SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, sin ninguna causal ni proceso previo fue despedida de manera injustificada, sin respetar su condición de mujer embarazada; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación RNC/03/2021, disponiendo que la entidad municipal accionada proceda a su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, pese a su legal notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Sobre la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las nos negrillas corresponden).
Marco normativo, que de acuerdo a lo previsto en el art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, sin ninguna causal ni proceso previo fue despedida de manera injustificada, sin respetar su condición de mujer embarazada; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación RNC/03/2021 de 23 de marzo, disponiendo que la entidad municipal accionada proceda a su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, pese a su legal notificación.
Determinada la problemática jurídica planteada, de la relación de los antecedentes y Conclusiones de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que mediante Memorándum 071/2020 de 10 de marzo, la Administración del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, en virtud a la “Ley 482”, Estatuto del Funcionario Público, Reglamento Interno del Personal y Restructuración Administrativa, asignó el ítem 00333, nivel salarial 8.2, a la peticionante de tutela, para desempeñar las funciones como Servicios, Secretaria Municipal Administrativa y Financiera. Asimismo, por Memorándum 111/20 de 15 de septiembre de 2020, fue designada como Auxiliar I, Adquisiciones y Almacén “H.M.A.R.G. y R.B.L.”, Dirección Municipal Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, Secretaría Municipal de Salud, con el ítem 00011, nivel salarial 7.1 (Conclusión II.1). Sin embargo, por Memorándum 008/21 de 5 de enero de 2021, Noel Pozo Terrazas, Alcalde del GAM de Montero -hoy coaccionado-, y la Directora de RR.HH. de esa entidad, de acuerdo a los Procedimientos Administrativos y el Estatuto del Funcionario Público, comunicaron a la -ahora accionante- el agradecimiento por los servicios prestados en la indicada institución, por motivos de reestructuración administrativa de ese municipio (Conclusión II.2); motivo por el cual, el 18 de febrero de ese año, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo del citado municipio, denunciando despido injustificado por inamovilidad laboral por su condición de embarazo; obteniendo a dicho efecto la Conminatoria de Reincorporación RNC/03/2021, por la cual instó a la institución municipal accionada, para que en el plazo de cinco días a partir de su notificación, proceda a la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela al cargo que ocupaba, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio que el afectado interponga las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral. Sin embargo, tal determinación no fue cumplida, pese a su notificación, según se infiere del Informe de verificación de reincorporación INF.VERF.03/2021 de 6 de abril (Conclusiones II.5 y II.6).
Por su parte la entidad accionada, arguye que contra la Conminatoria de Reincorporación RNC/03/2021, interpuso recurso de revocatoria, la cual se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.7); además, de referir que la peticionante de tutela al haberse postulado como candidata a Concejal por un partido político, tal extremo impedía que la prenombrada continuara trabajando como funcionaria pública en el GAM de Montero del departamento de Santa Cruz.
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Bajo ese contexto, de la relación fáctica efectuada, se evidencia el incumplimiento por la institución municipal accionada de la Conminatoria de Reincorporación RNC/03/2021; a consecuencia de ello la -ahora accionante- activó esta acción de defensa en resguardo de sus derechos constitucionales; en tal sentido, a efectos de establecer si concierne disponer la materialización de la conminatoria analizada, resulta necesario para el caso tener presente lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de conminatorias de reincorporación dispuso que: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, se concluye que a tiempo de considerar la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional procede de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; asimismo, que la tutela que se otorga es provisional, al existir todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o empleador; además de, establecerse diáfanamente que esta instancia constitucional se encuentra impedida de examinar si el emplazamiento laboral carece de fundamentación o si los elementos probatorios y hechos fácticos, merecían tal pronunciamiento; puesto que, esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa debiéndose acatar todas sus determinaciones.
De lo expuesto, en el caso concreto se evidencia que la parte accionada al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación RNC/03/2021, efectivamente vulneró los derechos de la accionante, al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con los razonamientos supra desarrollados que corresponden al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela, en relación a los citados derechos debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en la aludida Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Bajo ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada de manera netamente provisional con relación a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación RNC/03/2021, con los alcances dispuestos en la misma, reiterando que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral de la impetrante de tutela.
Respecto a la inamovilidad laboral, a una remuneración justa, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad, también denunciados como vulnerados, no es posible pronunciarse al respecto, puesto que de acuerdo al razonamiento efectuado en la Doctrina Constitucional 0001/2021, la concesión provisional de la tutela corresponde únicamente en relación a los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales en el caso concreto se tienen conculcados por la parte accionada.
En cuanto a la solicitud de costas, costos y pago de daños y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, es necesario enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores que desempeñan funciones en instituciones públicas o empresas privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 y 28699, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.