SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.
Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (…) (Criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).
En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad de tránsito, circulación y locomoción de “las familias víctimas”; y, a la propiedad, vinculados a la vida, a la alimentación y al trabajo; puesto que la ahora accionada conjuntamente su familia mediante vías o medidas de hecho de manera arbitraria procedieron al cierre del paso desvió que conectaba de entrada y salida a sus viviendas, mediante la plantación de postes y cercas con alambre de púas, impidiendo de esa manera el paso peatonal.
Delimitado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción de defensa, de la revisión de los datos del proceso se tiene en primer término que la parte impetrante de tutela no acreditó titularidad alguna sobre el predio donde se encuentra su vivienda de su propiedad, ubicado en la urbanización Lomas de Chuamaya Alto Irpavi del departamento de La Paz, sino que tanto en su demanda constitucional como en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, tan solo hizo referencia que viven en ese lugar; por otro lado, menos acreditó que el camino vecinal “desvío” que atraviesa la propiedad de la accionada, sea efectivamente vecinal o que se trate de una servidumbre de paso acordada de manera voluntaria entre los pobladores del lugar o determinada en la vía judicial, sobre la cual se denuncia las medidas de hecho; al respecto, adjunta verificación e informe -sin fecha- emitido por la Presidenta de la Junta de Vecinos de la urbanización Las Lomas de Chuamaya, Alto Irpavi del citado departamento, refiriendo que: “…el día 6 de diciembre de 2020, (…) me apersone al lugar del hecho a pedido de los vecinos a quienes se les privo del derecho de tránsito y circulación a sus viviendas, observe que personas que creen tener un derecho propietario, se expropiaron de ciertos predios mismos son considerados aires del río, cerrando el paso a nuestros vecinos quienes fueron cortados y privados del paso peatonal que era la única salida que ellos tenían hacia la urbanización Peña Azul…” (sic); lo cual no acredita la existencia de un camino vecinal como público, no existe documental que realmente justifique de qué clase de camino se trata.
En respuesta a lo señalado, la ahora accionada manifestó tener derecho propietario sobre el lugar en cuestión, adjuntando documentación consistente en fotocopias de Título Ejecutorial de 30 de septiembre de 1957, a nombre de “Ancelmo Yana”; Escritura Pública de Testimonio 298/2013 de 31 de mayo, del proceso sucesorio declaratoria de herederos seguido por Eucebia Yana de Cruz -ahora accionada- de quien en vida fue Ancelmo Yana Apaza, aceptando la herencia; folio real en original derecho propietario, con numero de partida matricula 2.01.1.01.0014250, ubicado en el ex fundo Irpavi, a nombre de Eucebia Yana de Cruz; información rápida vigente de 12 enero de 2021, en el que se identifica los indicados datos; plano visado en la gestión 2005; Plano sectorial correspondiente a la urbanización “LAS LOMAS”, y, pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, adjuntando al mismo placas fotográficas del lugar en cuestión (Conclusión II.1); negando con ello la inexistencia de un camino vecinal, además de referir que las Lomas de Chuamaya, y el sector de Alto Irpavi y Peña Azul -lugar objeto de litis-, donde está ubicado su propiedad, se encuentran divididos geográficamente por una quebrada y un río, por ello existen calles que conectan de un sector a otro en los cuales circulan líneas de transporte público y privado, siendo esta la calle 7 del sector Peña Azul, avenida que conecta al sector Lomas de Chuamaya.
Ante dicha situación, la Sala Constitucional, consideró necesario notificar a la autoridad técnica del GAM de La Paz, a fin de establecer si el objeto de la pretensión tanto de la parte peticionante de tutela como la resistencia de la accionada se trata de un camino vecinal o una ruta pública; en meritó a ello, el representante de la referida entidad municipal, puso en conocimiento el Informe DGAJ-DDPM 259/2021 de 18 de febrero, emitido por el Analista Técnico de la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, a través del cual, manifestó que: Revisado el sistema de información territorial, conforme al plano de levantamiento topográfico georreferenciado proporcionado por los accionantes, de dos lotes ubicados en Alto Irpavi, urbanización Lomas de Chuamaya, se puede identificar que el sector donde se ubican los predios en consulta, se encuentran administrados mediante planimetría solo la “Zona Urbanizada B” aprobada mediante Resolución Municipal 414/97 de 22 de septiembre del 1997 y validada mediante RA 225/2015 de 31 de agosto. Asimismo, realizada una georreferenciación del plano adjunto, se efectuó la sobreposición con la planimetría lo que determina que los predios identificados y que son objeto de análisis, se ubican colindantes a la manzana K (44-1873) y se sobreponen con área verde (AV-1) y vía (Calle S/N 6), de la identificación de los predios en imagen aérea del sector en consulta se evidencia la invasión al área verde y la vía proyectada en planimetría del gráfico segundo del área verde (AV-1), mismo que cuenta con un registro técnico identificado con código catastral 044-3349-0001 con una superficie de 2 655.95 m2 (Conclusión II.4).
De lo referido supra, se tiene que la parte impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba que acredite que evidentemente la accionada asumió medidas de hecho sin causa jurídica alguna, por el contrario se advierte la existencia de hechos controvertidos; puesto que, por una parte, los peticionantes de tutela indican y reconocen que la accionada y toda su familia ocupan unos terrenos donde no habitan, en “aires del rio”, ubicada en la zona de Alto Irpavi entre las calles 11 y 12, avenida Circunvalación de la urbanización Peña Azul, del departamento de La Paz, lugar donde se accede a través de un camino vecinal o desvío que llega hasta el sitio denominado urbanización Lomas de Chuamaya, utilizando tal desvió para pasar “al frente” a la avenida Circunvalación de la urbanización Peña Azul. Por otra, la accionada alega que no existe ningún camino vecinal y lo único que pretenden los accionantes es abrir un camino dentro de su propiedad del cual tiene registrado su titularidad; asimismo, de acuerdo al plano del sector “Las Lomas” se puede evidenciar que dicho sector es distante a Peña Azul que tiene calles y avenidas de libre circulación, teniendo todas las condiciones de circulación tanto peatonal y transporte motorizado. No obstante de lo referido, el representante del GAM de La Paz, mediante Informe DGAJ-DDPM 259/2021, elaborado por el Analista Técnico de la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, con relación a los hechos denunciados no dio certeza que el camino vecinal sea de dominio público, más al contrario refirió que existe una sobreposición con área verde.
De la relación fáctica expuesta, permite concluir a esta instancia constitucional que inicialmente la parte impetrante de tutela, omitió dar cumplimiento a los presupuestos exigidos vía jurisprudencia constitucional -a efectos de que quien acuda a esta instancia por medidas de hecho, pueda ser titular de la tutela a ser concedida-. Por otro lado, se determinó la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados mediante la presente acción de defensa, no correspondiendo a esta instancia constitucional definir derechos controvertidos que dependen del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas para su consolidación; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, se estableció que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto, se concluye que al no tenerse certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados ante la controversia denotada, imposibilita un pronunciamiento sobre el fondo de la causa ahora denunciada, por no ser la vía constitucional una instancia más de resolución de temas que atingen a ser definidos dentro de la jurisdicción ordinaria o la vía administrativa -sobre elementos ahí acreditados y consolidar el derecho a favor de quien corresponda- respecto a la resolución de hechos controvertidos, lo cual constituye una barrera y límite al ejercicio de la competencia de la jurisdicción constitucional porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, aspectos por los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de efectuar el análisis de fondo sobre el caso concreto, correspondiendo denegar la tutela pretendida, conforme al razonamiento vertido anteriormente.
III.3. Otras consideraciones
En cuanto al trámite desarrollado por la Sala Constitucional dentro de esta acción tutelar, corresponde señalar que habiéndose resuelto la causa el 9 de marzo de 2021, la misma recién fue remitida el 14 de julio de igual año y recibidos en esta instancia constitucional el 15 del citado mes y año, conforme consta del servicio de courier y mensajería, cursante a fs. 201, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, en el presente caso, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones, observen la normativa específica dispuesta al efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Exhortar a Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones, observen el trámite correcto establecido para las acciones tutelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ