dicha impugnación, sin que exista ningún vínculo con las actuaciones de fondo reclamadas, y/o alguna actuación procesal o en su caso omisión indebida respecto al uso de dicho medio recursivo como en efecto correspondía; significando ello que al no utilizar ese mecanismo de impugnación provocó que la jurisdicción ordinaria penal no sea agotada, conforme correspondía al tenerse así establecido por la norma procesal penal, impidiendo que la justicia constitucional realice un análisis de fondo del problema jurídico en cuestión.
De esta forma, el accionante al acudir directamente con su pretensión a esta vía, sin haber agotado el medio previsto legalmente para impugnar el rechazo de la solicitud de cesación de su detención preventiva, cuestionando en esta instancia constitucional el contenido y argumentos fáctico normativos que sustentaron dicha determinación, y sin realizar mención ni referencia alguna que justifique ello a objeto de su consideración por este Tribunal, provocó que no se active la acción de libertad, conforme a la subsidiariedad excepcional establecida para esta acción de defensa, correspondiendo denegarse la tutela impetrada sin mayores consideraciones ni análisis del fondo respecto del problema jurídico en revisión.
III.3. Otras consideraciones
Dentro del despliegue procesal inherente al trámite de esta acción de defensa, este Tribunal no puede soslayar que dentro de las actuaciones del Juez de garantías y como efecto de la tutela concedida indebidamente además y sin aplicar la jurisprudencia y normativa que correspondía-, el 22 de septiembre de 2020, dicha autoridad de garantías libró mandamiento de libertad en favor del accionante, constituyendo ello un exceso en su facultades y una actuación invasiva de la competencia de las autoridades jurisdiccionales a cuyo cargo está el control jurisdiccional de la causa, dado que más allá de la concesión indebida o no de la tutela, el efecto de la misma, eventualmente, solo podía alcanzar a restituir el debido proceso vinculado a la libertad reclamado, teniendo en cuenta para ello que en el caso concreto el impetrante de tutela se encontraba detenido preventivamente y cuya revocatoria o modificación de dicha medida cautelar de carácter personal debe tramitarse en la jurisdicción ordinaria penal, no correspondiendo a la justicia constitucional dejar sin efecto dicha medida y ordenar de forma directa la libertad, librando al efecto mandamiento de libertad, peor aún si el propio Juez de garantías reconoció en su Resolución que no se había apelado como correspondía la resolución cautelar, y pese a ello y de manera confusa concede la tutela y además se excede disponiendo la libertad del procesado ahora accionante, cuando ello es inherente -se reitera- a la autoridad judicial competente que conoce el proceso penal por el presunto delito de violación que se sigue contra el nombrado y que tiene la facultad, inmediación y competencia para determinar la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, conforme además a todo el trámite inherente al régimen de medidas cautelares. De lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías extralimitó sus funciones y competencias, sin justificación ni razón alguna, emitiendo además una resolución incongruente internamente, lesionando de esa forma el debido proceso constitucional, correspondiendo al efecto llamar la atención por dichas actuaciones.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 234/2020 de 20 de septiembre, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, sin ingresar al análisis de fondo; y,
2° Llamar la atención a Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la