SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0481/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos políticos y a la “seguridad jurídica”; y, el principio de legalidad indicando que su candidatura junto a la agrupación ciudadana departamental “VENCEREMOS” sería la virtual ganadora de las elecciones subnacionales 2021 en el municipio de Chacarilla al haber obtenido el segundo lugar, y por encontrarse el candidato por el PDC en la lista de inhabilitados; empero, ante la apelación presentada por dicho partido contra la Resolución TEDLP 095/2021 S.C., la Sala Plena del TED de La Paz, revocó parcialmente dicha decisión habilitando ilegalmente a los candidatos a alcalde y concejales para ese municipio, desconociendo que ante su inhabilitación él sería el virtual ganador como alcalde de Chacarilla. 

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y el petitorio

           Al respecto la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, refiriendo lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que: “…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos y a la “seguridad jurídica” indicando que su candidatura junto a la agrupación ciudadana departamental “VENCEREMOS” al haber obtenido el segundo lugar sería la virtual ganadora de las elecciones subnacionales 2021 en el municipio de Chacarilla, al encontrarse el candidato por el PDC en la lista de inhabilitados; empero, ante la apelación presentada por dicho partido contra la Resolución TEDLP 095/2021 S.C. de 7 de marzo, la Sala Plena del TSE revocó parcialmente dicha decisión habilitando ilegalmente a los candidatos a alcalde y concejales para ese municipio, desconociendo que ante su inhabilitación él sería el virtual ganador como alcalde de Chacarilla. 

Identificados de esa manera los supuestos actos ilegales, así como los derechos invocados de violados por las autoridades accionadas, de la lectura de la acción de amparo constitucional se pudo colegir que el accionante si bien describió una serie de hechos en los mismos, no señaló de manera clara cuál la relación entre los derechos políticos y la Resolución ahora cuestionada de ilegal, por cuanto conforme al art. 26 de la CPE, dicho precepto está relacionado al derecho a la participación libre en la formación, ejercicio y control del poder político, el cual puede ser ejercido como elector o elegible; empero, en el caso el accionante se limitó simplemente a enunciar dicha norma constitucional sin vincularla a la decisión asumida por las autoridades accionadas e indicar de qué manera la revocatoria parcial afectó esos derechos políticos y en cuál de sus dimensiones; por lo que, se evidencia una falta de relación entre los hechos relatados y el derecho invocado.

De la misma manera en el petitorio referido en la causa, pide como tutela que se revoque la Resolución TSE-RSP-JUR 089/2021 de 23 de marzo, emitida por las autoridades ahora accionadas, que se confirmen los resultados de la elección de 7 de marzo de 2021 y se declare al accionante como virtual ganador; en ese sentido, en cuanto a la Resolución cuestionada no se especificó de manera concreta el motivo por el cual dicha decisión debería ser dejada sin efecto, más aún si respecto a ésta no se cuestionó una supuesta falta de fundamentación y motivación que permita a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, analizar ante una eventual lesión al derecho al debido proceso en los elementos descritos; asimismo, la pretensión de que se confirmen los resultados de la elección de 7 de marzo de 2021, resulta un petitorio ambiguo e impreciso, al no tener relación fáctica con la decisión asumida en la Resolución TSE-RSP-JUR 089/2021, más aún si se considera que tal determinación en apelación sólo tuvo la finalidad de revocar parcialmente la Resolución TEDLP 095/2021 S.C. emitida por la Sala Plena del TED de La Paz, -en lo que concierne específicamente a la inhabilitación de los candidatos a alcalde y concejales del municipio de Chacarilla de la organización política PDC-, instruyendo a dicho Tribunal la restitución de los candidatos a alcalde y concejales de esa organización e incorporarlos en el cómputo departamental; y disponiendo también se rectifiquen los resultados y la consiguiente publicación en el cómputo departamental con la inclusión de la participación de los candidatos habilitados a la alcaldía y concejo del municipio de Chacarilla por la organización política PDC.

En lo relativo a que se declare al accionante como virtual ganador, dicho petitorio no se encuentra vinculado con los argumentos de la acción ni con la Resolución cuestionada de ilegal, puesto que como ya se señaló, la determinación asumida por las autoridades accionadas, se circunscribió a revocar parcialmente la decisión asumida por la Sala Plena del TED de La Paz, decisión que no resolvió situación alguna concerniente al accionante, y menos que haya decidido de manera positiva o negativa sobre su candidatura junto a la agrupación ciudadana departamental “VENCEREMOS”; lo que denota que, los planteamientos formulados en su petitorio no contienen relación con los hechos denunciados y los derechos invocados; desconociendo con ello la relación necesaria que debe existir entre el planteamiento de la acción y lo solicitado como tutela, debido a que su concurrencia adquiere relevancia ante el hecho de que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional sólo falla acorde y en coherencia con la pretensión de la parte accionante, sin poder ir más allá ni suplir ninguna falencia en el planteamiento de la demanda de amparo constitucional.

Consiguientemente, conforme a lo señalado precedentemente la parte accionante no cumplió con los requisitos de contenido descritos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo, por lo que siendo evidente la inexistencia de la vinculación necesaria entre los hechos, los derechos y el petitorio, que permita emitir criterio de fondo sobre lo cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.    

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.