SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2024-S4

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no evacuó la clasificación en el cuarto periodo del sistema progresivo dispuesta por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo establecido por la norma legal, perjudicando el trámite de libertad condicional solicitado y autorizado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, es una acción jurisdiccional de defensa a favor de: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…” ; a efectos de que: “…se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; habiéndose ampliado en la Ley Fundamental su ámbito de protección al derecho a la vida y a actos provenientes de particulares; tutelando por ende, los derechos a la vida, a la libertad física o personal; asimismo, a la libertad de locomoción y al debido proceso, cuando estos últimos estén vinculados imprescindiblemente al derecho a la libertad física.

Esta acción puede ser reparadora, si se ataca una lesión ya consumada; preventiva, si procura impedir una lesión a producirse o, correctiva, si pretende evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida. En ese sentido, la SC 0337/2010-R de 15 de junio, observando el contexto de la Constitución Política del Estado y las normas procesales constitucionales, señaló dentro de un recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, SC 0044/2010-R de 20 de abril.

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

…para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…” (las negrillas son añadidas).

Dentro de ese contexto, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables. Siguiendo el razonamiento desarrollado, en la jurisprudencia constitucional citada, la SCP 1861/2012 de 12 de octubre, ha reiterado lo siguiente: “Constituyendo el ‘ama qhilla’ en consecuencia, un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que, lo que se pretende, es descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces; y que debe respetarse aún más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; por cuanto, la persona procesada está protegida constitucionalmente y por Convenios y Tratados Internacionales, en su derecho de ser juzgado a través de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de ningún tipo” (las negrillas son nuestras).

III.2. Trámite de la libertad condicional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 174 de la LEPS, modificada por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; establece que: “La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.

La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad, más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo.

2. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

3. Haber demostrado vocación para el trabajo, en ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.

La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.

El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado”.

Asimismo, el art. 175 de la Ley antes señalada, establece “(Procedimiento).- El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.

El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.

El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no evacuó la clasificación en el cuarto periodo del sistema progresivo dispuesta por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo establecido por la norma legal y perjudicando el trámite de libertad condicional solicitado y autorizado.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos al expediente, de los cuáles se evidencia que mediante memorial dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz presentado el 25 de marzo de 2022, el ahora accionante plantea incidente de libertad condicional, en el que señala que en atención al Cómputo de Pena Cumplida e Informe para Incidentes de Libertad Condicional, las dos terceras partes de la condena son tres años y cuatro meses; por lo que, ya habría sobrepasado por mucho el tiempo para beneficiarse de la libertad condicional; pues el tiempo de pena cumplida es de cuatro años, un mes y trece días (Conclusión II.1). En atención a ello por Nota 266/2022 de 5 de abril, el Juzgado de Ejecución Penal Tercero en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos del departamento de La Paz, ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que evacue la clasificación en el cuarto periodo del sistema progresivo de Diego Mauricio Mayta Arias (Conclusión II.2); para que, pueda proseguir con su trámite de libertad condicional; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (11 de abril de 2022), no se realizó el trámite requerido, al no haberse remitido los informes correspondientes para que se dicte la resolución, hecho que se considera admitido por la autoridad demandada.

De lo detallado precedentemente, es posible evidenciar que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –ahora demandado–, incumplió con el trámite previsto en el art. 175 de la LEPS, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1; pues, la autoridad debió haber remitido el informe solicitado por la autoridad jurisdiccional en el plazo de diez días; puesto que, desde el 5 de abril de 2022, hasta la interposición de la acción de libertad 11 de mayo del referido año, transcurrió más de un mes, sin resolverse el incidente de libertad condicional impetrado, producto del incumplimiento en la remisión de los informes solicitados; resultando evidente que, encontrándose tal petición vinculada directamente con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, ésta debió ser respondida sin dilaciones indebidas que causen dicha afectación, en procura de la efectivización del principio de celeridad; de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de cuyo razonamiento se extrae que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, por cuanto es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos, observar los plazos procesales y cumplirlos de manera responsable, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; correspondiendo conceder la tutela en la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Cabe aclarar que el efecto de la concesión de tutela, abarca únicamente al cumplimiento de plazos procesales en los que debe resolverse la situación jurídica del accionante y de ninguna manera sobre el fondo de esta, es decir si corresponde o no dar curso a su pretensión en cuanto a su libertad impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes del caso.