SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0475/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 18 de junio de 2021, cursantes de fs. 507 a 521 vta.; y, 528 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020 -de 14 de diciembre-, dictada por María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas- emerge de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta en su contra por Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera -ahora terceros interesados-, con el argumento de que los supra mencionados se encontraban en posesión legal de las parcelas de terreno 1 y 5,  sin documental que acredite lo manifestado; al contrario de ello, sus personas ostentan en calidad de propietarios el terreno denominado ‘‘LIA Y CALIXTO’’, el cual es acreditado a través del documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas de transferencia de terreno de 18 de enero de 2013, con una superficie de

4 196,803 m2, ubicado en el municipio de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, suscrito conjuntamente su anterior propietario Bernardino Velásquez Umaña.

Resaltan, que la parte demandante dentro del proceso de nulidad antes referido, indicó que tenía posesión legal por más de cuarenta años, que en ningún momento sus personas habrían entrado en posesión legal de las fracciones·de terreno antes mencionadas, siendo reconocido el derecho propietario a su favor de manera ilegal,

y que durante el proceso de saneamiento hubiesen declarado que su posesión data

desde 1952, que en la ficha catastral de 15 de mayo de 2015 en el ítem de tenencia se registró que el origen es por posesión, en el ítem Función Económica Social (FES) señaló tener actividad agrícola, y en observaciones menciona la existencia de sembradío de cebada; y, que se hicieron pasar por supuestos poseedores legales, omitiendo declarar que existían dos fracciones de terreno que no les pertenecían sino a los demandantes -hoy particulares terceros interesados-, lo cual derivó en que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) presuman que la totalidad de la parcela ‘‘Lía y Calixto’’ sea de su propiedad, quedando los mencionados en indefensión y excluidos del proceso de saneamiento; sin embargo, todos estos argumentos que se encuentran en la indicada demanda de nulidad de Título Ejecutorial no fueron respaldados con documental alguna; y, una vez citados con la demanda -entiéndase los accionantes- contestaron adjuntando respaldo documental a los argumentos temerarios y carentes de realidad descritos en la misma al haber adquirido -reiteran- a título de compraventa el terreno de su propiedad; así también, en base a los documentos que respaldan su derecho propietario se dispuso y realizó el saneamiento correspondiente, en el que se tomó en cuenta que el vendedor se encontraba en posesión legal y conjunta con los referidos -hoy terceros interesados-, su hija y yerno, respectivamente.

Afirman que, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017 de 28 de agosto

-anterior a la ahora cuestionada- pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por los antes mencionados  -ahora  terceros  interesados  particulares- contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1815/2016 de 30 de agosto; respecto al proceso de saneamiento correspondiente a su predio se declaró improbada la misma, concluyéndose de ello que dicho proceso estaba correctamente realizado, no existiendo error o vicio alguno; también, se tiene demanda de desalojo por avasallamiento presentado por sus personas contra los referidos terceros interesados, que fue declarada probada en primera instancia y siendo recurrida en casación se determinó tal recurso infundado en el fondo y la forma.

Refieren que, dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial interpusieron las excepciones de impersonería del apoderado, falta de legitimación activa o interés legítimo y de cosa juzgada, esta última en consideración de la antes señalada demanda  contenciosa administrativa y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017, presentada por los particulares hoy terceros interesados, bajo los mismos argumentos y fundamentos que ya fueron resueltos de fraude en la acreditación de la posesión, en el cumplimiento de la función social y supuestas violaciones de las leyes aplicables al caso.

Efectuando una relación de los actos desarrollados dentro del proceso de saneamiento, sostienen que en base al art. 309.II del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, se estableció que Bernardino Velásquez Umaña era propietario y poseedor legal desde 1952, la cual fue continuada por sus personas.

No obstante estos antecedentes, las Magistradas del Tribunal Agroambiental -ahora accionadas- incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba, generándoles indefensión jurídica, por cuanto no tomaron en cuenta la prueba documental presentada por su parte ni lo manifestado en su condición de legítimos propietarios del terreno en cuestión y lo resuelto dentro del antes señalado proceso contencioso administrativo que fue declarado improbado; es decir, que el paso anterior a la entrega del Título Ejecutorial ya fue revisado no existiendo ningún error esencial en el procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte; así también, omitieron considerar las Resoluciones que se emitieron en cada demanda presentada por los demandantes -ahora terceros interesados particulares-, tampoco la respuesta del Director a.i. del INRA en la que indicó que no hubiera fraude en la acreditación de la posesión legal ni en el cumplimiento de la función social y los fundamentos de respuesta presentados de su parte, distorsionando la percepción de los hechos dando lugar a una decisión injusta, arbitraria e ilegal que no se sujetó a la norma procesal cuando tenían la obligación de someterse a su aplicación; y, además desconocieron la Resolución Ministerial (RM) 433/2019 de 25 de octubre, que aprueba la homologación de la ampliación del Área Urbana del centro poblado de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba en la que se encuentra su predio, en base a la cual y en el caso de admitirse la nulidad del Título Ejecutorial y particularmente la anulación del proceso de saneamiento hasta ‘‘fs. 132’’, como dispone la Sentencia Agroambiental Plurinacional -impugnada- se llegaría a concluir que el INRA no es la institución competente para realizar el saneamiento.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación, a la salud ‘‘pública’’, al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y aplicación objetiva de las normas jurídicas, al acceso a  la justicia  en sus componentes de contar con una resolución firme, lógica, razonable  y  motivada;  a  los  principios  a  la  seguridad  jurídica,  ‘‘certeza’’, ‘‘certidumbre’’ y verdad material; citando al efecto los arts. 1, 56.I y II, 115.I, 180.I, 393, 394, 397.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, ‘‘...51 inc. d) y v) de la Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial’’ (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020, para la restitución de sus derechos y garantías conculcados; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades judiciales accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 714 a 741 vta.; presentes los accionantes asistidos por su abogada, la representante legal de las autoridades judiciales accionadas y los terceros interesados: representación legal del INRA Nacional e INRA Cochabamba, Lucía Velásquez Rivera y Onofre Velásquez Rivera acompañados de su patrocinante; y, ausentes Wilbert Velásquez Rivera, Mery Velásquez Rivera de Torrico y Olga Velásquez Rivera de Bautista, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela por intermedio de su abogada, ratificaron ín extenso los argumentos de su acción de amparo constitucional; y, ampliando señalaron que: 1) Todo el procedimiento realizado por el INRA en sus diferentes etapas ya fue revisado por las propias autoridades del Tribunal Agroambiental mediante el proceso contencioso administrativo instaurado por los ahora terceros interesados particulares, que fue agotado con el procedimiento de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de los funcionarios administrativos; 2) Las Magistradas accionadas, pese a que el INRA Nacional hizo llegar el cuaderno de saneamiento, no verificaron que en la socialización y campaña pública, así como en la instancia de verificación en el predio los particulares -hoy terceros interesados- se hicieron presentes, otorgándoles la oportunidad de presentar la  documentación pertinente, suspendiéndose dicho actuado y constando en el acta respectivo a efecto de que acrediten su derecho propietario; es así que, dicha instancia administrativa solicitó la legitimación previa para considerar su apersonamiento, que no fue cumplido; 3) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional -hoy impugnada- se hace referencia a que el INRA no hubiese considerado la pertinencia y necesidad de intentar la conciliación en base al ‘‘ ...Art. 267 del Reglamento Agrario... ’’, a efectos de identificar vicios, omisiones o errores de forma en los que se habría incurrido; sin embargo, la misma sí fue instalada por los personeros que llevaron adelante el saneamiento, intimando a los antes referidos hoy terceros interesados a que presenten los documentos que acrediten su posesión; y, 4) Las autoridades judiciales accionadas tomaron en cuenta únicamente los argumentos expuestos por la  parte demandante, pero también debieron considerar que los vicios de nulidad debían estar identificados.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 594 a 597 vta., ratificado en audiencia por la representante legal de María Tereza Garrón Yucra, manifestaron que: i) Conforme el art. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- una de las competencias del Tribunal Agroambiental es conocer y resolver las demandas de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, así como el proceso agrario del cual emergerían los mismos, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la citada Ley y de la misma manera en virtud al art. 36.6 de la norma individualizada, tiene competencia para conocer y resolver demandas contenciosas administrativas contra resoluciones supremas o administrativas en función a transgresiones que se hubieren cometido en las etapas del proceso de saneamiento; es así que, el análisis y la resolución de un contencioso administrativo no puede ser efectuado en función de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA parcialmente modificada por la Ley de Modificación de la Ley 1715 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre 2006-, como resultado de ello, lo resuelto en dicho proceso no tiene que coincidir con lo determinado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) No existe prohibición legal para la invocación de la nulidad de Título Ejecutorial en relación a una Resolución Final de Saneamiento que hubiese sido objeto en un proceso contencioso administrativo; iii) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, la razón de la decisión se funda en el hecho de haberse evidenciado fehacientemente que la entidad administrativa omitió el cumplimiento de lo establecido en el art. 272.I del DS 29215, el cual establece que debe levantar un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto, así como todos los datos adicionales relacionados a la actividad que cumplen las partes y a la antigüedad de la fecha de implementación de mejoras, tal formulario contendrá datos de alta trascendencia de los cuales se dilucidará adecuadamente  el derecho que puedan tener los interesados, de esta manera la omisión en la que incurrió el INRA lesiona los derechos al debido proceso y a  la  defensa de los ahora terceros interesados, quienes no tuvieron la posibilidad de verter sus argumentos, pese a haberlo intentado desde el inicio del proceso de saneamiento, y al corresponder a la división del predio, el cumplimiento de la función social y la legalidad de la antigüedad de la posesión que afirman tener, se constituían en causas principales para que el INRA tome decisiones; iv) En cuanto al proceso de desalojo por avasallamiento, si bien se declaró probada la demanda; sin embargo, dicha determinación se funda en que la parte hoy accionante en esa oportunidad acreditó el derecho propietario en función a  un Título Ejecutorial,  resultando lógico en ese entonces, tutelar ese derecho de propiedad, así también se debe resaltar que ese proceso es de carácter sumarísimo, por lo que no tiene efecto coartador que pueda impedir que las partes interpongan otro tipo de procesos jurisdiccionales; v) En cuanto al haber dejado de tener valor el Título  Ejecutorial y conforme a  la  Certificación  otorgada  por el Gobierno Autónomo  Municipal (GAM) de San Benito, el INRA dejaría de tener competencia para ejecutar el saneamiento; no corresponde emitir criterio alguno, puesto que ese es un análisis que deberá efectuar dicha entidad, considerando que los alcances y finalidad de la nulidad dispuesta confluyen en dejar sin efecto el reconocimiento de un determinado derecho propietario debido a que se declararon probadas las causales invocadas para tal efecto; por lo que en el supuesto de que el área se encontraría dentro del radio urbano, las partes involucradas tienen las vías expeditas para recurrir ante las instancias competentes para hacer valer sus derechos; vi) La jurisdicción constitucional mediante las acciones tutelares no tiene competencia para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria, la cual le corresponde exclusivamente a la vía ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen la atribución de examinar la prueba aportada durante el proceso, ello en base a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa en virtud a la cual la jurisprudencia constitucional desarrolló la doctrina de las autorestricciones, con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, puesto que la justicia constitucional no puede realizar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios en relación a la ley ordinaria, salvo el cumplimiento de requisitos establecidos por dicha jurisprudencia, que en el presente caso no fueron observados por los impetrantes de tutela, quienes pretenden que se revise lo resuelto por el Tribunal Agroambiental; y, vii) Solicitaron se deniegue la tutela, al no ser evidente la supuesta vulneración de derechos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, mediante escrito cursante de fs. 695 a 701 vta., efectuó una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento ‘‘LIA Y CALIXTO’’, sobre la valoración jurídica de hechos que fueron ejecutados por el INRA y respecto del desarrollo de las supuestas vulneraciones que hubiesen sido cometidas por dicha instancia administrativa y que dieron lugar a la nulidad del Título Ejecutorial PPD- NAL-815779 y ampliando en audiencia, refirió que: a) Se vulneró el debido proceso al  anularse el  referido Título  Ejecutorial,  el  cual fue emitido  en base a  una Resolución Final de Saneamiento, que fue valorada anteriormente en un proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado improbado; b) Las Magistradas hoy accionadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, con un fundamento jurídico totalmente diferente y contrario al interpretar no solo las documentales que presentaron sino también obviando todo el procedimiento de saneamiento de tierras realizado por parte del INRA, en franca violación de la normas constitucionales y vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas; c) La referida Sentencia Agroambiental, desconoció que ya se cuenta con un proceso contencioso administrativo, en el que se falló manteniendo incólume y con sus efectos legales la Resolución Administrativa emitida, misma que previamente fue sometida a control de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas y procedimientos conforme lo establece el art. 266 del DS 29215, siendo posteriormente revisada por la misma Sala del Tribunal Agroambiental -que integran las accionadas- dando por cumplido lo realizado hasta esa instancia por personeros del INRA Cochabamba, no existiendo error de ninguna naturaleza, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en atención a cuya decisión se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial; d) De admitirse la nulidad y dejar sin valor el Título Ejecutorial antes referido e incluso la anulación del proceso de saneamiento hasta ‘‘fojas 132’’, por la certificación otorgada por el GAM de San Benito, el INRA no llegaría a ser la institución competente para realizar el saneamiento, por lo que en franco desconocimiento de la RM 433/2019 que homologa la ampliación del área urbana de dicho municipio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una omisión que vulnera el derecho a la propiedad, al trabajo, a la alimentación y a la salud pública, lo que genera inseguridad jurídica,  además de despojar a  los accionantes de su único techo y sustento, aspecto que fue acreditado en los diferentes procesos y trámites; e) La Sentencia Agroambiental Plurinacional -ahora impugnada- fundamentó que el antes señalado Título Ejecutorial PPDNAL-815779, fue emitido en base a un proceso de saneamiento en el que la entidad administrativa incurrió en omisiones al haber obviado el art. 272 del DS 29215; empero, en base a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017, y la Sentencia de desalojo por avasallamiento 3/2019 de 14 de mayo, ratificada por Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 47/2019 de 26 de julio, se concluye que durante el proceso de saneamiento el INRA Cochabamba actuó cumpliendo a cabalidad el procedimiento establecido en la normativa agraria, sin que se haya realizado observación alguna en su desarrollo y menos omisión de requisitos que hayan vulnerado los derechos de los ahora terceros interesados particulares, siendo considerados y atendidos en sus requerimientos; f) La Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada, vulnera los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica -de los impetrantes de tutela-; y, g) Solicitó ‘‘OTORGAR’’ la tutela -lo correcto es concederla-, sea con la imposición de costas y multas ‘‘...al accionante por carecer de fundamentación la Acción de Amparo Constitucional presentada y no ajustarse a derecho’’ (sic).

Armando Mita Zarate, Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba, a través de su representante legal, mediante escrito, cursante de fs. 603 a 611 vta., ratificado en audiencia, hizo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, a la valoración jurídica de hechos que fueron ejecutados por el INRA y a la normativa que acredita legitimidad activa en dicho proceso de la institución, manifestó que: 1) Las Magistradas -ahora accionadas- al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada con un fundamento totalmente diferente y contrario al sentir no solo de las documentales que se presentaron sino también obviando todo el procedimiento de saneamiento de tierras realizado por el INRA, violaron las normas constitucionales y los derechos al acceso a la justicia, al

debido proceso, a la legalidad y a la aplicación objetiva de la ley; 2) Desconocieron

que se cuenta con un proceso contencioso administrativo en el que se impugnó la RA RA-SSN 1815/2016, en el que se declaró vigente la misma, al haber sido previamente sometida a control de calidad conforme establece el art. 266 del DS 29215, siendo objeto de revisión por las autoridades de la misma Sala del Tribunal Agroambiental -que componen las Magistradas accionadas-, dando por cumplido lo realizado hasta esa instancia por los personeros del INRA Cochabamba, no existiendo error de ninguna naturaleza, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada; además, en atención al fallo emitido es que se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial; 3) En caso de admitirse la nulidad y dejar sin valor el Título Ejecutorial e incluso la anulación del proceso de saneamiento hasta ‘‘fojas 132’’, el INRA no sería la institución competente para realizar el saneamiento, en virtud a la certificación que fue otorgada por el GAM de San Benito, que certifica que el predio objeto de saneamiento se encuentra dentro de la homologación de la ampliación de área urbana, aprobada mediante RM 433/2019, la cual fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas incurriendo en una omisión que vulnera los derechos a la propiedad, al trabajo, a la alimentación y a la salud pública, lo cual provoca inseguridad jurídica, además de despojar a los accionantes de su único techo y sustento, aspecto que fue acreditado en los diferentes procesos

y trámites; 4) En consideración a la Sentencia Agroambiental S1a 87/2017, y a la Sentencia de desalojo por avasallamiento 3/2019, ratificada por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019, se concluye que durante el proceso de saneamiento el INRA Cochabamba actuó cumpliendo a cabalidad el procedimiento establecido en la normativa agraria, sin que se haya realizado observación alguna en su desarrollo y menos omisión de requisitos que hubiesen vulnerado los derechos de los particulares -hoy terceros interesados-, siendo considerados y atendidos en sus requerimientos; y, 5) Solicitó ‘‘Otorgar’’ -lo correcto es conceder- la tutela, sea con imposición de costas y costos procesales.

Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, en audiencia a través de su patrocinante, señalaron que: i) Los hoy accionantes fueron debidamente citados con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, contestando a la demanda y presentando documentos como medio de prueba, así como tres excepciones, por lo que ejercieron su derecho a la defensa; también, participaron en el proceso contencioso administrativo y presentaron un proceso de avasallamiento en su contra por lo que queda desvirtuada la alegación de lesión del derecho -de acceso- a la justicia; ii) Con relación al debido proceso, a la propiedad privada y a la legalidad, se limitaron a hacer citas de Sentencias Constitucionales, extremo que no es suficiente porque debieron acreditar la forma en la que fueron vulnerados los mismos, por lo que no se cumplió con la suficiente argumentación jurídica; iii) Los peticionantes de tutela pretenden hacer entender que el proceso contencioso administrativo tendría los efectos de cosa juzgada y que ante ello no se podría presentar una demanda, lo cual es falso, considerando además que este aspecto fue el objeto de la excepción de cosa juzgada que se resolvió dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial; iv) En las acciones de amparo constitucional no se

pueden hacer la revisión de la labor de la instancia ordinaria, ni se activa para reparar incorrectas o indebidas aplicaciones del derecho, al no ser un medio para revisar todo el proceso judicial en virtud al principio de subsidiariedad; considerando además que no se cumplieron con las reglas que podrían permitir que la justicia constitucional ingrese a analizar el caso; v) El petitorio es incongruente, porque no se podría restituir el derecho propietario de los accionantes, cuando esta dilucidación le corresponde a otro órgano; vi) No se estableció cuál es la relevancia para que se proceda con la concesión de la tutela; y, vii) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.

Mery Velásquez Rivera de Torrico, Wilbert Velásquez Rivera y Olga Velásquez Rivera de Bautista, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 615, 616 y 649.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 105/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 742 a 762, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2020, disponiendo que se emita una nueva conforme a los argumentos expresados en la Resolución constitucional; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El primer aspecto que se debe considerar es el relativo a la alegada vulneración del debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica vinculado con la tutela judicial efectiva; al respecto, el proceso de saneamiento desarrollado por el INRA concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue objeto de impugnación por la vía contenciosa administrativa; es decir, que dicha determinación fue sometida a control de legalidad, en el que fueron debatidas y controvertidas las cuestiones observadas, las irregularidades que se hubiesen presentado en el desarrollo del proceso de saneamiento, efectuando la Sala Primera del Tribunal Agroambiental el análisis de todos los aspectos planteados como irregularidades o errónea aplicación de la norma; de esta manera, los ahora terceros interesados particulares al haber activado el proceso contencioso administrativo denotaron conocimiento y participación en relación al referido proceso de saneamiento, donde se aduce no se respetaron sus derechos, siendo resuelto por Sentencia Agroambiental S1a 87/2017, en la cual se entendió que aquellos aspectos que no fueron cuestionados se desarrollaron en cumplimiento de los parámetros establecidos al efecto, en cuyo caso sí consideraban que dicha Sentencia no realizó un adecuado control de legalidad, tenían abierto los mecanismos para activar la acción de defensa correspondiente; b) El trámite de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial está

específicamente reglado en sus causales, las cuales deben acreditarse que no fueron conocidas por quien demandó el contenciosos administrativo, siendo viable su interposición al estar dirigida a demostrar aquellas irregularidades que dieron lugar a incurrir en errores esenciales, que indujeron al equívoco a la administración, refiriendo los actos desarrollados antes, durante o después del proceso de saneamiento para establecer esas causales de nulidad; c) Si bien el hecho de haber planteado un contencioso administrativo no impide activar el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, no resulta razonable que el Tribunal Agroambiental a través de dicha demanda ingrese a revisar lo resuelto en un proceso ejecutoriado, que se pronunció respecto a errores o irregularidades que fueron sometidas a control de legalidad jurisdiccional y que se hubiesen cometido durante el proceso de saneamiento, por lo que en función a la seguridad jurídica la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no puede utilizarse como medio para revertir lo resuelto en el contencioso administrativo, porque la convertiría en una especie de revisión extraordinaria de sentencia, este razonamiento no implica negar al afectado en un proceso de saneamiento y posterior titulación demandar los actos en los cuales considere se incurrió en causales de nulidad; d) En aplicación de la tutela judicial efectiva vinculada a la seguridad jurídica, una Sentencia Agroambiental debe ser cumplida en lo resuelto; e) La Sentencia Agroambiental Plurinacional hoy impugnada, tiene como antecedente a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017, que al margen de diferenciar el objeto formal de ambas, estatuye un procedimiento respecto a los mismos actores y causa, persiguiendo en el primer caso la nulidad del Título Ejecutorial basado en normas sustantivas como la LSNRA; y, en segundo la Resolución del Informe Final de Saneamiento; f) La demanda de nulidad de Título Ejecutorial está establecida en el art. 50 de la precitada Ley, señalando que estos estarán viciados de nulidad ‘‘1.- Cuando la voluntad de la administración resultare viciada: Por error esencial que destruya su voluntad’ (sic); al respecto, el fallo hoy impugnado refiere que la parte actora acusa la concurrencia de ese vicio de nulidad, vinculando el mismo al fraude en la acreditación de la posesión legal y en la verificación de la Función Social, durante la sustanciación del saneamiento, que no se habría permitido la participación de los demandantes -ahora terceros interesados particulares- durante el relevamiento de información de campo; g) Con relación a la mencionada causal de nulidad, la Sentencia Nacional Agroambiental 29/2013 de 30 de julio establece que el error esencial debe entenderse como el acto o hecho que valorando al margen de la realidad no únicamente influye a la voluntad del administrador sino que debe ser determinante, reconocible y constatable a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron al análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría haber error esencial en la voluntad del administrador sino que constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que, no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del caso observado, los elementos esenciales, de hecho y de

derecho, en que se funda; h) Estando resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional -impugnada- los argumentos esgrimidos para alegar nulidad de Título Ejecutorial señalando que hay error esencial porque no se estableció el área de conflicto pese a que se señala que debe realizarse la conciliación, al haberse cumplido la misma, denota una mala apreciación, lo que vulnera la legalidad y la aplicación objetiva de las normas jurídicas que rigen la materia; i) Se reconoció una jerarquización de las demandas en sede agroambiental; y, j) Las partes manifestaron su voluntad respecto de ‘‘...someterse a los resultados que se han sido tomados por el INRA significa que no hay conflicto, que someten sus diferencias a los resultados del proceso contencioso administrativo que tiene la finalidad de establecer errores, las dificultades, los vicios de nulidad de la emisión del proceso de la resolución final de saneamiento, se haya declarado improbada su demanda y por la vía de demanda de nulidad el tribunal Agroambiental revise los resultados de esa demanda contenciosa administrativa en la medida en que ha establecido que hay un error esencial y señalar que no se sometió a conciliación ese conflicto...’’ (sic); en consecuencia, existe una contradicción entre lo decidido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2017 y el fallo hoy impugnado, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE con afectación a la seguridad jurídica y a la legalidad y como consecuencia a la tutela judicial efectiva, en estrecha relación con el derecho a la propiedad privada.