SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2022-S1
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que COTEL R.L. adeuda al Seguro Médico Delegado la suma de Bs6 385 809,38.-, lo cual incide en el pago de salarios de los trabajadores, profesionales, técnicos administrativos y de apoyo del citado Seguro; situación ocasionada por la orden emanada del Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien ordenó a la ASFI proceda a la retención de fondos de cuentas de la precitada entidad; por su parte, la ASFI, dentro de sus competencias, no controló ni reguló que esas medidas de retención sean de forma proporcional hasta el límite del monto determinado. Por lo que, solicita: i) Que la ASFI en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de dictada la resolución, siempre y cuando la misma sea positiva, ordene el levantamiento de la suma supra indicada de la cuenta del BNB S.A. 1000189797; ii) Que COTEL R.L. a través de su Gerencia General, una vez se proceda al levantamiento de la retención en la suma mencionada, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, destine dichos fondos al pago del 10% de los aportes adeudados que asciende al monto total citado en el inciso que precede; y, iii) Disponer que los demandados asuman todos los mecanismos necesarios al efecto para dar cumplimiento al pago total del monto.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, través de la SCP 0508/2019-S2 de 12 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que al momento de interponer la acción de amparo constitucional se identificará el “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.
Respecto a la jurisprudencia constitucional, la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1], señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la SC 158/02-R de 27 de febrero de 2002[2], determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica del funcionario público o persona particular para ser demandado, impugnando su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.
De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que la legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sean servidores, autoridades o particulares que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.
Entendimiento también asumido en la SCP 0837/2018-S2, de 20 de diciembre.
En similar sentido la SCP 0101/2013-L[3] de 20 de marzo, sostiene que si la acción no se dirige contra todas las personas o autoridades que cometieron el acto ilegal, corresponde denegar la tutela solicitada; entendimiento que fue aclarado por esta Sala en la SCP 20/2018-S2 de 28 de febrero, que si bien fue pronunciada en una acción de libertad, sin embargo, también es aplicable a las acciones de amparo constitucional. Así, dicha Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1 sostuvo:
En resumen, de la jurisprudencia glosada se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en mérito a que dichas autoridades podrán revisar y corregir la actuación de la autoridad que pronunció la resolución inicial; empero, no sucede lo mismo, si la acción se presenta solo contra esta última; pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que COTEL R.L., adeuda al Seguro Médico Delegado la suma de Bs6 385 809,38.-, lo cual incide en el pago de salarios de los trabajadores, profesionales, técnicos administrativos y de apoyo del citado Seguro; situación ocasionada por la orden emanada del Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien ordenó a la ASFI, proceda a la retención de fondos de cuentas de la precitada entidad; por su parte, la ASFI, dentro de sus competencias, no controló ni reguló que esas medidas de retención sean de forma proporcional hasta el límite del monto determinado.
Establecida la problemática, la parte demandada alega que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada, habida cuenta que sus labores se circunscriben a canalizar las órdenes de retención, suspensión y remisión de fondos, emitidas por las autoridades competentes, sean administrativas, judiciales o Fiscales; y que por lo tanto no tendría competencia para modular, modificar el alcance de la medida cautelar; así como no tendrían responsabilidad en cuanto a la fundamentación, alcance y proporcionalidad de esa clase de medidas.
Toda vez que en el caso se alega una causal de denegatoria de tutela por falta de legitimación pasiva, de manera previa deberá analizarse esta circunstancia, la cual determinará ingresar o no al fondo de la problemática.
En ese marco, se hace necesario contextualizar los hechos presentados en calidad de prueba en la presente acción de amparo constitucional; así se tiene que el 24 de julio de 2012, el Secretario General del SUT COTEL, solicitó se considere la inembargabilidad de los aportes patronales del Seguro Social de Corto Plazo, gestionado por “COTEL”, por delegación de la CNS y solicita a la ASFI levante la medida de congelamiento de la cuenta corriente 1000207256, del BNB S.A., correspondiente al Seguro Médico Delegado de Salud de COTEL R.L.; de igual modo, se pudo evidenciar que el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dio curso a la solicitud, previa acreditación de la cuenta (Conclusión II.1). Asimismo, se pudo advertir que mediante Resolución A.I. 350/2018 de 6 de septiembre, la autoridad judicial, dispuso, mantener firmes y subsistentes las retenciones de las cuentas pertenecientes a COTEL R.L. en el importe total de Bs74 564 385,26.-, en cuanto al BNB S.A. de las cuentas corrientes 1000189797, 1000207256, 1400586493, 1900392237,1900408028, 1900415679 (Conclusión II.4).
También se constata la nota otorgada por el BNB S.A. de 7 de enero de 2021, respondiendo a la solicitud de información de retención judicial realizada por COTEL R.L., que la cuenta 1000207256 que vendría a constituirse en la cuenta correspondiente al Seguro Médico Delegado, no registraría retenciones (Conclusión II.7).
Ahora bien, el Reglamento para la Transmisión de Órdenes de Retención y Suspensión de Retención de Fondos y/o Valores y Remisión de Fondos de la ASFI, aprobado por Resolución ASFI/175/2020 de 21 de febrero, define “Orden”, como aquella impartida por autoridad competente para la retención y suspensión de retención de fondos en cuentas bursátiles y/o cuentas de participación y/o valores o remisión de fondos; y a “Retención de fondos en cuentas bursátiles y/o en cuentas de participación”, como aquella orden impartida por una autoridad competente en la que se dispone de manera expresa la retención o inmovilización de fondos en las cuentas bursátiles y/o en cuentas de participación que una persona natural o jurídica mantiene en las Agencias de Bolsa o Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Abiertos. También en esa normativa en la Sección Tercera refiere al cumplimiento de las órdenes de retención, las cuales son transmitidas a través del Módulo de Ventanilla Virtual, que deben ser cumplidas considerando diferentes aspectos, en el caso de retención de fondos, determina que este se realiza afectando el saldo hasta el límite que haya sido establecido por la autoridad competente.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la legitimación pasiva corresponde sólo a la persona o personas, autoridades o particulares que hubieren restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos o garantías constitucionales, y por ende corresponde dirigir la acción de tutela contra éstas; es decir, debe existir correspondencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Del examen anterior, el impetrante de tutela denuncia en primer término al Gerente General de COTEL R.L., pero al mismo tiempo justifica el accionar de éste indicando que la lesión ocasionada con la retención de fondos, presumiblemente del fondo del Seguro Médico Delegado, habría sido ocasionada por la ASFI quien no habría cumplido con sus competencias al no observar que la medida ordenada sea proporcional y no por encima de los montos reclamados; por esa razón es que en su petitorio solicita que una vez se disponga el levantamiento de la retención de los fondos, el Gerente General de COTEL R.L., los destine al pago del 10% de los aportes adeudados; lo cual implica que la obligación del indicado Gerente, se abriría una vez se disponga que la ASFI realice el levantamiento de la retención de fondos.
En cuanto a la citada retención dispuesta, y a la presunta lesión de derechos por parte de la ASFI, de acuerdo a lo establecido en su Reglamento para la Transmisión de Órdenes de Retención y Suspensión de Retención de Fondos y/o Valores y Remisión de Fondos, todas las órdenes y retenciones de fondos son impartidas por una autoridad competente, las cuales atraviesan un procedimiento que se inicia en ventanilla virtual y son cumplidas esas órdenes afectando el saldo hasta el límite que haya sido establecido también por autoridad competente.
Así entonces, y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tomando en cuenta que la legitimación pasiva se encuentra dada por la correspondencia entre la persona que causó la lesión de derechos y por ende la demanda debe dirigirse contra ésta; en el caso, el accionante demanda a la ASFI como principal causante de la lesión de los derechos del Seguro Médico Delegado de COTEL R.L.; cuando de acuerdo a los antecedentes la entidad prenombrada cumplió distintas órdenes
CORRESPONDE A LA SCP 0877/2022-S1 (viene de la pág. 12).
judiciales de retención de montos por diferentes procesos seguidos contra COTEL R.L., y de esta manera dio cumplimiento a su propia normativa; no pudiendo eludir sus propias competencias realizando observaciones u objeciones a lo determinado por las autoridades judiciales que le ordenaban realizar esas retenciones.
En ese contexto, el accionante equivocó el planteamiento de su acción de amparo constitucional dirigiéndola contra la ASFI, quien como se dijo solo se encontraba cumpliendo funciones propias.
Por lo previamente expuesto, ante los hechos descritos no es posible ingresar al fondo de las denuncias planteadas en la presente acción de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.