SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0503/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a recurrir ante un Tribunal superior; y, a los principios de legalidad y progresividad de la ley penal; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva y siendo rechazada la misma por el Juez a quo, interpuso recurso de apelación incidental dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP; empero, el Vocal accionado, sin celebrar audiencia, emitió el Auto de Vista 731/2020 de 31 de diciembre, declarando inadmisible su recurso, al considerar que no fue interpuesto oralmente en el acto procesal celebrado en primera instancia para considerar la referida petición; asimismo, el fallo cuestionado no tomó en cuenta su denuncia respecto a que cuando formulaba el indicado recurso de manera oral, el Juez cautelar procedió a cortar la transmisión de la audiencia virtual, impidiendo que de a conocer los motivos del mismo; por último, alega que el Auto de Vista 731/2020 es incongruente, asumiendo un criterio subjetivo y en desconocimiento de la norma, no teniendo la posibilidad de ejercer oportuna y plenamente su derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Configuración procesal del recurso de apelación incidental y la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada para su resolución

La norma procesal penal, prevé el régimen de medidas cautelares, en función a la naturaleza, carácter y finalidad de las mismas dentro del proceso, estableciendo al efecto los medios de trámite de las mismas y su vía recursiva, así, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 establece:

“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

A partir de dicha configuración procesal recursiva, que tiene su génesis desde la original norma procesal penal, habiendo solo sufrido pequeñas modificaciones respecto a su trámite sumario, la jurisprudencia constitucional desarrolló a su vez entendimientos jurisprudenciales sobre este instituto procesal, así la SCP 0021/2022-S3 de 16 de febrero, sistematizando dicha jurisprudencia sostuvo: «Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente.

Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’.

Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo de discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador garantizando la finalidad y alcance de dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: ‘Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’”» (el resaltado es nuestro).

III.2.  El derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior en el sistema de recursos en el Código de Procedimiento Penal

           En esa misma línea de análisis, la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, con relación al derecho a recurrir, estableció que: “La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’.

           Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

           Al legislador conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante, adquiriendo preeminencia esencial el derecho a impugnar las sentencias condenatorias; por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente.

           Nuestra norma procesal penal, en su Libro Tercero, desarrolla lo referido a los recursos, que son los medios establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado. Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece:

           Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

           El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

           Esta disposición legal determina dos limitaciones generales a la interposición de recursos en materia penal, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de violación, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva y siendo rechazada la misma por el Juez a quo, interpuso recurso de apelación incidental dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP; empero, el Vocal accionado, sin celebrar audiencia, emitió el Auto de Vista 731/2020 de 31 de diciembre, declarando inadmisible el mismo, al considerar que no fue interpuesto oralmente en el acto procesal celebrado en primera instancia para considerar la referida petición; además, el fallo cuestionado no tomó en cuenta su denuncia respecto a que la autoridad de primera instancia a momento de formular el indicado recurso de manera oral, procedió a cortar la transmisión de la audiencia virtual, impidiendo que dé a conocer los motivos del mismo; y, por último, denunció que el Auto de Vista 731/2020 contiene una fundamentación incongruente, asumiendo un criterio subjetivo y en desconocimiento de la norma, no teniendo la posibilidad de ejercer oportunamente y plenamente su derecho a la defensa.

           A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, el Juez cautelar, emitió el Auto Interlocutorio 45/2020-A de 30 de noviembre, rechazando la solicitud de cesación de detención preventiva invocada por el peticionante de tutela, en cuya parte dispositiva indicó expresamente “La presente Resolución es dictada en fecha 30 de noviembre de 2020 a horas 11.04 a.m., quedando notificados la parte imputada, la representante del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como la víctima, recordándoles que tienen el derecho de interponer el recurso de apelación que corresponde en el plazo de 72 horas de conformidad a lo establecido por el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal” (sic [Conclusión II.1]); también, consta notificación al accionante con el acta de audiencia y el citado Auto Interlocutorio, en la localidad de Chulumani, a horas 11:04 del 30 de noviembre de 2020 (Conclusión II.2).

           De esta forma, el 2 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 45/2020-A (Conclusión II.3); por lo que, el Vocal accionado dictó el Auto de Vista 731/2020, declarando inadmisible el referido recurso “…por no haberse interpuesto en el acto oralmente conforme señalan las normas legales indicadas anteriormente, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución No. 45/2020-A…” (sic [Conclusión II.4]), conforme al siguiente razonamiento:

                 Aplicando integralmente lo establecido por los arts. 251 del CPP y 33 del Reglamento 12/2019, la persona agraviada con una resolución de medida cautelar personal, debe interponer el recurso de apelación incidental en el acto y de manera oral; es decir, “…inmediatamente de concluida la dictación de la Resolución cautelar en audiencia, a efectos de que la Autoridad A quo, disponga la remisión de la apelación ante la Sala Penal de Turno en el plazo señalado por el Art. 251 de la C.P.P., modificado por la Ley N° 1173, donde el apelante oralmente fundamentará sus agravios ante el Tribunal de Alzada” (sic).

                 Concluyendo que, de la “…revisión de la Resolución Auto Interlocutorio…” (sic), el imputado -ahora peticionante de tutela- no interpuso el recurso de apelación incidental en el acto de manera oral como indican las citadas normas legales, “…establecen que las Resoluciones dictadas oralmente en audiencia de Medida Cautelar se la interponen inmediatamente en el acto y oralmente por la parte agraviada y no por escrito, ya que, se vulneraría el principio de oralidad…” (sic).

           Conocido el contexto fáctico que originó el reclamo constitucional y al converger el mismo en el uso de un medio recursivo previsto en el ordenamiento jurídico, corresponde remitirse a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que establece que dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución judicial o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que un Tribunal superior revise la resolución o determinación judicial, siempre y cuando se tenga el medio recursivo establecido por la norma procesal para ello, en un plazo razonable y de forma oportuna, para determinar si la autoridad judicial de primera instancia obró correctamente o no; así, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dentro de un proceso penal al emitirse una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, el justiciable podrá interponer recurso de apelación incidental en el término de setenta y dos horas, sin perjuicio de que si el recurso es planteado de forma oral en audiencia, el mismo pueda seguir su trámite sin necesidad de ratificar el mismo de forma escrita.

           En el caso se tiene que, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo rechazada dicha solicitud mediante Auto Interlocutorio 45/2020-A, emitido por el Juez a quo, en cuya decisión y diligencia de la misma fecha, se hizo constar la notificación del impetrante de tutela con el acta de audiencia y el citado fallo; además, la autoridad judicial señaló expresamente que se tenía el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación incidental conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP.

           Así, el 2 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 45/2020-A, dentro del término previsto legalmente; empero, el Vocal accionado dictó el Auto de Vista 731/2020, declarándolo inadmisible por considerar que no fue interpuesto oralmente, razonamiento contrario al entendimiento jurisprudencial expuesto precedentemente y al art. 251 del CPP, que prevé el plazo de setenta y dos horas para impugnar el rechazo de una medida cautelar.

           En efecto, conforme al art. 251 del CPP, el rechazo de la cesación a la detención preventiva era apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, sin restringir dicha impugnación únicamente a la audiencia de consideración de medidas cautelares; por cuanto, el justiciable afectado con la decisión judicial tiene, conforme lo estableció el legislador en la norma adjetiva, el indicado plazo procesal para interponer el recurso de apelación incidental, siendo la apelación oral en audiencia una opción establecida por la práctica jurídica, pero no obligatoria, pues ello se contrapondría al art. 251 del citado Código; por lo que, el accionado al fundar su decisión en el Reglamento 12/2019 que establece que la apelación debe interponerse oralmente en dicho acto procesal y una vez dictada la resolución cautelar, y no por escrito como sucedió en el caso concreto, no adecuó su determinación al ordenamiento jurídico vigente, siendo que una norma de rango superior -Código, norma adjetiva penal- prima sobre una inferior -Reglamento de poder ordenador de audiencias-; más aún, cuando el Código de Procedimiento Penal es una norma especial.

           A mayor abundamiento, corresponde señalar que la citada norma procesal no establece de ninguna manera el requisito de interponer el recurso de apelación incidental de forma oral, por lo que, esa posibilidad establecida en un Reglamento -se entiende atendiendo el espíritu de celeridad y descongestionamiento establecido en la Ley 1173-, no podía ser aplicada como condicionante para el acceso del derecho a recurrir, pues la norma no establece dicha posibilidad, siendo aplicada e interpretada de forma restrictiva por el Vocal accionado en una actuación contraria al principio de jerarquía normativa.

           En ese marco, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene el derecho de recurrir a un fallo ante el Juez o Tribunal superior, a través de los recursos establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado, entre los cuales está el recurso de apelación incidental, cuya interposición está definida por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código y cuya previsión legal está regida al art. 251 del Código Adjetivo Penal.

           En el caso, la decisión del Vocal accionado de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela considerando erróneamente un Reglamento, de poder ordenador de audiencias por encima de una norma procesal prevista en un Código, impidió que el prenombrado ejerza su derecho a recurrir el fallo emitido por el Juez a quo que rechazó la cesación de la detención preventiva, provocando que no revise la decisión del inferior, vulnerando el derecho a recurrir y a la impugnación del peticionante de tutela, como elementos constitutivos del debido proceso y la aplicación a su vez del principio de legalidad, debido proceso vinculado en este caso a la libertad, aclarándose que la tutela concedida responde únicamente a la admisión del recurso al haber cumplido este en su interposición la normativa procesal penal vigente, debiendo ya en el fondo de la apelación planteada, resolver el Vocal accionado conforme corresponda en derecho, pues esa situación respecto a lo determinado en la Resolución cautelar apelada no está en debate en esta acción de defensa.

           Finalmente, respecto al derecho a la defensa invocado, corresponde señalar que el accionante no demostró, ni este Tribunal advierte, que la actuación cuestionada se encuentre vinculada a una lesión de dicho derecho en su núcleo esencial, en cuanto al ejercicio del mismo en su dimensión técnica y material, ocurriendo lo propio con el principio de progresividad de la ley alegado por el prenombrado, por lo que respecto a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.