SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0478/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que los ahora accionados, el 27 de febrero de 2021, al promediar las 11:00 horas, según informaron los cuidadores de sus terrenos, hubieran ingresado de manera violenta a sus parcelas de terreno; el primero, denominado “Pueblo Nuevo” o “Los Cupesis” 01; y el segundo, “Los Cupesis” 9, debidamente registrados en la Oficina de DD.RR., cortando los alambres y derribando postes con los que estaban delimitados, amenazando con palos y machetes a los cuidadores de sus predios, ocupando sus terrenos con carpas improvisadas y hojas de calamina; a pesar que se aclaró a los avasalladores que esos terrenos eran de su propiedad, teniendo toda la documentación de propiedad en orden, pidiéndoles que se retiren del lugar; empero, los nombrados amenazaron con palos y machetes, teniendo que escapar de la zona para precautelar su integridad física.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de
hecho

La SCP 0881/2021-S3 de 8 de noviembre, respecto a la definición de las medidas de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, citando la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que los ahora accionados, el 27 de febrero de 2021, al promediar las 11:00 horas, según informaron los cuidadores de sus terrenos, hubieran ingresado de manera violenta a sus parcelas de terreno; el primero, denominado “Pueblo Nuevo” o “Los Cupesis” 01; y el segundo, “Los Cupesis” 9, debidamente registrados en la Oficina de DD.RR., cortando los alambres y derribando postes con los que estaban delimitados, amenazando con palos y machetes a los cuidadores de sus predios, ocupando sus terrenos con carpas improvisadas y hojas de calamina; a pesar que se aclaró a los avasalladores que esos terrenos eran de su propiedad, teniendo toda la documentación de propiedad en orden, pidiéndoles que se retiren del lugar; empero, los nombrados amenazaron con palos y machetes, teniendo que escapar de la zona para precautelar su integridad física.

En efecto, la basta jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional indica que cuando se denuncia la presunta comisión de medidas de hecho que atentan la vigencia de los derechos fundamentales, existe la flexibilización del principio de subsidiaridad; es decir, no es necesario agotar las instancias o recursos judiciales o administrativos existentes para interponer la acción de defensa y acceder a la tutela, a condición de que los accionantes cumplan con la carga probatoria para demostrar las medidas de hecho y la titularidad de los derechos alegados; es más, existe la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva; vale decir, que no es necesario identificar a todos los partícipes de las medidas de hecho; así como, existe flexibilización del principio de preclusión o de caducidad para personas que no fueron expresamente demandadas. De modo que, considerando la referida jurisprudencia se ingresará directamente al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese contexto, tomando en cuenta que el accionante denuncia la presunta comisión de las medidas de hecho por los ahora accionados, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos legales vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, es posible tutelar de forma excepcional y provisional los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, esencialmente con la finalidad de evitar: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, que dicha tutela extraordinaria se activa ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, con abuso del poder que detentan frente al agraviado y la inminencia de daño irreparable, que merece la protección inmediata en esta vía. Para tal efecto, corresponde al accionante cumplir con los presupuestos para que la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional sobre todo cuando se denuncian actos de avasallamiento de propiedad privada, debiendo demostrar primero, de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni causa legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar derechos; segundo, en caso de alegar avasallamiento, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejerció las vías de hecho; por medio del registro del derecho propietario en la Oficina de DD.RR., que es el único que genera oponibilidad frente a terceros.

Ahora bien, con relación al primer presupuesto, el accionante, presentó el acta de audiencia de inspección ocular de 6 de mayo de 2021, celebrado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Secretario del mismo Juzgado, en las parcelas de terreno 01 y 9 denominados “Pueblo Nuevo” o “Los Cupesis”, en el que se refleja que se hicieron presentes en el lugar, observando que habían varias personas dentro de los terrenos, quienes al percatarse de su presencia agarraron sus machetes y hachas; asimismo, dentro del mismo predio se encontraba otro grupo de personas ubicadas en dos lugares diferentes que miraban con desconfianza; por lo que se acercaron lentamente identificándose como el Juez y Secretario del Juzgado, informándoles el motivo de su presencia en el citado terreno, luego preguntaron qué hacían en ese lugar, a lo que uno de ellos levantando la cabeza y de forma enérgica y prepotente respondió que eran los propietarios de esos terrenos por sucesión hereditaria de sus ancestros y que no pensaban salir, menos devolver los predios a los terratenientes; posteriormente, preguntaron quién era la persona que les había llevado a esos terrenos para que se posesionen, a lo que contestaron que fueron llevados por Esteban Siye Tacoo; aparte de ello, observaron que en el lugar habían alambres cortados y postes echados al suelo, que al parecer habían utilizado para dividir sus lotes de terreno que estaban ocupando con varias carpas improvisadas y hojas de calaminas, luego vieron llegar a un grupo de personas en un minibús, quienes descendieron del mismo les interpelaron sobre qué hacían en ese lugar; por lo que decidieron dar por terminada la referida audiencia y se retiraron del lugar para precautelar su integridad física. (Conclusión II.3.); asimismo, se advierte que adjuntó placas fotográficas en las que se observa alambres amontonados en el suelo, varias carpas instaladas en el lugar con personas vigilando en sus cercanías, así como postes echados en el suelo (Conclusión II.4.).

De lo analizado, se concluye que el accionante cumplió con la carga probatoria de acreditar las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, por cuanto los hoy accionados si bien alegaron tener el derecho de posesión en virtud a una sucesión hereditaria de sus ancestros y el derecho a la vivienda; empero, no acreditaron documentalmente la existencia de esos derechos; por lo que, se tiene por cumplido con este primer requisito.

Con relación al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejercieron las vías de hecho el accionante arrimó una minuta de transferencia de un lote de terreno rural con reconocimiento de firmas y rúbricas de 7 de febrero de 2013, suscrito entre Christoph Eduard Steiger Valverde, Martin Kurt Steiger Valverde, Leticia Valverde de Steiger y Úrsula Leticia Steiger Valverde en calidad de vendedores y el accionante y Paola Denisse Pessoa Ribera como compradores de un predio rural denominado “Los Cupesis”, parcela 9 con una superficie de 112 500 m2; asimismo, adjuntaron otra minuta de transferencia de un bien inmueble rural con reconocimiento de firmas y rúbricas de 2 de marzo de 2015 suscrito entre los nombrados de un predio rural denominado “Pueblo Nuevo” o “Los Cupesis”, parcela 01 con una superficie actual “11.5000 Hectáreas” (Conclusión II.1.); asimismo, se encuentran registrados, bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.06.0024666 y 7.01.2.02.0001437, en ambos casos a nombre de Paola Denisse Pessoa Ribera y el accionante (Conclusión II.2.) De la referida documentación se evidencia que el accionante tiene titularidad o dominialidad sobre las parcelas de terreno descritos, debidamente registrados en la Oficina de DD.RR. que de acuerdo al art. 1538 del CC la misma que confiere la oponibilidad del derecho frente a los ahora accionados.

De lo analizado, se concluye, que el accionante acreditó, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, de manera objetiva la existencia de vías o medidas de hecho y que las mismas fueron asumidas sin causa jurídica por los hoy accionados; además de contar el accionante con titularidad y dominialidad sobre las parcelas de terreno debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. que confiere la oponibilidad del derecho de propiedad privada frente a los ahora accionados, ameritando en consecuencia conceder la tutela solicitada de manera provisional hasta tanto los hoy accionados que consideran tener sus derechos sucesorios sobre los predios que supuestamente les pertenecían a sus ancestros, demuestren esa situación en el marco de un debido proceso en la jurisdicción ordinaria, mientras tanto, cesen las acciones de ocupación ilegal del inmueble de la propiedad del accionante; ello, en resguardo del derecho a la propiedad; consecuentemente, se ordena el desalojo inmediato de los ahora accionados.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0478/2022-S3 (viene de la pág. 10).