SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0475/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S3

Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  41006-2021-83-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 105/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 742 a 762, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas contra María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 18 de junio de 2021, cursantes de fs. 507 a 521 vta.; y, 528 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020 -de 14 de diciembre-, dictada por María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas- emerge de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta en su contra por Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera -ahora terceros interesados-, con el argumento de que los supra mencionados se encontraban en posesión legal de las parcelas de terreno 1 y 5,  sin documental que acredite lo manifestado; al contrario de ello, sus personas ostentan en calidad de propietarios el terreno denominado ‘‘LIA Y CALIXTO’’, el cual es acreditado a través del documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas de transferencia de terreno de 18 de enero de 2013, con una superficie de

4 196,803 m2, ubicado en el municipio de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, suscrito conjuntamente su anterior propietario Bernardino Velásquez Umaña.

Resaltan, que la parte demandante dentro del proceso de nulidad antes referido, indicó que tenía posesión legal por más de cuarenta años, que en ningún momento sus personas habrían entrado en posesión legal de las fracciones·de terreno antes mencionadas, siendo reconocido el derecho propietario a su favor de manera ilegal,

y que durante el proceso de saneamiento hubiesen declarado que su posesión data

desde 1952, que en la ficha catastral de 15 de mayo de 2015 en el ítem de tenencia se registró que el origen es por posesión, en el ítem Función Económica Social (FES) señaló tener actividad agrícola, y en observaciones menciona la existencia de sembradío de cebada; y, que se hicieron pasar por supuestos poseedores legales, omitiendo declarar que existían dos fracciones de terreno que no les pertenecían sino a los demandantes -hoy particulares terceros interesados-, lo cual derivó en que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) presuman que la totalidad de la parcela ‘‘Lía y Calixto’’ sea de su propiedad, quedando los mencionados en indefensión y excluidos del proceso de saneamiento; sin embargo, todos estos argumentos que se encuentran en la indicada demanda de nulidad de Título Ejecutorial no fueron respaldados con documental alguna; y, una vez citados con la demanda -entiéndase los accionantes- contestaron adjuntando respaldo documental a los argumentos temerarios y carentes de realidad descritos en la misma al haber adquirido -reiteran- a título de compraventa el terreno de su propiedad; así también, en base a los documentos que respaldan su derecho propietario se dispuso y realizó el saneamiento correspondiente, en el que se tomó en cuenta que el vendedor se encontraba en posesión legal y conjunta con los referidos -hoy terceros interesados-, su hija y yerno, respectivamente.

Afirman que, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017 de 28 de agosto

-anterior a la ahora cuestionada- pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por los antes mencionados  -ahora  terceros  interesados  particulares- contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1815/2016 de 30 de agosto; respecto al proceso de saneamiento correspondiente a su predio se declaró improbada la misma, concluyéndose de ello que dicho proceso estaba correctamente realizado, no existiendo error o vicio alguno; también, se tiene demanda de desalojo por avasallamiento presentado por sus personas contra los referidos terceros interesados, que fue declarada probada en primera instancia y siendo recurrida en casación se determinó tal recurso infundado en el fondo y la forma.

Refieren que, dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial interpusieron las excepciones de impersonería del apoderado, falta de legitimación activa o interés legítimo y de cosa juzgada, esta última en consideración de la antes señalada demanda  contenciosa administrativa y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017, presentada por los particulares hoy terceros interesados, bajo los mismos argumentos y fundamentos que ya fueron resueltos de fraude en la acreditación de la posesión, en el cumplimiento de la función social y supuestas violaciones de las leyes aplicables al caso.

Efectuando una relación de los actos desarrollados dentro del proceso de saneamiento, sostienen que en base al art. 309.II del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, se estableció que Bernardino Velásquez Umaña era propietario y poseedor legal desde 1952, la cual fue continuada por sus personas.

No obstante estos antecedentes, las Magistradas del Tribunal Agroambiental -ahora accionadas- incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba, generándoles indefensión jurídica, por cuanto no tomaron en cuenta la prueba documental presentada por su parte ni lo manifestado en su condición de legítimos propietarios del terreno en cuestión y lo resuelto dentro del antes señalado proceso contencioso administrativo que fue declarado improbado; es decir, que el paso anterior a la entrega del Título Ejecutorial ya fue revisado no existiendo ningún error esencial en el procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte; así también, omitieron considerar las Resoluciones que se emitieron en cada demanda presentada por los demandantes -ahora terceros interesados particulares-, tampoco la respuesta del Director a.i. del INRA en la que indicó que no hubiera fraude en la acreditación de la posesión legal ni en el cumplimiento de la función social y los fundamentos de respuesta presentados de su parte, distorsionando la percepción de los hechos dando lugar a una decisión injusta, arbitraria e ilegal que no se sujetó a la norma procesal cuando tenían la obligación de someterse a su aplicación; y, además desconocieron la Resolución Ministerial (RM) 433/2019 de 25 de octubre, que aprueba la homologación de la ampliación del Área Urbana del centro poblado de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba en la que se encuentra su predio, en base a la cual y en el caso de admitirse la nulidad del Título Ejecutorial y particularmente la anulación del proceso de saneamiento hasta ‘‘fs. 132’’, como dispone la Sentencia Agroambiental Plurinacional -impugnada- se llegaría a concluir que el INRA no es la institución competente para realizar el saneamiento.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación, a la salud ‘‘pública’’, al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y aplicación objetiva de las normas jurídicas, al acceso a  la justicia  en sus componentes de contar con una resolución firme, lógica, razonable  y  motivada;  a  los  principios  a  la  seguridad  jurídica,  ‘‘certeza’’, ‘‘certidumbre’’ y verdad material; citando al efecto los arts. 1, 56.I y II, 115.I, 180.I, 393, 394, 397.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, ‘‘...51 inc. d) y v) de la Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial’’ (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020, para la restitución de sus derechos y garantías conculcados; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades judiciales accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 714 a 741 vta.; presentes los accionantes asistidos por su abogada, la representante legal de las autoridades judiciales accionadas y los terceros interesados: representación legal del INRA Nacional e INRA Cochabamba, Lucía Velásquez Rivera y Onofre Velásquez Rivera acompañados de su patrocinante; y, ausentes Wilbert Velásquez Rivera, Mery Velásquez Rivera de Torrico y Olga Velásquez Rivera de Bautista, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela por intermedio de su abogada, ratificaron ín extenso los argumentos de su acción de amparo constitucional; y, ampliando señalaron que: 1) Todo el procedimiento realizado por el INRA en sus diferentes etapas ya fue revisado por las propias autoridades del Tribunal Agroambiental mediante el proceso contencioso administrativo instaurado por los ahora terceros interesados particulares, que fue agotado con el procedimiento de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de los funcionarios administrativos; 2) Las Magistradas accionadas, pese a que el INRA Nacional hizo llegar el cuaderno de saneamiento, no verificaron que en la socialización y campaña pública, así como en la instancia de verificación en el predio los particulares -hoy terceros interesados- se hicieron presentes, otorgándoles la oportunidad de presentar la  documentación pertinente, suspendiéndose dicho actuado y constando en el acta respectivo a efecto de que acrediten su derecho propietario; es así que, dicha instancia administrativa solicitó la legitimación previa para considerar su apersonamiento, que no fue cumplido; 3) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional -hoy impugnada- se hace referencia a que el INRA no hubiese considerado la pertinencia y necesidad de intentar la conciliación en base al ‘‘ ...Art. 267 del Reglamento Agrario... ’’, a efectos de identificar vicios, omisiones o errores de forma en los que se habría incurrido; sin embargo, la misma sí fue instalada por los personeros que llevaron adelante el saneamiento, intimando a los antes referidos hoy terceros interesados a que presenten los documentos que acrediten su posesión; y, 4) Las autoridades judiciales accionadas tomaron en cuenta únicamente los argumentos expuestos por la  parte demandante, pero también debieron considerar que los vicios de nulidad debían estar identificados.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 594 a 597 vta., ratificado en audiencia por la representante legal de María Tereza Garrón Yucra, manifestaron que: i) Conforme el art. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- una de las competencias del Tribunal Agroambiental es conocer y resolver las demandas de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, así como el proceso agrario del cual emergerían los mismos, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la citada Ley y de la misma manera en virtud al art. 36.6 de la norma individualizada, tiene competencia para conocer y resolver demandas contenciosas administrativas contra resoluciones supremas o administrativas en función a transgresiones que se hubieren cometido en las etapas del proceso de saneamiento; es así que, el análisis y la resolución de un contencioso administrativo no puede ser efectuado en función de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA parcialmente modificada por la Ley de Modificación de la Ley 1715 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre 2006-, como resultado de ello, lo resuelto en dicho proceso no tiene que coincidir con lo determinado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) No existe prohibición legal para la invocación de la nulidad de Título Ejecutorial en relación a una Resolución Final de Saneamiento que hubiese sido objeto en un proceso contencioso administrativo; iii) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, la razón de la decisión se funda en el hecho de haberse evidenciado fehacientemente que la entidad administrativa omitió el cumplimiento de lo establecido en el art. 272.I del DS 29215, el cual establece que debe levantar un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto, así como todos los datos adicionales relacionados a la actividad que cumplen las partes y a la antigüedad de la fecha de implementación de mejoras, tal formulario contendrá datos de alta trascendencia de los cuales se dilucidará adecuadamente  el derecho que puedan tener los interesados, de esta manera la omisión en la que incurrió el INRA lesiona los derechos al debido proceso y a  la  defensa de los ahora terceros interesados, quienes no tuvieron la posibilidad de verter sus argumentos, pese a haberlo intentado desde el inicio del proceso de saneamiento, y al corresponder a la división del predio, el cumplimiento de la función social y la legalidad de la antigüedad de la posesión que afirman tener, se constituían en causas principales para que el INRA tome decisiones; iv) En cuanto al proceso de desalojo por avasallamiento, si bien se declaró probada la demanda; sin embargo, dicha determinación se funda en que la parte hoy accionante en esa oportunidad acreditó el derecho propietario en función a  un Título Ejecutorial,  resultando lógico en ese entonces, tutelar ese derecho de propiedad, así también se debe resaltar que ese proceso es de carácter sumarísimo, por lo que no tiene efecto coartador que pueda impedir que las partes interpongan otro tipo de procesos jurisdiccionales; v) En cuanto al haber dejado de tener valor el Título  Ejecutorial y conforme a  la  Certificación  otorgada  por el Gobierno Autónomo  Municipal (GAM) de San Benito, el INRA dejaría de tener competencia para ejecutar el saneamiento; no corresponde emitir criterio alguno, puesto que ese es un análisis que deberá efectuar dicha entidad, considerando que los alcances y finalidad de la nulidad dispuesta confluyen en dejar sin efecto el reconocimiento de un determinado derecho propietario debido a que se declararon probadas las causales invocadas para tal efecto; por lo que en el supuesto de que el área se encontraría dentro del radio urbano, las partes involucradas tienen las vías expeditas para recurrir ante las instancias competentes para hacer valer sus derechos; vi) La jurisdicción constitucional mediante las acciones tutelares no tiene competencia para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria, la cual le corresponde exclusivamente a la vía ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen la atribución de examinar la prueba aportada durante el proceso, ello en base a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa en virtud a la cual la jurisprudencia constitucional desarrolló la doctrina de las autorestricciones, con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, puesto que la justicia constitucional no puede realizar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios en relación a la ley ordinaria, salvo el cumplimiento de requisitos establecidos por dicha jurisprudencia, que en el presente caso no fueron observados por los impetrantes de tutela, quienes pretenden que se revise lo resuelto por el Tribunal Agroambiental; y, vii) Solicitaron se deniegue la tutela, al no ser evidente la supuesta vulneración de derechos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, mediante escrito cursante de fs. 695 a 701 vta., efectuó una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento ‘‘LIA Y CALIXTO’’, sobre la valoración jurídica de hechos que fueron ejecutados por el INRA y respecto del desarrollo de las supuestas vulneraciones que hubiesen sido cometidas por dicha instancia administrativa y que dieron lugar a la nulidad del Título Ejecutorial PPD- NAL-815779 y ampliando en audiencia, refirió que: a) Se vulneró el debido proceso al  anularse el  referido Título  Ejecutorial,  el  cual fue emitido  en base a  una Resolución Final de Saneamiento, que fue valorada anteriormente en un proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado improbado; b) Las Magistradas hoy accionadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, con un fundamento jurídico totalmente diferente y contrario al interpretar no solo las documentales que presentaron sino también obviando todo el procedimiento de saneamiento de tierras realizado por parte del INRA, en franca violación de la normas constitucionales y vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas; c) La referida Sentencia Agroambiental, desconoció que ya se cuenta con un proceso contencioso administrativo, en el que se falló manteniendo incólume y con sus efectos legales la Resolución Administrativa emitida, misma que previamente fue sometida a control de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas y procedimientos conforme lo establece el art. 266 del DS 29215, siendo posteriormente revisada por la misma Sala del Tribunal Agroambiental -que integran las accionadas- dando por cumplido lo realizado hasta esa instancia por personeros del INRA Cochabamba, no existiendo error de ninguna naturaleza, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en atención a cuya decisión se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial; d) De admitirse la nulidad y dejar sin valor el Título Ejecutorial antes referido e incluso la anulación del proceso de saneamiento hasta ‘‘fojas 132’’, por la certificación otorgada por el GAM de San Benito, el INRA no llegaría a ser la institución competente para realizar el saneamiento, por lo que en franco desconocimiento de la RM 433/2019 que homologa la ampliación del área urbana de dicho municipio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una omisión que vulnera el derecho a la propiedad, al trabajo, a la alimentación y a la salud pública, lo que genera inseguridad jurídica,  además de despojar a  los accionantes de su único techo y sustento, aspecto que fue acreditado en los diferentes procesos y trámites; e) La Sentencia Agroambiental Plurinacional -ahora impugnada- fundamentó que el antes señalado Título Ejecutorial PPDNAL-815779, fue emitido en base a un proceso de saneamiento en el que la entidad administrativa incurrió en omisiones al haber obviado el art. 272 del DS 29215; empero, en base a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017, y la Sentencia de desalojo por avasallamiento 3/2019 de 14 de mayo, ratificada por Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 47/2019 de 26 de julio, se concluye que durante el proceso de saneamiento el INRA Cochabamba actuó cumpliendo a cabalidad el procedimiento establecido en la normativa agraria, sin que se haya realizado observación alguna en su desarrollo y menos omisión de requisitos que hayan vulnerado los derechos de los ahora terceros interesados particulares, siendo considerados y atendidos en sus requerimientos; f) La Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada, vulnera los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica -de los impetrantes de tutela-; y, g) Solicitó ‘‘OTORGAR’’ la tutela -lo correcto es concederla-, sea con la imposición de costas y multas ‘‘...al accionante por carecer de fundamentación la Acción de Amparo Constitucional presentada y no ajustarse a derecho’’ (sic).

Armando Mita Zarate, Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba, a través de su representante legal, mediante escrito, cursante de fs. 603 a 611 vta., ratificado en audiencia, hizo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, a la valoración jurídica de hechos que fueron ejecutados por el INRA y a la normativa que acredita legitimidad activa en dicho proceso de la institución, manifestó que: 1) Las Magistradas -ahora accionadas- al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada con un fundamento totalmente diferente y contrario al sentir no solo de las documentales que se presentaron sino también obviando todo el procedimiento de saneamiento de tierras realizado por el INRA, violaron las normas constitucionales y los derechos al acceso a la justicia, al

debido proceso, a la legalidad y a la aplicación objetiva de la ley; 2) Desconocieron

que se cuenta con un proceso contencioso administrativo en el que se impugnó la RA RA-SSN 1815/2016, en el que se declaró vigente la misma, al haber sido previamente sometida a control de calidad conforme establece el art. 266 del DS 29215, siendo objeto de revisión por las autoridades de la misma Sala del Tribunal Agroambiental -que componen las Magistradas accionadas-, dando por cumplido lo realizado hasta esa instancia por los personeros del INRA Cochabamba, no existiendo error de ninguna naturaleza, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada; además, en atención al fallo emitido es que se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial; 3) En caso de admitirse la nulidad y dejar sin valor el Título Ejecutorial e incluso la anulación del proceso de saneamiento hasta ‘‘fojas 132’’, el INRA no sería la institución competente para realizar el saneamiento, en virtud a la certificación que fue otorgada por el GAM de San Benito, que certifica que el predio objeto de saneamiento se encuentra dentro de la homologación de la ampliación de área urbana, aprobada mediante RM 433/2019, la cual fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas incurriendo en una omisión que vulnera los derechos a la propiedad, al trabajo, a la alimentación y a la salud pública, lo cual provoca inseguridad jurídica, además de despojar a los accionantes de su único techo y sustento, aspecto que fue acreditado en los diferentes procesos

y trámites; 4) En consideración a la Sentencia Agroambiental S1a 87/2017, y a la Sentencia de desalojo por avasallamiento 3/2019, ratificada por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019, se concluye que durante el proceso de saneamiento el INRA Cochabamba actuó cumpliendo a cabalidad el procedimiento establecido en la normativa agraria, sin que se haya realizado observación alguna en su desarrollo y menos omisión de requisitos que hubiesen vulnerado los derechos de los particulares -hoy terceros interesados-, siendo considerados y atendidos en sus requerimientos; y, 5) Solicitó ‘‘Otorgar’’ -lo correcto es conceder- la tutela, sea con imposición de costas y costos procesales.

Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, en audiencia a través de su patrocinante, señalaron que: i) Los hoy accionantes fueron debidamente citados con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, contestando a la demanda y presentando documentos como medio de prueba, así como tres excepciones, por lo que ejercieron su derecho a la defensa; también, participaron en el proceso contencioso administrativo y presentaron un proceso de avasallamiento en su contra por lo que queda desvirtuada la alegación de lesión del derecho -de acceso- a la justicia; ii) Con relación al debido proceso, a la propiedad privada y a la legalidad, se limitaron a hacer citas de Sentencias Constitucionales, extremo que no es suficiente porque debieron acreditar la forma en la que fueron vulnerados los mismos, por lo que no se cumplió con la suficiente argumentación jurídica; iii) Los peticionantes de tutela pretenden hacer entender que el proceso contencioso administrativo tendría los efectos de cosa juzgada y que ante ello no se podría presentar una demanda, lo cual es falso, considerando además que este aspecto fue el objeto de la excepción de cosa juzgada que se resolvió dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial; iv) En las acciones de amparo constitucional no se

pueden hacer la revisión de la labor de la instancia ordinaria, ni se activa para reparar incorrectas o indebidas aplicaciones del derecho, al no ser un medio para revisar todo el proceso judicial en virtud al principio de subsidiariedad; considerando además que no se cumplieron con las reglas que podrían permitir que la justicia constitucional ingrese a analizar el caso; v) El petitorio es incongruente, porque no se podría restituir el derecho propietario de los accionantes, cuando esta dilucidación le corresponde a otro órgano; vi) No se estableció cuál es la relevancia para que se proceda con la concesión de la tutela; y, vii) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.

Mery Velásquez Rivera de Torrico, Wilbert Velásquez Rivera y Olga Velásquez Rivera de Bautista, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 615, 616 y 649.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 105/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 742 a 762, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020, disponiendo que se emita una nueva conforme a los argumentos expresados en la Resolución constitucional; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El primer aspecto que se debe considerar es el relativo a la alegada vulneración del debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica vinculado con la tutela judicial efectiva; al respecto, el proceso de saneamiento desarrollado por el INRA concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue objeto de impugnación por la vía contenciosa administrativa; es decir, que dicha determinación fue sometida a control de legalidad, en el que fueron debatidas y controvertidas las cuestiones observadas, las irregularidades que se hubiesen presentado en el desarrollo del proceso de saneamiento, efectuando la Sala Primera del Tribunal Agroambiental el análisis de todos los aspectos planteados como irregularidades o errónea aplicación de la norma; de esta manera, los ahora terceros interesados particulares al haber activado el proceso contencioso administrativo denotaron conocimiento y participación en relación al referido proceso de saneamiento, donde se aduce no se respetaron sus derechos, siendo resuelto por Sentencia Agroambiental S1a 87/2017, en la cual se entendió que aquellos aspectos que no fueron cuestionados se desarrollaron en cumplimiento de los parámetros establecidos al efecto, en cuyo caso sí consideraban que dicha Sentencia no realizó un adecuado control de legalidad, tenían abierto los mecanismos para activar la acción de defensa correspondiente; b) El trámite de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial está

específicamente reglado en sus causales, las cuales deben acreditarse que no fueron conocidas por quien demandó el contenciosos administrativo, siendo viable su interposición al estar dirigida a demostrar aquellas irregularidades que dieron lugar a incurrir en errores esenciales, que indujeron al equívoco a la administración, refiriendo los actos desarrollados antes, durante o después del proceso de saneamiento para establecer esas causales de nulidad; c) Si bien el hecho de haber planteado un contencioso administrativo no impide activar el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, no resulta razonable que el Tribunal Agroambiental a través de dicha demanda ingrese a revisar lo resuelto en un proceso ejecutoriado, que se pronunció respecto a errores o irregularidades que fueron sometidas a control de legalidad jurisdiccional y que se hubiesen cometido durante el proceso de saneamiento, por lo que en función a la seguridad jurídica la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no puede utilizarse como medio para revertir lo resuelto en el contencioso administrativo, porque la convertiría en una especie de revisión extraordinaria de sentencia, este razonamiento no implica negar al afectado en un proceso de saneamiento y posterior titulación demandar los actos en los cuales considere se incurrió en causales de nulidad; d) En aplicación de la tutela judicial efectiva vinculada a la seguridad jurídica, una Sentencia Agroambiental debe ser cumplida en lo resuelto; e) La Sentencia Agroambiental Plurinacional hoy impugnada, tiene como antecedente a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017, que al margen de diferenciar el objeto formal de ambas, estatuye un procedimiento respecto a los mismos actores y causa, persiguiendo en el primer caso la nulidad del Título Ejecutorial basado en normas sustantivas como la LSNRA; y, en segundo la Resolución del Informe Final de Saneamiento; f) La demanda de nulidad de Título Ejecutorial está establecida en el art. 50 de la precitada Ley, señalando que estos estarán viciados de nulidad ‘‘1.- Cuando la voluntad de la administración resultare viciada: Por error esencial que destruya su voluntad’ (sic); al respecto, el fallo hoy impugnado refiere que la parte actora acusa la concurrencia de ese vicio de nulidad, vinculando el mismo al fraude en la acreditación de la posesión legal y en la verificación de la Función Social, durante la sustanciación del saneamiento, que no se habría permitido la participación de los demandantes -ahora terceros interesados particulares- durante el relevamiento de información de campo; g) Con relación a la mencionada causal de nulidad, la Sentencia Nacional Agroambiental 29/2013 de 30 de julio establece que el error esencial debe entenderse como el acto o hecho que valorando al margen de la realidad no únicamente influye a la voluntad del administrador sino que debe ser determinante, reconocible y constatable a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron al análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría haber error esencial en la voluntad del administrador sino que constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que, no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del caso observado, los elementos esenciales, de hecho y de

derecho, en que se funda; h) Estando resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional -impugnada- los argumentos esgrimidos para alegar nulidad de Título Ejecutorial señalando que hay error esencial porque no se estableció el área de conflicto pese a que se señala que debe realizarse la conciliación, al haberse cumplido la misma, denota una mala apreciación, lo que vulnera la legalidad y la aplicación objetiva de las normas jurídicas que rigen la materia; i) Se reconoció una jerarquización de las demandas en sede agroambiental; y, j) Las partes manifestaron su voluntad respecto de ‘‘...someterse a los resultados que se han sido tomados por el INRA significa que no hay conflicto, que someten sus diferencias a los resultados del proceso contencioso administrativo que tiene la finalidad de establecer errores, las dificultades, los vicios de nulidad de la emisión del proceso de la resolución final de saneamiento, se haya declarado improbada su demanda y por la vía de demanda de nulidad el tribunal Agroambiental revise los resultados de esa demanda contenciosa administrativa en la medida en que ha establecido que hay un error esencial y señalar que no se sometió a conciliación ese conflicto...’’ (sic); en consecuencia, existe una contradicción entre lo decidido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017 y el fallo hoy impugnado, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE con afectación a la seguridad jurídica y a la legalidad y como consecuencia a la tutela judicial efectiva, en estrecha relación con el derecho a la propiedad privada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera -hoy terceros interesados- interpuso demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779 (fs. 79 a 88 vta.).

II.2. Por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020 de 14 de diciembre, María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora accionadas-, declararon probada la antes señalada demanda de nulidad y como consecuencia de ello -en lo central- determinaron nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-815779 de referencia emitido a favor de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas -ahora accionantes-, la nulidad del proceso agrario de saneamiento que hubiera servido de base para su emisión; disponiendo, en ejecución de sentencia la cancelación de su registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) donde se halla inscrito; anulando el proceso de saneamiento hasta ‘‘fs. 132’’ de los antecedentes del saneamiento inclusive, correspondiente al Informe Jurídico de Control de Calidad US SAN SIM 519/2015 de 12 de agosto, debiendo la entidad administrativa reconducir el proceso de saneamiento del predio ‘‘Lía y Calixto’’ (fs. 407 a 419 vta.); determinación que le fue notificada a los ahora impetrantes de tutela el 18 de diciembre de 2020 (fs. 421).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación, a la salud ‘‘pública’’, al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y aplicación objetiva de las normas jurídicas, al acceso a la justicia en sus componentes de contar con una resolución firme, lógica, razonable y motivada; a los principios a la seguridad jurídica, ‘‘certeza’’, ‘‘certidumbre’’ y verdad material; por cuanto las Magistradas ahora accionadas mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020 de 14 de diciembre, declararon probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial a favor de los particulares -hoy terceros interesados-, cuando estos no respaldaron documentalmente ninguno de los argumentos expuestos en su demanda; y, al contrario sus personas con la prueba pertinente desvirtuaron los aspectos temerarios y carentes de realidad reclamados, demostrando que adquirieron a título de compraventa el terreno de su propiedad, que el proceso de saneamiento fue ratificado en su legalidad a través del control jurisdiccional mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017, dictada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto también por los antes mencionados, y que la demanda de desalojo por avasallamiento que interpusieron fue declarada probada; no obstante ello, incurriendo en error no tomaron en cuenta estos aspectos procesales y de manera concreta la decisión asumida en el referido proceso contencioso administrativo en el que la fase anterior a la entrega del Título Ejecutorial ya fue revisado en sede agroambiental, no existiendo ningún error esencial en el procedimiento de saneamiento, tampoco consideraron la respuesta del Director a.i. del INRA en la que indicó la inexistencia de fraude en la acreditación de la posesión legal ni en el cumplimiento de la función social, así como los argumentos de respuesta presentados de su parte, derivando ello en que se distorsione la percepción de los hechos y que la decisión se constituya en injusta, arbitraria e ilegal al no sujetarse a la aplicación de la norma procesal; a más de que, no evidenciaron que tanto en la socialización y campaña pública como en la instancia de verificación del predio, los referidos particulares se hicieron presentes, dándoseles la oportunidad de presentar la documentación, suspendiéndose dicho actuado a efecto de que acrediten su derecho propietario, aspecto que no fue cumplido; en cuanto a la conciliación extrañada en el fallo agroambiental, la misma fue instalada por los personeros que llevaron adelante el saneamiento, intimando a los mencionados a que presenten los documentos que acrediten su posesión; y, desconocieron la RM 433/2019, que aprueba la homologación de la ampliación del Área Urbana del centro poblado de San Benito en la que se encuentra ubicado su predio, en base a la cual para el caso de admitirse la nulidad del Título Ejecutorial y la anulación del proceso de saneamiento el INRA no es la institución competente para realizar el saneamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias

Sobre el particular, la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: ''La acción de amparo constitucional prevista por el art 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’’’.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: ‘‘Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R

de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘...no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)’’».

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la precedente identificación del alcance del cuestionamiento planteado por los accionantes, se tiene que el mismo se encuentra englobado en su dimensión de lesividad respecto a una serie de irregularidades en las que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas- hubiesen incurrido a tiempo de resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesto a través de memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, por Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera -hoy terceros interesados- (Conclusión II.1), mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020 de 14 de diciembre, por la que declararon probada la misma y como consecuencia de ello -en lo principal- determinaron como nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial emitido a favor de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas -hoy accionantes-, la nulidad del proceso agrario de saneamiento que hubiera servido de base para su emisión, disponiendo en ejecución de sentencia la cancelación de su registro en la Oficina de DD.RR. donde se halla inscrito; anulando el proceso de saneamiento hasta ‘‘fs. 132’’ de los antecedentes del saneamiento inclusive, correspondiente al Informe Jurídico de Control de Calidad US SAN SIM 519/2015 de 12 de agosto, debiendo la entidad administrativa reconducir el proceso de saneamiento del predio denominado ‘‘Lía y Calixto’’ (Conclusión II.2).

En este contexto de antecedentes, así como del marco argumentativo deducido por los impetrantes de tutela se desemboca que, el reclamo constitucional encuentra su relacionamiento en el cuestionamiento a la determinación asumida en sede agroambiental bajo la observación de que la decisión de declarar probada la demanda nulidad de Título Ejecutorial promovida por los ahora terceros interesados particulares, a través de su representación legal, resultó ilegal al no haber éstos respaldado documentalmente ninguno de los argumentos expuestos en su demanda; y, al contrario sus personas con la prueba pertinente desvirtuaron los aspectos temerarios y carentes de realidad reclamados, demostrando que adquirieron a título de compraventa el terreno de su propiedad, que el proceso de saneamiento fue ratificado en su legalidad a través del control jurisdiccional mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017 de 28 de agosto dictada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por los antes mencionados, que la demanda de desalojo por avasallamiento que interpusieron fue declarada probada; no obstante ello, incurriendo en error las Magistradas accionadas no habiendo tomado en cuenta estos aspectos procesales y de manera concreta la decisión asumida en el referido proceso contencioso administrativo en el que la fase anterior a la entrega del Título Ejecutorial ya fue revisado en sede agroambiental, no existiendo ningún error esencial de procedimiento en el saneamiento, tampoco consideraron la respuesta del Director a.i. del INRA en la que indicó la inexistencia de fraude en la acreditación de la posesión legal, ni en el cumplimiento de la función social, así como los argumentos de respuesta presentados de su parte; derivando ello, en que se distorsione la percepción de los hechos y que la decisión se constituya en injusta y arbitraria al no sujetarse a la aplicación de la norma procesal; a más de que no verificaron que en la socialización y campaña pública como en la instancia de verificación en el predio los referidos particulares se hicieron presentes, dándoseles la oportunidad de presentar la documentación pertinente, suspendiéndose dicho actuado a efecto de que acrediten su derecho propietario, aspecto que no fue cumplido y en cuanto a la conciliación extrañada en el fallo agroambiental, la misma fue instalada por los personeros que llevaron adelante el saneamiento, intimando a los mencionados a que presenten los documentos que acrediten su posesión; y, desconocieron la RM 433/2019 de 25 de octubre, que aprueba la homologación de la ampliación del Área Urbana del centro poblado de San Benito en la que se encuentra su predio, en base a la cual para el caso de admitirse la nulidad del Título Ejecutorial y la anulación del proceso de saneamiento, el INRA no es la institución competente para realizar el saneamiento.

De esta delimitación objetiva a la denuncia constitucional formulada, se debe previamente señalar que si bien la parte accionante a tiempo de alegar la lesión del derecho de acceso a la justicia hace mención como componente a obtener una resolución firme, lógica, razonable y motivada, lo que prima facie podría inducir a que esta jurisdicción constitucional aborde el examen encuadrándolo en este enfoque de reclamación tendiente a verificar la suficiencia de las razones que sostienen la determinación asumida por las Magistradas accionadas; ello no es viable, por cuanto en contraposición con el ámbito fáctico del cuestionamiento constitucional -antes identificado- se advierte que la intención que motiva la interposición de esta acción de defensa se encuentra vinculada a la perspectiva de que abriendo su ámbito de tutela se ingrese a desarrollar una labor de verificación de todo lo obrado en sede agroambiental, considerando que del alcance de las circunstancias de lesividad denunciadas, el pretendido examen no solo se debiera circunscribir a la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, sino a todos los actuados procesales generados intra proceso de nulidad de Título Ejecutorial e incluso a los fallos emergentes de otras demandas promovidas en relación a la cuestión agraria central, tal como el contencioso administrativo -extrañado en su consideración en cuanto a sus efectos-, y más aún retrotraer el examen constitucional hasta el proceso de saneamiento a fin evidenciar los aspectos entrelazados con determinadas actuaciones que se afirman fueron realizadas, tales como la socialización y campaña pública, la instancia de verificación y la conciliación que a decir de los accionantes habría sido instalada, y como corolario evaluar el efecto del fallo agroambiental cuestionando en contraposición a la aludida RM 433/2019 -que aprueba la homologación de la ampliación del Área Urbana del centro poblado de San Benito en la que se encuentra el predio en conflicto-, en base a la cual para el caso de admitirse la nulidad del Título Ejecutorial y la anulación del proceso de saneamiento, el INRA no tendría competencia para realizar el saneamiento que correspondería.

En suma, para satisfacer la pretensión de los impetrantes de tutela, de forma necesaria correspondería realizar un nuevo análisis de todos los componentes procesales, jurisdiccionales producidos en sede agroambiental concatenados con los generados en instancia administrativa agraria, desarrollando en este propósito una tarea de índole intelectiva, argumentativa y valorativa, así como de interpretación y aplicación normativa, para en base a este cúmulo de dinámica jurisdiccional poder establecer si evidentemente -tal cual se reclama- las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los denunciados defectos o errores in judicando, para recién en base a ello, poder conforme al petitorio expuesto determinar y dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020, para la restitución de sus derechos y garantías presuntamente conculcados, que como se tiene advertido conforme a lo reclamado devendrían de una secuencia de presuntas actuaciones omisivas entrelazadas no solo a la esfera jurisdiccional agroambiental desplegada en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, sino también en estrecha concatenación con otros actos procesales, jurisdiccionales y administrativos; sin embargo, el reanálisis pretendido involucra la revalorización de la prueba y el desarrollo de una actividad jurisdiccional agroambiental e incluso administrativa agraria, lo cual no puede ser ejercido por la jurisdicción constitucional, en razón a que partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la labor tutelar se centra en abrir el ámbito protectivo inherente a este mecanismo de defensa constitucional ante la supresión o restricción de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, de lo cual conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible atribuir a la labor de este Tribunal un enfoque de instancia casacional o instrumento adicional.

En esta misma lógica de hermenéutica constitucional, tal cual se tiene precisado, el marco de apertura de la protección de esta acción tutelar se encuentra limitado a la constatación de la lesión de derechos y garantías constitucionales como convencionales, lo que conlleva a su vez que en el presente caso la labor esencial constitucional tutelar no pueda ser asumida, por cuanto como se tiene constatado no solo se pretende el ejercicio en su totalidad de una facultad primordial de las Magistradas accionadas sino también una revisión a los actuados desarrollados en sede agroambiental y en la instancia administrativa agraria, lo cual no es posible -corno se tiene afirmado supra-, y que a su vez es confirmado y constatado a partir del alcance de lesividad denunciado por la parte impetrante de tutela, pues se alega una presunta afectación a los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación y a la salud ‘‘pública’’ en base a lo cual a fin de comprobar la evidencia o no de su afectación de manera ineludible se tendría que analizar la integridad de actuaciones; sumándose a este aspecto, que si bien este Tribunal de manera excepcional puede efectuar la labor de revisión de la actividad jurisdiccional, cumplidas las condiciones necesarias, con el único fin de verificar una eventual lesión a derechos o garantías constitucionales o convencionales y en el marco procesal-constitucional de tres dimensiones, y siempre que para este propósito la parte que activa la acción de tutela cumpla la carga argumentativa que permita advertir y establecer la vinculación entre la labor argumentativa interpretativa y aplicativa cuestionada con la alegada vulneración (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); no es menos evidente que dicha situación no se constata, consiguientemente no hubiese sido cumplido en sus presupuestos de activación establecidos por la reiterada jurisprudencia al respecto, al haber la parte accionante únicamente hecho referencia a una presunta afectación al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y aplicación objetiva de las normas jurídicas, no obstante no es suficiente para poder ingresar a revisar la actividad jurisdiccional agroambiental intentada, pues no se cumplió con la carga argumentativa suficiente, en vinculación con los derechos invocados y la actividad interpretativa, aplicativa y valorativa cuestionada, para dicha revisión de la legalidad ordinaria.

Bajo tales razonamientos, ante la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada por los accionantes debido a la auto restricción aplicable tendiente a no desvirtuar el objeto, alcance y finalidad de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática formulada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera pertinente efectuar algunas consideraciones en relación a la actuación de la Sala Constitucional.

Así; se tiene que, admitida esta acción de defensa por Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2021, señalándose audiencia para el 23 de julio de igual año (fs. 530), lo cual se comprende emergería de una situación de acefalías en las Vocalías de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se puede obviar que dicho acto procesal ante la suspensión dispuesta para notificar a otros terceros interesados fue postergada en su desarrollo para el 18 de agosto de dicho año (fs. 612 a 614), advirtiéndose que el señalamiento resulta excesivo, considerando que primigeniamente ya sea había extendido por una causa de fuerza mayor; sin embargo, esta situación no podría ser admitida como reiterativa considerando que la audiencia ya fue fijada con posterioridad al plazo procesal, no siendo posible continuar extendiendo su tramitación ante un señalamiento dilatado en el tiempo en su reprogramación, que además tampoco se llevó adelante por la misma causa de falta de notificación del personero actual del INRA Nacional (fs. 652 a 655 vta.)

Por tales razones, corresponde exhortar a los Vocales que conformaron la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a fin de que en futuras actuaciones observen los plazos procesales-constitucionales, o -en su caso y ante situaciones coyunturales que pudiesen existir- un plazo razonable, considerando que dentro de su connotación estos mecanismos de protección constitucional se caracterizan por la sumariedad y prontitud en su resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta, al no considerar los alcances y la jurisprudencia de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 105/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 742 a 762; y, en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional formulado.

2°  Exhortar a Gonzalo Flores Céspedes y Juan Carlos Mendoza García, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme las razones señaladas en el  Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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