SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0475/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación, a la salud ‘‘pública’’, al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y aplicación objetiva de las normas jurídicas, al acceso a la justicia en sus componentes de contar con una resolución firme, lógica, razonable y motivada; a los principios a la seguridad jurídica, ‘‘certeza’’, ‘‘certidumbre’’ y verdad material; por cuanto las Magistradas ahora accionadas mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020 de 14 de diciembre, declararon probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial a favor de los particulares -hoy terceros interesados-, cuando estos no respaldaron documentalmente ninguno de los argumentos expuestos en su demanda; y, al contrario sus personas con la prueba pertinente desvirtuaron los aspectos temerarios y carentes de realidad reclamados, demostrando que adquirieron a título de compraventa el terreno de su propiedad, que el proceso de saneamiento fue ratificado en su legalidad a través del control jurisdiccional mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017, dictada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto también por los antes mencionados, y que la demanda de desalojo por avasallamiento que interpusieron fue declarada probada; no obstante ello, incurriendo en error no tomaron en cuenta estos aspectos procesales y de manera concreta la decisión asumida en el referido proceso contencioso administrativo en el que la fase anterior a la entrega del Título Ejecutorial ya fue revisado en sede agroambiental, no existiendo ningún error esencial en el procedimiento de saneamiento, tampoco consideraron la respuesta del Director a.i. del INRA en la que indicó la inexistencia de fraude en la acreditación de la posesión legal ni en el cumplimiento de la función social, así como los argumentos de respuesta presentados de su parte, derivando ello en que se distorsione la percepción de los hechos y que la decisión se constituya en injusta, arbitraria e ilegal al no sujetarse a la aplicación de la norma procesal; a más de que, no evidenciaron que tanto en la socialización y campaña pública como en la instancia de verificación del predio, los referidos particulares se hicieron presentes, dándoseles la oportunidad de presentar la documentación, suspendiéndose dicho actuado a efecto de que acrediten su derecho propietario, aspecto que no fue cumplido; en cuanto a la conciliación extrañada en el fallo agroambiental, la misma fue instalada por los personeros que llevaron adelante el saneamiento, intimando a los mencionados a que presenten los documentos que acrediten su posesión; y, desconocieron la RM 433/2019, que aprueba la homologación de la ampliación del Área Urbana del centro poblado de San Benito en la que se encuentra ubicado su predio, en base a la cual para el caso de admitirse la nulidad del Título Ejecutorial y la anulación del proceso de saneamiento el INRA no es la institución competente para realizar el saneamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias

Sobre el particular, la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: ''La acción de amparo constitucional prevista por el art 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’’’.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: ‘‘Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R

de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘...no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)’’».

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la precedente identificación del alcance del cuestionamiento planteado por los accionantes, se tiene que el mismo se encuentra englobado en su dimensión de lesividad respecto a una serie de irregularidades en las que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas- hubiesen incurrido a tiempo de resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesto a través de memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, por Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera -hoy terceros interesados- (Conclusión II.1), mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020 de 14 de diciembre, por la que declararon probada la misma y como consecuencia de ello -en lo principal- determinaron como nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial emitido a favor de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas -hoy accionantes-, la nulidad del proceso agrario de saneamiento que hubiera servido de base para su emisión, disponiendo en ejecución de sentencia la cancelación de su registro en la Oficina de DD.RR. donde se halla inscrito; anulando el proceso de saneamiento hasta ‘‘fs. 132’’ de los antecedentes del saneamiento inclusive, correspondiente al Informe Jurídico de Control de Calidad US SAN SIM 519/2015 de 12 de agosto, debiendo la entidad administrativa reconducir el proceso de saneamiento del predio denominado ‘‘Lía y Calixto’’ (Conclusión II.2).

En este contexto de antecedentes, así como del marco argumentativo deducido por los impetrantes de tutela se desemboca que, el reclamo constitucional encuentra su relacionamiento en el cuestionamiento a la determinación asumida en sede agroambiental bajo la observación de que la decisión de declarar probada la demanda nulidad de Título Ejecutorial promovida por los ahora terceros interesados particulares, a través de su representación legal, resultó ilegal al no haber éstos respaldado documentalmente ninguno de los argumentos expuestos en su demanda; y, al contrario sus personas con la prueba pertinente desvirtuaron los aspectos temerarios y carentes de realidad reclamados, demostrando que adquirieron a título de compraventa el terreno de su propiedad, que el proceso de saneamiento fue ratificado en su legalidad a través del control jurisdiccional mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017 de 28 de agosto dictada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por los antes mencionados, que la demanda de desalojo por avasallamiento que interpusieron fue declarada probada; no obstante ello, incurriendo en error las Magistradas accionadas no habiendo tomado en cuenta estos aspectos procesales y de manera concreta la decisión asumida en el referido proceso contencioso administrativo en el que la fase anterior a la entrega del Título Ejecutorial ya fue revisado en sede agroambiental, no existiendo ningún error esencial de procedimiento en el saneamiento, tampoco consideraron la respuesta del Director a.i. del INRA en la que indicó la inexistencia de fraude en la acreditación de la posesión legal, ni en el cumplimiento de la función social, así como los argumentos de respuesta presentados de su parte; derivando ello, en que se distorsione la percepción de los hechos y que la decisión se constituya en injusta y arbitraria al no sujetarse a la aplicación de la norma procesal; a más de que no verificaron que en la socialización y campaña pública como en la instancia de verificación en el predio los referidos particulares se hicieron presentes, dándoseles la oportunidad de presentar la documentación pertinente, suspendiéndose dicho actuado a efecto de que acrediten su derecho propietario, aspecto que no fue cumplido y en cuanto a la conciliación extrañada en el fallo agroambiental, la misma fue instalada por los personeros que llevaron adelante el saneamiento, intimando a los mencionados a que presenten los documentos que acrediten su posesión; y, desconocieron la RM 433/2019 de 25 de octubre, que aprueba la homologación de la ampliación del Área Urbana del centro poblado de San Benito en la que se encuentra su predio, en base a la cual para el caso de admitirse la nulidad del Título Ejecutorial y la anulación del proceso de saneamiento, el INRA no es la institución competente para realizar el saneamiento.

De esta delimitación objetiva a la denuncia constitucional formulada, se debe previamente señalar que si bien la parte accionante a tiempo de alegar la lesión del derecho de acceso a la justicia hace mención como componente a obtener una resolución firme, lógica, razonable y motivada, lo que prima facie podría inducir a que esta jurisdicción constitucional aborde el examen encuadrándolo en este enfoque de reclamación tendiente a verificar la suficiencia de las razones que sostienen la determinación asumida por las Magistradas accionadas; ello no es viable, por cuanto en contraposición con el ámbito fáctico del cuestionamiento constitucional -antes identificado- se advierte que la intención que motiva la interposición de esta acción de defensa se encuentra vinculada a la perspectiva de que abriendo su ámbito de tutela se ingrese a desarrollar una labor de verificación de todo lo obrado en sede agroambiental, considerando que del alcance de las circunstancias de lesividad denunciadas, el pretendido examen no solo se debiera circunscribir a la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, sino a todos los actuados procesales generados intra proceso de nulidad de Título Ejecutorial e incluso a los fallos emergentes de otras demandas promovidas en relación a la cuestión agraria central, tal como el contencioso administrativo -extrañado en su consideración en cuanto a sus efectos-, y más aún retrotraer el examen constitucional hasta el proceso de saneamiento a fin evidenciar los aspectos entrelazados con determinadas actuaciones que se afirman fueron realizadas, tales como la socialización y campaña pública, la instancia de verificación y la conciliación que a decir de los accionantes habría sido instalada, y como corolario evaluar el efecto del fallo agroambiental cuestionando en contraposición a la aludida RM 433/2019 -que aprueba la homologación de la ampliación del Área Urbana del centro poblado de San Benito en la que se encuentra el predio en conflicto-, en base a la cual para el caso de admitirse la nulidad del Título Ejecutorial y la anulación del proceso de saneamiento, el INRA no tendría competencia para realizar el saneamiento que correspondería.

En suma, para satisfacer la pretensión de los impetrantes de tutela, de forma necesaria correspondería realizar un nuevo análisis de todos los componentes procesales, jurisdiccionales producidos en sede agroambiental concatenados con los generados en instancia administrativa agraria, desarrollando en este propósito una tarea de índole intelectiva, argumentativa y valorativa, así como de interpretación y aplicación normativa, para en base a este cúmulo de dinámica jurisdiccional poder establecer si evidentemente -tal cual se reclama- las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los denunciados defectos o errores in judicando, para recién en base a ello, poder conforme al petitorio expuesto determinar y dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020, para la restitución de sus derechos y garantías presuntamente conculcados, que como se tiene advertido conforme a lo reclamado devendrían de una secuencia de presuntas actuaciones omisivas entrelazadas no solo a la esfera jurisdiccional agroambiental desplegada en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, sino también en estrecha concatenación con otros actos procesales, jurisdiccionales y administrativos; sin embargo, el reanálisis pretendido involucra la revalorización de la prueba y el desarrollo de una actividad jurisdiccional agroambiental e incluso administrativa agraria, lo cual no puede ser ejercido por la jurisdicción constitucional, en razón a que partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la labor tutelar se centra en abrir el ámbito protectivo inherente a este mecanismo de defensa constitucional ante la supresión o restricción de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, de lo cual conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible atribuir a la labor de este Tribunal un enfoque de instancia casacional o instrumento adicional.

En esta misma lógica de hermenéutica constitucional, tal cual se tiene precisado, el marco de apertura de la protección de esta acción tutelar se encuentra limitado a la constatación de la lesión de derechos y garantías constitucionales como convencionales, lo que conlleva a su vez que en el presente caso la labor esencial constitucional tutelar no pueda ser asumida, por cuanto como se tiene constatado no solo se pretende el ejercicio en su totalidad de una facultad primordial de las Magistradas accionadas sino también una revisión a los actuados desarrollados en sede agroambiental y en la instancia administrativa agraria, lo cual no es posible -corno se tiene afirmado supra-, y que a su vez es confirmado y constatado a partir del alcance de lesividad denunciado por la parte impetrante de tutela, pues se alega una presunta afectación a los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación y a la salud ‘‘pública’’ en base a lo cual a fin de comprobar la evidencia o no de su afectación de manera ineludible se tendría que analizar la integridad de actuaciones; sumándose a este aspecto, que si bien este Tribunal de manera excepcional puede efectuar la labor de revisión de la actividad jurisdiccional, cumplidas las condiciones necesarias, con el único fin de verificar una eventual lesión a derechos o garantías constitucionales o convencionales y en el marco procesal-constitucional de tres dimensiones, y siempre que para este propósito la parte que activa la acción de tutela cumpla la carga argumentativa que permita advertir y establecer la vinculación entre la labor argumentativa interpretativa y aplicativa cuestionada con la alegada vulneración (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); no es menos evidente que dicha situación no se constata, consiguientemente no hubiese sido cumplido en sus presupuestos de activación establecidos por la reiterada jurisprudencia al respecto, al haber la parte accionante únicamente hecho referencia a una presunta afectación al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y aplicación objetiva de las normas jurídicas, no obstante no es suficiente para poder ingresar a revisar la actividad jurisdiccional agroambiental intentada, pues no se cumplió con la carga argumentativa suficiente, en vinculación con los derechos invocados y la actividad interpretativa, aplicativa y valorativa cuestionada, para dicha revisión de la legalidad ordinaria.

Bajo tales razonamientos, ante la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada por los accionantes debido a la auto restricción aplicable tendiente a no desvirtuar el objeto, alcance y finalidad de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática formulada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera pertinente efectuar algunas consideraciones en relación a la actuación de la Sala Constitucional.

Así; se tiene que, admitida esta acción de defensa por Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2021, señalándose audiencia para el 23 de julio de igual año (fs. 530), lo cual se comprende emergería de una situación de acefalías en las Vocalías de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se puede obviar que dicho acto procesal ante la suspensión dispuesta para notificar a otros terceros interesados fue postergada en su desarrollo para el 18 de agosto de dicho año (fs. 612 a 614), advirtiéndose que el señalamiento resulta excesivo, considerando que primigeniamente ya sea había extendido por una causa de fuerza mayor; sin embargo, esta situación no podría ser admitida como reiterativa considerando que la audiencia ya fue fijada con posterioridad al plazo procesal, no siendo posible continuar extendiendo su tramitación ante un señalamiento dilatado en el tiempo en su reprogramación, que además tampoco se llevó adelante por la misma causa de falta de notificación del personero actual del INRA Nacional (fs. 652 a 655 vta.)

Por tales razones, corresponde exhortar a los Vocales que conformaron la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a fin de que en futuras actuaciones observen los plazos procesales-constitucionales, o -en su caso y ante situaciones coyunturales que pudiesen existir- un plazo razonable, considerando que dentro de su connotación estos mecanismos de protección constitucional se caracterizan por la sumariedad y prontitud en su resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta, al no considerar los alcances y la jurisprudencia de la presente acción de defensa.