SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0463/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 44 a 51 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, encontrándose con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, el 29 de julio de 2020, solicitó la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal, y habiendo transcurrido treinta y nueve días sin resolverse la misma, el 8 de septiembre de igual año, interpuso acción de libertad; así, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada resuelva la solicitud de cesación de las medidas cautelares en el plazo establecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De esta forma, los Jueces accionados dictaron el Auto Interlocutorio 95/2020 de 14 de septiembre, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva, fallo que no se circunscribe a lo previsto en el art. 239.4 del CPP y la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; puesto que en dicha Resolución se reconoce expresamente que se encuentra veinticinco meses y veintidós días con detención preventiva y no cuenta con una sentencia, vale decir que se cumple con el primer presupuesto de la referida norma procesal; asimismo las autoridades accionadas relacionan actuados procesales que no evidencian que la demora sea atribuible a su persona, incluso hacen referencia a que se mantendría la detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP; no aplicaron la jurisprudencia constitucional que tiene supuestos fácticos análogos; en la parte dispositiva de su Resolución, los accionados refirieron que se rechazaba la cesación por encontrarse el delito dentro de las exclusiones en el marco de la ponderación de derechos conforme previenen los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE y por persistir aún los riesgos procesales, razonamiento que contraria el principio de legalidad y desconoce los derechos del acusado a título de ponderar los derechos de la víctima; por último se vulneró el derecho a la impugnación, siendo que “…se establece el plazo de 72 hrs. para interponer el recurso de apelación extremo que se encuentra en contra sentido con lo establecido por la norma procesal penal con las modificaciones establecidas por la ley 1173 y 1226…” (sic).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la impugnación y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.I y II, 116, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) La cesación a la detención preventiva emitiendo el mandamiento de ley; b) La reparación de daños y perjuicios en la medida que se vea pertinente; y, c) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a fin de que se sancione la conducta negligente de los funcionarios judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 62 a 66, con la presencia de ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato en audiencia reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, señaló que: 1) La cesación a la detención preventiva puede plantearse al transcurrir veinticuatro meses siempre que no exista sentencia, en el presente caso está privado de libertad aproximadamente veintiséis meses; 2) Los Jueces accionados rechazaron su solicitud indicando que la defensa debería desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 231.1 y 4 -sin referir de qué normativa-, algo totalmente incongruente; y, 3) También, vulnerando su derecho a la impugnación hicieron conocer que se aplicaría el art. 251 del CPP, “…por el cual cambiamos 72 horas donde tomamos el recurso de apelación en ese término…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi,  en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, en audiencia, indicó que: i) Se emitió el Auto Interlocutorio 95/2020, notificándose al acusado -ahora accionante- el 15 de septiembre de 2020 y conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, dicho fallo era susceptible de apelación en el plazo de setenta y dos horas, habiendo vencido dicho término el 18 del mismo mes y año; ii) No es posible activar la acción de libertad por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad excepcional, pues la excepción a su agotamiento es en casos que no esté bajo control jurisdiccional; empero, el Tribunal de Sentencia tomó conocimiento y control jurisdiccional a partir del Auto de radicatoria, dentro del presente proceso se tiene una acusación y una etapa de medidas previas al juicio oral; y, iii) A la consulta realizada por el Juez de garantías, respecto al cumplimiento de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres  -en caso de los detenidos preventivos- y si fue conminado el “Fiscal de Distrito” para que se manifieste sobre la pertinencia y utilidad de mantener la detención preventiva del imputado, respondió que, “…no se tiene la respectiva conminatoria no obstante de que ello como se ha expuesto señor juez se da la pertinencia de la disposición transitoria décima segunda en mi instancia de juicio oral tiene su tratamiento…” (sic).

Mariela Pérez Sejas, Jueza del mismo Tribunal, en audiencia, señaló que a la luz del deber de reforzar los derechos de las víctimas en razón de violencia, en el presente caso desde una perspectiva de género es obligación del Tribunal el desarrollo progresivo de los derechos humanos al momento de su argumentación y justificación interna y externa; también las medidas cautelares tienen la finalidad de protección a la víctima cuando estas son insuficientes para garantizar los derechos, no debiendo confundir el impetrante de tutela como el dejar de lado la consideración de los derechos del detenido preventivamente. Finalmente, adhiriéndose a la solicitud del Juez accionado, pide se deniegue.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 234/2020 de 20 de septiembre, cursante a fs. 56 a 57 vta., concedió en parte la tutela solicitada, “…con relación a la solicitud de cesación de detención preventiva de conformidad al artículo 239 numeral 4 se establece que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad con el contrato ya que la parte tenía el recurso de apelación para poder reclamar ante el superior en grado los agravios que habría sufrido con la resolución 95/2020 del 14 de septiembre, con relación a que  las autoridades la combinatoria con respondiente para establecer si él debía tener la detención preventiva máxima cuando la ley 1173 tiene data del 3 de mayo de 2019, estas autoridades no ha librado la correspondiente conminatoria para que el Ministerio Público se concede la tutela en parte…” (sic), disponiendo: a) Al haberse conseguido la tutela líbrese del imputado…” (sic); y, b) En el término de cinco días hábiles, los Jueces accionados, deberán señalar día y hora de audiencia para considerar las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP que consideren necesarias para establecer la presencia del imputado, el normal desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad; ya que estas autoridades son los jueces naturales que conocen este proceso, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 9 de mayo de 2019, el Ministerio Público presentó acusación contra el accionante; 2) No se cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que, el imputado ahora -peticionante de tutela- tenía la posibilidad de presentar recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 95/2020 y no lo hizo; así, respecto a este punto existe otro mecanismo para poder reclamar sobre la procedencia o no de la cesación a la detención preventiva; y, 3) Con relación a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, es deber de las autoridades accionadas librar la correspondiente conminatoria al representante del Ministerio Público, para que se manifieste sobre la utilidad o pertinencia de sostener la detención preventiva del accionante.