SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 26 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 18 vta.; y, 23, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En conocimiento que algunos ciudadanos ya estarían celebrando la victoria del Partido Demócrata Cristiano (PDC), les causó extrañeza como Agrupación Ciudadana Departamental “VENCEREMOS” toda vez el PDC, renunció a nivel nacional a las elecciones subnacionales 2021, por lo que en su condición de candidato al Municipio de Chacarilla de la provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, se apersonó el 2 de febrero de 2021, ante el Tribunal Electoral Departamental (TED) de La Paz, instancia que le hizo entrega de la Resolución TEDLP 095/2021 S.C. de 7 de marzo, señalando en su contenido que del análisis realizado a la decisión emitida por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) mediante Resolución TSE-RSP-ADM 070/2021 de 4 de marzo, que resolvió registrar una lista de candidatos inhabilitados y los que presentaron su renuncia ante el TED de La Paz, dejaban sin efecto el registro y habilitación de cargos ejecutivos y legislativos a nivel municipal; y, ante la eventualidad de que se generen posibles votos en cargos ejecutivos y legislativos a nivel municipal que ya no cuenten con candidaturas habilitadas, el voto será computado como nulo por el TED; en ese entendido, su candidatura junto a la agrupación ciudadana departamental “VENCEREMOS” sería la virtual ganadora de las elecciones subnacionales 2021 en el municipio de Chacarilla, por encontrarse el candidato por el PDC en la lista de inhabilitados y que los votos a cargos ejecutivos y legislativos habrían sido declarados nulos.
Luego de haber solicitado fotocopias legalizadas de varios documentos, el 12 de abril, reiteró la solicitud de fotocopia de la Resolución TEDLP 095/2021 S.C.; y de la revisión de la página web del TED de La Paz y de la Resolución TSE-RPS-JUR 089/2021 pronunciada por el TSE -cuyos miembros ahora son accionados- de 23 de marzo, relacionado al recurso de apelación presentado por Bismark Villanueva Tarqui por los candidatos a alcalde y concejales de ese municipio contra la Resolución supra mencionada, emitida por la Sala Plena del TED de La Paz, se advierte que se revocó parcialmente la Resolución “095/2021” en lo que concierne a la inhabilitación de los candidatos de alcalde y concejales; por lo que, en tiempo hábil presentaron la nulidad de la Resolución TSE-RPS-JUR 089/2021, mediante memorial de 14 de abril de 2021, indicando que los resultados de la elección de 7 de marzo del mismo año, en el municipio de Chacarilla eran inmodificables.
Finalmente, manifestó que con esa actitud se vulneraron sus derechos políticos, así como el derecho a la “seguridad jurídica”, a través de una medida de hecho realizada por el Tribunal accionado, quien con el Auto de Vista “000 de 21/10/2021”, lesionó el principio de legalidad como garantía del deber de cumplimiento de las leyes que deben regir en un Estado Constitucional de Derecho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos políticos y a la “seguridad jurídica”; y, el principio de legalidad, citando al efecto el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene revocar la Resolución TSE-RSP-JUR 089/2021, y se confirmen los resultados de la elección de 7 de marzo de 2021; y, se lo declare como virtual ganador.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de forma virtual el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77, ausente la parte accionante y presentes las autoridades accionadas, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela no asistió a la audiencia de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta; María Angélica Ruiz Vaca Diez; María Del Rosario Baptista Canedo; Dina Agustina Chuquimia Alvarado, y Daniel Atahuachi Quispe, Vocales miembros de Sala Plena; todos del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes legales por informe escrito, cursante de fs. 70 a 74; y en audiencia, señalaron que: a) El accionante manifestó haber sido desplazado mediante Resolución TSE-RSP-JUR 089/2021, dado que la agrupación ciudadana “VENCEREMOS” habría obtenido el segundo lugar, toda vez que el accionante el 7 de marzo de 2021, consiguió del TED de La Paz, una resolución que inhabilitaba a la organización política PDC, señalando por ese hecho que sería el virtual ganador; b) El 4 de febrero de 2021, el PDC comunicó que no participaría únicamente en los municipios de Caranavi, Coroico, Mecapaca y Nuestra Señora de La Paz y no así en Chacarilla; c) El 6 de marzo de 2021, el TED de La Paz en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 108 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010- y la “actividad 60”, realizó la publicación final de las listas de candidaturas habilitadas de las organizaciones políticas y alianzas en el portal web del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), poniendo en conocimiento de la población los candidatos habilitados para el sufragio pasivo el día de los comicios electorales encontrándose autorizados los candidatos de la organización política PDC en el municipio de Chacarilla; d) El 7 de marzo de 2021, se dio inicio a los comicios electorales en las cinco mesas habilitadas para el municipio de Chacarilla, con el conocimiento pleno que los candidatos del PDC se encontraban habilitados; e) La Resolución TEDLP 095/2021 S.C. fue emitida con el fin de regular el cómputo que comenzaría en la fecha mencionada; sin embargo, dicha Resolución contenía un cuadro que excluía a los candidatos debido a que no habrían hecho uso del mecanismo de sustitución por inhabilitación y/o renuncia, cuadro que mal consignaba a la organización política PDC en el municipio de Chacarilla como ciudadanos que habrían expresado de forma directa e individual su voluntad de renunciar; f) Ante esa defectuosa Resolución, la Sala Plena del TSE mediante Resolución TSE-RSP-JUR 089/2021, resolvió revocar parcialmente la Resolución TEDLP 095/2021 S.C., en lo que concernía a la inhabilitación de candidatos a alcalde y concejales del municipio de Chacarilla de la organización política PDC e instruyó su incorporación al cómputo departamental, que aún no contaba con el Acta de Cómputo Final, y debido a la falta de fundamentación y motivación, ya que al inhabilitar candidatos no fundó las inhabilitaciones en causal o motivo alguno, más aún cuando el PDC no renunció a su participación en dicho municipio; en efecto, el PDC habría comunicado su no participación únicamente en los municipios de Caranavi, Coroico, Mecapaca y Nuestra Señora de La Paz, pero no en Chacarilla; dicha resolución fue emitida después de culminados los comicios electorales sin tomar en cuenta que un día antes, de acuerdo a calendario electoral, el TED de La Paz, emitió las listas de candidaturas habilitadas, incluyéndose en estas a los candidatos del PDC en el municipio de Chacarilla; g) El TSE lo único que hizo es revisar una resolución que evidentemente transgredía derechos políticos de candidatos legalmente habilitados -en el presente caso de PDC-, y también derechos políticos de los ciudadanos de Chacarilla que ejercieron su voto; h) La determinación ahora cuestionada no afecta los derechos políticos del accionante, razón por la cual no pudo establecer el nexo causal con la posible vulneración de derechos y garantías y el acto cuestionado, requisito necesario para la interposición de la acción de amparo constitucional; i) El accionante en el petitium de la acción solicitó que además de que se declare procedente la presente acción, también que se revoque la Resolución TSE-RSP-JUR 089/2021, se confirmen los resultados de la elección de 7 de marzo de 2021, y se lo declare como virtual ganador; empero, de confirmarse los resultados de la elección de esa fecha, el accionante jamás sería considerado como ganador de los comicios electorales debido a que el cómputo de las cinco actas correspondientes al municipio de Chacarilla, el ganador fue “Humberto Tangara”, candidato por el partido político PDC, quien obtuvo el 31,11% de los votos con una diferencia del 3% al segundo candidato, teniendo conocimiento el accionante que de acuerdo al art. 71 de la LRE serán elegidos alcaldes por mayoría simple de votos válidos emitidos; y, conforme al art. 173 de la misma Ley los resultados de las mesas de sufragio consignados en las actas de escrutinio y cómputo son definitivos e irrevisables; j) A la fecha el último acto emitido por el TED de La Paz es el Acta Final de Cómputo de Elecciones Subnacionales 2021 emitido el 25 de abril de ese mismo año, que es el acto en sí que declaró como ganador de los comicios electorales en condición de Alcalde al candidato de PDC en el municipio de Chacarilla, determinación que no fue objeto de impugnación por el accionante; es más el 3 de mayo de 2021 en cumplimiento del art. 7 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- el ganador de los comicios -candidato de PDC- tomó posesión de su cargo como Alcalde del Municipio de Chacarilla en acto público y ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerce competencia en el municipio y ese último acto no fue emitido por el TSE; k) En materia electoral se ha previsto el principio de preclusión establecido en el art. 2 inc. k) de la LRE, concordante con el art. 173 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, principio que protege la voluntad del electorado y la soberanía popular, dado que los votantes son los que depositan en los candidatos elegidos su confianza y el deber del Estado es respetarla; límite temporal que a su vez tiene relación con la finalidad de las inhabilitaciones que en esencia es depuradora para evitar que cumpla su cometido y se materialice en el escenario político, incluso con anterioridad al inicio del proceso electoral, garantizando la prevalencia del interés superior democrático, el equilibrio de la contienda electoral, los principios de igualdad y en el caso el candidato ganador, ahora autoridad electa y posesionada, se encontraba legalmente habilitado para participar de los comicios electorales sin causal de inhabilitación alguna; y, l) El accionante alega como vulnerado el derecho a la seguridad jurídica haciendo mención únicamente a una sentencia constitucional; empero, en las acciones de defensa la parte accionante tiene el deber de precisar los derechos fundamentales que a su criterio fueron vulnerados y explicar desde el punto de vista causal de qué manera los hechos ilegales relatados lesionaron sus derechos en cuestión, exigencia que no se reduce a una simple cita de derechos y enumeración de artículos, como ocurre en el caso donde no se detalla en qué medida los hechos relatados lesionaron sus derechos, ni cómo es que esto deriva en el petitium de la acción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bismark Villanueva Tarqui, en audiencia mencionó que fue delegado de la organización política PDC, y en esa calidad manifestó adherirse a lo manifestado por la apoderada de loa miembros del TSE, añadiendo que todo lo que se dijo en la Resolución cuestionada fue en base a lo que mandan las normas vigentes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 112/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 78 a 81 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de apelación interpuesto por Bismark Villanueva Tarqui, delegado de la organización política PDC, fue resuelto mediante Resolución TSE-RPS-JUR 089/2021, determinación que cumple con toda la estructura de las resoluciones en materia administrativa, dado que se hizo una relación de los antecedentes y se mencionaron los fundamentos de los agravios a tratarse; y, 2) En ese sentido los argumentos expuestos por la parte accionante en su acción de amparo constitucional se consideran inviables, más aún cuando no fue claro entre los hechos, la identificación de los derechos considerados como vulnerados y su petitorio, al indicar como acto vulneratorio la Resolución TSE-RPS-JUR 089/2021 del TSE y como pretensión que se lo declare virtual ganador; en tal sentido, de acuerdo a lo que establece el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no señaló en forma clara y concreta el nexo causal entre los hechos y los derechos vulnerados.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 93 a 94, el accionante pidió: i) Se precise el concepto vertido del porqué no se hubieran cumplido ciertos requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; ii) No se le habilitó para poder ingresar a la sala virtual siendo excluido para poder participar en dicha audiencia, y si bien posteriormente se le comunicó su habilitación, eso fue a las 14:36, impidiendo que pueda fundamentar y complementar los agravios sufridos; iii) Con esa Sentencia se sentó un precedente de “una aberración jurídica” al haber declarado, a un candidato inhabilitado conforme a las Leyes del Régimen Electoral, del Órgano Electoral Plurinacional y de Organizaciones Políticas; y, iv) La acción de amparo constitucional llevada a cabo el 26 de mayo de 2021, no cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que las autoridades recurridas son miembros de la Sala Plena del TSE, quienes se apersonaron con un poder notariado, cuando debían hacerse presente intuito personae.
Mediante Resolución de 8 de junio de 2021, cursante a fs. 95, la Sala Constitucional, aclaró al accionante que lo referido y pedido en su memorial no fue objeto de la acción de amparo constitucional, determinando no ha lugar a lo solicitado; empero, indicó que en cuanto a la legitimación activa, conforme al art. 52 del CPCo, si bien permite que la parte accionante pueda actuar dentro de una acción de amparo constitucional a través de un representante, de igual manera supone que la parte accionada pueda hacerlo de la misma manera; empero, deberá ser el Tribunal Constitucional Plurinacional quien realice la observación o el pronunciamiento sobre si corresponde lo manifestado por el impetrante de tutela.