SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0499/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 51 a 55, la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el “año 2018”, “Eucebia Yana Vásquez” -ahora accionada- y toda su familia ocupan unos terrenos donde no habitan, en “aires del rio”, ubicada en la zona de Alto Irpavi entre las calles 11 y 12, avenida Circunvalación de la urbanización Peña Azul, del departamento de La Paz, siendo dicha superficie para ocupación de siembra y crianza de ganado, lugar donde se accede a través de un camino vecinal o desvío que llega hasta el sitio denominado urbanización Lomas de Chuamaya Alto Irpavi del citado departamento; sin embargo, para continuar la travesía hasta llegar a los terrenos de la mencionada urbanización, de forma previa debe atravesarse necesariamente a pie y cruzar el río, donde se encuentran sus viviendas de su propiedad, sin acceso a la urbanización Lomas de Chuamaya, de tal manera que utilizan tal desvió para pasar “al frente” a la avenida Circunvalación de la urbanización Peña Azul y contactarse con la civilización.

Alega que, el 6 de diciembre de 2020, la ahora accionada en creencia que su derecho propietario es absoluto, juntamente con su familia se apropiaron de dicho acceso y cerrar el paso mediante la plantación de postes y cercas con alambre de púas, de tal manera que las tres familias que habitan en sus viviendas fueron “cercados o encerrados” sin ninguna forma de acceso a la civilización; tales hechos fueron verificados por Zonia Moreno Manzaneda, Presidente de la Junta Vecinal de la urbanización Lomas de Chuamaya, quien al respecto emitió el informe de 6 de igual mes y año, en el que manifiesta que el camino vecinal fue cerrado por alambrados de púas, cortando todo el paso peatonal de los vecinos que tienen como única salida hacia la urbanización Peña Azul.

Por lo expuesto y conforme a la documentación que adjunta, demuestran que la ahora accionada bajo el pretexto de utilizar esos predios para la siembra y crianza de ganado, procedió a cerrar el paso con la plantación de postes que fueron cercados con alambre de púas, lesionando de esa forma su derecho a la libertad de tránsito, circulación y locomoción; asimismo, al obstruir o cerrar el camino de acceso de ida y de retorno a sus viviendas y residencia habitual, vulneraron igualmente sus derechos a la vida, a la alimentación, al trabajo y demás garantías constitucionales, situación que motivó a la interposición de la presente acción tutelar, como único medio, inmediato y directo para restablecer sus derechos conculcados, actos que se constituyen como acciones de hecho que fueron materializadas por la hoy accionada, poniendo en riesgo su subsistencia y la de sus familias, mellando su dignidad como seres humanos, además de sufrir una serie de atropellos y amenazas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libertad de tránsito, circulación y locomoción de “las familias víctimas”, vinculados a la vida, a la alimentación y al trabajo; y, en audiencia alegó la vulneración de su derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 21.7, 46.I.1 y, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a los ahora accionados: a) El restablecimiento inmediato de su derecho a la libertad de tránsito y de circulación del camino vecinal que son fundamentales para sus familias; b) Se disponga el retiro de los postes y cercas de alambres de púas y se deje libre el acceso a sus viviendas a través del camino vecinal que atraviesa la supuesta propiedad de la parte accionada; y, c) Sea con la condenación de costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 197, presentes Marco Agustín Alvarado Callisaya -ahora accionante-, asistido de su abogado, así como la parte accionada, y los terceros interesados; ausentes Rubén Ladislao Vásquez Mamani -también impetrante de tutela-, y los terceros interesados Isabel Vásquez de Pérez y Lucio Julián Velásquez de Ticona; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron de manera in extensa su demanda constitucional, añadiendo en audiencia que al no tener acceso a su vivienda por el camino vecinal, también se lesionó su derecho a la propiedad privada que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, misma que por la obstrucción de la accionada, con las medidas de hecho asumidas con toda su familia se ven impedidos de ejercer su derecho constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Eucebia Yana de Cruz, Vilma, Maribel y Roxana, Cruz Yana, por informe escrito, cursante de fs. 97 a 102 vta. -suscrito únicamente por la primera-, solicitando se deniegue la tutela impetrada, a través de su abogado, manifestaron que: 1) La parte accionante no cuenta con legitimación activa; toda vez que, para que reclame algo y/o acuda a la vía constitucional debe tener dicha legitimidad demostrando, el prenombrado refiere tener una propiedad en las Lomas de Chuamaya Alto Irpavi del departamento de La Paz y contrariamente presenta un informe de junta de vecinos del sector, documento que no acredita una titularidad propietaria; por lo que, si bien el peticionante de tutela arguye tener propiedad en la aludida localidad y que supuestamente no puede tener una salida o un paso libre por estar obstaculizado por su propiedad, debe previamente acreditar tal condición y al presente no adjuntó documento alguno; 2) Por otra parte, es aplicable la subsidiariedad, ya que si bien el accionante refiere que únicamente existe como paso de transitabilidad una vía comunal para salir de un sector a otro, en el hipotético caso que fuese cierto, se trata de una figura de servidumbre de paso, la cual tiene atención en la vía civil; toda vez que, la servidumbre es un derecho real por el cual una persona propietaria de un fundo sirviente, para utilidad o beneficio propio, puede realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir el dominio de ese espacio en virtud de las necesidades de otra persona propietaria de otro fundo dominante, por lo que el afectado inmediatamente debe acudir a la instancia civil para su reclamo. Al respecto, el jurista Mazeaud define a la servidumbre como el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante); según el Código Civil Boliviano, la servidumbre resulta ser accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, estas servidumbres pueden ser forzosas como la servidumbre de paso, las cuales deben constituirse por sentencia judicial en sede civil si es que no hay acuerdo de partes y acto administrativo en los casos determinados por la ley o pueden ser servidumbres voluntarias que derivan de un contrato o testamento; por tal razón se debe considerar las siguientes clases de servidumbres: i) Continuas, cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre; ii) Discontinuas, cuando para ejercer la servidumbre se necesita de un hecho del hombre; iii) Aparentes, cuando su existencia es plenamente visible; y, iv) No aparentes, cuando no hay signos visibles que la revelen (Artículos 255, 258, 260, 274, 287, 290 del Código Civil); en ese entendido, evidentemente existe otro medio legal para la protección de derecho reclamado siendo en el presente caso la jurisdicción civil; por lo que, mal pretende ser tutelado en la vía constitucional, como tampoco la parte impetrante de tutela justificó y acreditó que la protección en otra vía pueda resultar tardía, ni la existencia e inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; 3) Con relación al plazo oportuno para la interposición de la presente acción de defensa, los peticionantes de tutela expresan que su persona conjuntamente toda su familia ocuparían terrenos donde no habitan, incluido el terreno objeto de la presente acción, desde “el año 2018”, en “aires del río” (lugar del camino vecinal al cual su propiedad estaría obstruyendo el paso libre); hechos que los prenombrados refieren tener conocimiento desde el indicado año, para después de dos años pretender promover la presente acción tutelar fuera del plazo legal y oportuno estipulado en la normativa procesal constitucional; 4) Asimismo, de la relación de hechos expuestos en la demanda constitucional, se puede advertir que los accionantes nombran dos sectores, las Lomas de Chuamaya y Alto Irpavi y Peña Azul, donde no existe alguna colindancia cercana que obstruya el paso libre, ni camino vecinal único, ya que de un sector al otro se encuentran divididos geográficamente por una quebrada y un río, por ello existen calles que conectan de un sector a otro en los cuales circulan líneas de transporte público y privado, siendo esta la calle 7 del sector Peña Azul, avenida que conecta a la urbanización Lomas Chuamaya, entonces mal puede alegar los impetrantes de tutela que el supuesto camino vecinal sería el único paso; asimismo, la calle 12 también conecta a la calle Adoquinada, teniendo todas las condiciones de circulación tanto peatonal y transporte motorizado, no siendo cierto que la única salida sería el camino vecinal; 5) De acuerdo al plano del sector “Las Lomas” que adjunta, se puede evidenciar que dicho sector es distante a Peña Azul que tiene calles y avenidas de libre circulación, ante la existencia de ello, su persona nunca tuvo inconveniente alguno con algún vecino, caso contrario al presente ya se hubiese informado de proceso u otros aspectos de índole legal; y, 6) los peticionantes de tutela pretenden conseguir la tutela definitiva, afectando su derecho propietario al pretender abrir una vía por su inmueble y caminar por donde les dé la gana, buscando ser favorecidos con alguna determinación; por tal motivo, no puede tutelarse caprichos individuales y personales afectando un derecho constitucional a la propiedad privada del cual tiene registrado su titularidad desde la reforma agraria de uso común, conforme a la documentación que acompaña.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eusebio Calixto Vásquez Ticona, Rosario Vásquez de Cahuasa y Martha Mercedes Vásquez de Ramos, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) La ahora accionada atribuyéndose un derecho propietario que no existe, cerraron la parte colindante con la propiedad de los accionantes, privándole su derecho a la libre locomoción la salida y acceso a una vía; b) La Resolución Prefectural 121 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, refiere que hasta la fecha no se establecieron los límites entre el municipio de La Paz y Palca; la hoy accionada contradictoriamente para defender su posición señala que su propiedad se encuentra en la localidad de Peña Azul y no así en la urbanización Lomas de Chuamaya, sin establecer en base a que, simplemente pretende de manera subjetiva defender un derecho de propiedad, haciendo entender que correspondería a una servidumbre de paso y no existió avasallamiento; y, c) Producto del acto de hecho aludido, ejecutada por la precitada, el derecho de locomoción fue privado por un cerramiento, cercado totalmente ilegal, bajo el pretexto de que correspondería a un área de sembradío y pastoreo, cuando la misma corresponde a un aire de río.

Isabel Vasquez de Pérez, Lucio Julián Vásquez Ticona, no remitieron memorial alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 59.

El GAM de la Paz, a través de sus representantes legales, en audiencia refirió que: 1) De la revisión del Informe DGAJ-DDPM 259/2021 de 18 de febrero, emitido por la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, se pudo establecer en base a los puntos georeferenciados del plano de levantamiento topográfico de los lotes objeto de la presente acción de amparo constitucional, se pudo identificar que el sector donde se ubica los predios en consulta se encuentran ubicados mediante planimetría en la zona urbanizada B aprobada mediante Resolución Municipal 414/1997 de 22 de septiembre y validada mediante Resolución Administrativa (RA) 225/2015 de 31 de agosto; sin embargo, en la segunda y tercera página del Formulario Único de Registro Catastral 8729, se ha podido evidenciar que correspondería a áreas verdes, registrada bajo dominio público municipal; y, 2) De acuerdo a la normativa que regula los bienes y vías de acceso público de dominio público municipal, se debe hacer presente a que al existir una sobreposición o no a un bien de dominio público municipal y una vía de acceso los mismos revisten un carácter de inalienabilidad, imprescriptibilidad, indivisibilidad e inembargabilidad, aclarando que no es necesario efectuar un registro de derecho propietario cuando los alcances ya se encuentran protegidos por el art. 339.II de la CPE, al referir que también son inembargables, inviolables e imprescriptibles, por lo tanto su regularización eventualmente su reclamación para intereses privados simplemente no pueden proceder, al existir a la fecha una invasión de doble categoría invasión a área verde e invasión a vía.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 51/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 198 a 200 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional por vías de hecho son la antípoda natural del Estado de Derecho, que reserva para la resolución de cualquier conflicto a la autoridad jurisdiccional, la cual constituye la antítesis, esto implica que quien considere tener algún tipo de derecho “contra legem” se haga por sí mismo de la satisfacciones del hecho, lo cual se conoce como auto tutela; es decir, si una persona considera tener derechos sobre algo y en lugar de ir ante la autoridad jurisdiccional a que declare la existencia de su derecho, prefiere hacer por sí mismo justicia; ii) La acción de defensa privilegiando la inmediatez omitiendo la regla de subsidiariedad, exige algunas reglas de carga positiva de parte de quien activa la jurisdicción constitucional por vías de hecho, siendo estas: a) La incontrastabilidad del derecho que se alega como propio, puede ser por derecho real sobre cosa propia o por derecho real sobre cosa ajena, dentro de estos, todas las categorías de Derechos Reales (DD.RR.), la propiedad del anticresista, el inquilino, el usufructuario, todos ellos que demuestren tener un estatus jurídico incontrovertible, están tutelados en caso de ser afectados por vías de hecho; b) La carga probatoria implica que quien alega vías de hecho deberá demostrar en todo su arsenal probatorio la incontrastabilidad de su derecho; y, c) La imposibilidad de promover una acción de amparo constitucional por vías de hecho cuando existen argumentos que se encuentran en controversia; iii) En el caso presente la parte impetrante de tutela en ningún momento negó que la ahora accionada es titular de los terrenos, sobre los que considera tiene un derecho a pasar y transitar libremente. Por su parte, la accionada demostró tener justo derecho sobre ellos, hasta donde las reglas del Derecho Civil los permite; en tal sentido, si la mencionada demuestra tener un justo derecho propietario ahí le asisten las tres categorías del imperio de la propiedad, el Código Civil establece que la propiedad es un poder de derecho en virtud del cual una persona usa, goza y dispone de una cosa, ius utendi, ius fruendi, ius abutendi; y, la limitación, restricción, anulación de derecho propietario solo se ejecuta a través de un acto jurisdiccional y no por un acto de voluntad, la parte peticionante de tutela de acuerdo a su petitorio, solicita la protección de sus derechos a la libre circulación y con ello a la vida, a la salud y el trabajo, alegando tener derechos sobre el bien, lo cual no es cierto, ya que la parte contraria demostró tener derecho propietario sobre el mismo; iv) La justicia constitucional no es la vía para debatir si es que tiene o no un derecho en la via civil, como así lo refirió la accionada, al señalar que si es cierto que existe un derecho real sobre cosa ajena que es el usufructo, ello efectivamente obliga al fundo sirviente a desplegar un paso, pero esa categoría del Derecho Civil no es debatida en vía constitucional, lo será ante la autoridad civil competente quien defina si existe o no o en qué medida se va proporcionar en caso de ser necesario, la servidumbre como un derecho expectaticio; y, v) De lo expuesto, se advierte que existe un hecho que genera la absoluta improcedencia de la pretensión del accionante; no obstante, la Sala Constitucional convocó al GAM de La Paz, a fin de que informe sobre el bien objeto de litigio, de ello se pudo percibir respecto a la ubicación y situación de los terrenos que se encuentran en controversia, quien al respecto refirió que dicho extremo definirá la autoridad jurisdiccional competente, ya que el terreno, los inmuebles, lotes que se consignan en el presente debate serian parte de un área verde; por lo que, en consideración de lo señalado esta Sala Constitucional mal podría ingresar a verificar la pretensión de los impetrantes de tutela, máxime si la accionada demostró su legítimo derecho, y por lo tanto, la potestad de verificar la situación jurídica que considere pertinente es de exclusivo interés de la parte peticionante de tutela y de la accionada en la instancia correspondiente.