SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta -se entiende- en suplencia legal del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani, ambos del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 45/2020-A de 30 de noviembre, disponiendo el rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva.
Ante ello, el 2 de diciembre de 2020 de forma escrita interpuso recurso de apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio; así, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Vocal -ahora accionado- dictó el Auto de Vista 731/2020 de 31 de diciembre, declarando inadmisible el mismo, al considerar que no fue interpuesto oralmente en audiencia conforme señalan las normas legales; en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia, dejándolo en completa indefensión por la inasistencia de su defensa técnica, así tomando como fundamento las modificaciones realizadas al art. 251 -sin señalar norma legal- por parte de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el cual estaría en concordancia con el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -Reglamento 12/2019-, el prenombrado concluyó indicando que la parte que se considere agraviada con la resolución, apelará la misma en el acto, a los efectos del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el referido artículo establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, en efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; por lo que, un Reglamento no puede estar por encima de la ley, siendo que la impugnación fue formulada dentro de término.
Señala que el Vocal accionado, no celebró audiencia en alzada, con el fundamento que no se impugnó de forma oral en el acto procesal de primera instancia, sin tomar en cuenta que en el memorial de apelación mencionó que la autoridad jurisdiccional que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, “…a momento de formular recurso de apelación de manera oral ha procedido a cortar la transmisión de la audiencia virtual, de manera grotesca y unilateral sin dar oportunidad a plantear el recurso correspondiente (…) no dándole la oportunidad de dar a conocer cuáles fueron los motivos de su apelación…” (sic).
Conforme a la SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, en virtud a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, la parte apelante de una resolución que disponga, modifique o revoque medidas cautelares, tiene la carga probatoria de realizar la fundamentación del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada a fin de que exprese los agravios sufridos y se exhiban los elementos probatorios en audiencia pública fijada para ese efecto.
El cuestionado Auto de Vista 731/2020 contiene una fundamentación incongruente, asumiendo un criterio subjetivo y en desconocimiento de la norma, no teniendo la posibilidad de ejercer oportuna y plenamente su derecho a la defensa, máxime si el recurso de apelación incidental fue interpuesto dentro del término previsto por ley.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a recurrir ante un Tribunal superior; y, a los principios de legalidad y progresividad de la ley penal, citando al efecto los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 731/2020; y, b) Se señale día y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, con la presencia del accionante asistido de su abogado, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos en audiencia, señaló que de acuerdo a las pruebas presentadas se puede establecer un Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020; asimismo, un acta de notificación realizada en la misma fecha y el recurso de apelación incidental de 2 de diciembre de igual año, presentado en tiempo hábil y oportuno.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 18 a 19 vta., indicó que: 1) Mediante Auto de Vista 731/2020 emitido por la Sala Penal Tercera, el suscrito confirmó el Auto Interlocutorio 45/2020-A, disponiendo rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva invocada por el accionante; 2) El cuestionado Auto de Vista 731/2020 está emitido con fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso con relación al derecho de locomoción; 3) Del contenido de la presente acción de defensa se tiene que el impetrante de tutela copia y señala sentencias constitucionales, sin fundamentar por qué las transcribe; 4) Con relación a que el Juez a quo habría cortado la transmisión de la audiencia virtual, es un aspecto relativo a dicha autoridad y no al Tribunal de alzada, peor aún no existe prueba de eso, ya que tranquilamente el procesado podría presentar el audio de dicho acto procesal y realizar sus reclamos ante autoridad competente; 5) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que ha creado el Reglamento 12/2019, establece que la apelación se interpone oralmente en el acto, una vez dictada la resolución cautelar, bajo el principio fundamental de la oralidad; 6) Era obligación del peticionante de tutela plantear el recurso de apelación incidental oralmente y no por escrito, por lo que, su actuar negligente no puede ser suplido por el Tribunal de alzada; 7) La normativa legal no puede aducirse de inconstitucional, por no existir sentencia constitucional que declare la misma; y, 8) La parte accionante tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda, al no hacerlo estaba plenamente de acuerdo con el Auto de Vista 731/2020 que emitió, porque este fallo es claro y coherente, consecuentemente, al no agotar esa instancia rápida y oportuna, no cumplió con el principio de subsidiariedad, pretendiendo subsanar en esta vía su negligencia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante a fs. 21 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 731/2020, está debidamente fundamentado y respaldado en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y su Reglamento 12/2019 que en su art. 33, respecto a las impugnaciones de medidas cautelares, expresó que emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con el mismo, apelará la resolución en el acto, no refiriendo que deba hacerse por escrito, consecuentemente, el Vocal accionado dio estricto cumplimiento a las normas legales vigentes para el tratamiento de las medidas cautelares personales; y, ii) Las medidas cautelares no son definitivas y pueden plantearse las veces que se requiera, con prueba útil, pertinente y necesaria con el objeto de desvirtuar los riesgos procesales y lograr su pretensión ante la autoridad jurisdiccional que dispuso su detención preventiva; por lo que, la acción de libertad no es un medio sustitutivo de la jurisdicción ordinaria.