SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2022-S1

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que Paúl Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES-Tarija, lesionó sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la petición, toda vez que: a) A través de la Convocatoria 01/2021 de 18 de enero, convocó al proceso de concurso de méritos y examen de competencia para cuatro ítems de psicólogos con términos muy generales y no claros, conforme establece el Reglamento del Colegio de Psicólogos de la ciudad de La Paz, ello simplemente con el fin de favorecer a los familiares del saliente Gobernador de Tarija; b) Una vez presentada su impugnación contra la indicada Convocatoria, ésta fue resuelta por la misma autoridad por Resolución Administrativa 02/2021 de 2 de febrero, rechazando su impugnación pero notificándoles el 18 de enero de 2021; es decir, el mismo día de vencimiento del plazo de presentación de documentos, denotándose con ello una planificación en contra de los trabajadores; y, c) Impugnada la anterior resolución, el mismo Director del Sedes emitió la Resolución de 11 de febrero de 2021, solicitando la acreditación de su personería, sin resolver el fondo de su pretensión. En mérito a ello, piden se deje sin efecto la Convocatoria 01/2021 de 18 de enero.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

Inicialmente debemos señalar que el art. 53.2 del CPCo., establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0050/2004-R de 14 de enero[1] en su Fundamento Jurídico III.2. hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que ya no tiene razón de ser una acción tutelar, cuando el acto reclamado de lesivo dejó de existir.

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[2] en su Fundamento Jurídico III.2., entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo –acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

Sea en uno o el otro supuesto señalado en el párrafo precedente, el hecho es que ya no existe una razón de ingresar al estudio de la trilogía en referencia a la problemática planteada –conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión que se busca- que viene a ser la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción tutelar, ya que sobrevendría la carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal –valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de una acción de defensa en particular, toda vez que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, resultaría ineficaz para lo protección de los derechos fundamentales.

En dicho contexto mencionado, la carencia del objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)  La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[3]; este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio; al respecto, la SCP 1541/2014 de 25 de julio [4] sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia, entendimiento que también fue ejercido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)   Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se presenta este supuesto en dos situaciones: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que conlleva a una modificación de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[5]; y, 2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal –trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que sobreviene es insubsanable, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento del fondo de la problemática planteada[7]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[8]; y, d) Se suscita el deceso del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[9].

Además debe tomarse en cuenta para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.

A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de septiembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1. señaló:

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de esta razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 –entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal ,a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo., con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

i)             Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii)            Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que Paul Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES-Tarija, lesionó sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la petición; toda vez que: i) A través de la Convocatoria 01/2021 de 18 de enero, convocó al proceso de concurso de méritos y examen de competencia para cuatro ítems de psicólogos con términos muy generales y no claros, conforme establece el Reglamento del Colegio de Psicólogos de la ciudad de La Paz, ello simplemente con el fin de favorecer a los familiares del saliente Gobernador de Tarija; ii) Una vez presentada su impugnación contra la indicada Convocatoria, ésta fue resuelta por la misma autoridad por Resolución Administrativa 02/2021 de 2 de febrero, rechazando su impugnación pero notificándoles el 18 de enero de 2021; es decir, el mismo día de vencimiento del plazo de presentación de documentos, denotándose con ello una planificación en contra de los trabajadores; iii) Impugnada la anterior resolución, el mismo Director del Sedes emitió la Resolución de 11 de febrero de 2021, solicitando la acreditación de su personería, sin resolver el fondo de su pretensión. En mérito a ello, piden se deje sin efecto la Convocatoria 01/2021 de 18 de enero.

De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que a través de Convocatoria a proceso de institucionalización, concurso de mérito y examen de competencia, modalidad cerrada institucional (INTRAID) 01/2021 de 18 de enero, emitida por el SEDES-Tarija, se invitó a los Licenciados en Psicología a postular a los cargos de base, dependiente del fondo financial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Conclusión II.1); ante ello, por Memorial presentado el 21 de enero de 2021, los ahora accionantes, impugnaron dicha Convocatoria, debido a que en la misma: a) se omitió deliberadamente la experiencia mínima de dos años en el área al que se postula, que deben ser dentro de la institución del INTRAID; b) no expresa la fecha ni la hora de prueba de rendimiento; y, c) no es clara al momento de señalar los porcentajes de postulación (Conclusión II.2).

Asimismo, por Nota de 28 de enero de 2021, dirigida a Paul Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES-Tarija, el Lic. Nils Puerta Carranza, Presidente de COLPSITA, realizó las siguientes consideraciones respecto a dicha Convocatoria: a) En su emisión se omitió incluir la experiencia mínima de dos años al área que se postula, los cuales deben ser dentro de la Institución; b) Debe tratarse de una convocatoria cerrada institucional o promoción interna; c) El cronograma no señala la fecha de prueba de rendimiento; d) Si bien no son claros los porcentajes de ponderación, referidos al puntaje de los files personales y a las pruebas de rendimiento, sin embargo, los mismos están establecidos en el Reglamento de concurso de Méritos y Examen de competencia del Colegio de Psicólogos de La Paz; e) Recomendó que la valoración de los files personales y el examen de competencia, la ponderación sea del 50% para ambas instancias del concurso (Conclusión II.3).

A pesar de las observaciones señaladas, por Resolución Administrativa SEDES DIR Nº 02/2021 – Recurso de Impugnación – SEDES – Tarija, de 2 de febrero de 2021, emitida por Paúl Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES, se rechazó la impugnación planteada a la Convocatoria de Proceso de Institucionalización Concurso de Mérito y Examen de Competencia 01/2021 perfil psicólogos (Conclusión II.5); en consecuencia, por Memorial presentado el 8 de febrero de 2021, los ahora peticionantes de tutela, se dirigieron a Paul Castellanos Zamora, Director del SEDES, a fin de objetar la Resolución 02/221, y en consecuencia se paralice dicha Convocatoria hasta la resolución de la objeción (Conclusión II.7).

Como resultado, se emitió la Resolución Administrativa SEDES Dirección de 11 de febrero de 2021 emitida por Paul Castellanos Zamora, Director del SEDES y Mariela Gómez Borja, Asesora Legal Sedes-Tarija; por la cual, señaló que previo a continuar con la secuencia procesal, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, los peticionantes deberán: 1º Invocar la normativa en la que fundamentan la interposición de su recurso; y 2º acreditar su legitimación activa e interés legítimo, toda vez que en la planilla de Recepción de Documentación para la Convocatoria a Proceso de Institucionalización a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Nº 01/2021 no figuran como postulantes (Conclusión II.8).

A través de Of.06/09/21 presentado el 10 de marzo, dirigida a Paul Castellanos Zamora, Director SEDES-Tarija, el Presidente de COLPSITA, Nils Puerta Carranza, abdicó al proceso de institucionalización para cargos de psicólogos en el INTRAID, debido a que el SEDES no tomó en cuenta las observaciones realizadas a la convocatoria y en concordancia a las observaciones expuestas por SIRMES (Conclusión II.13).

Finalmente por Resolución Administrativa SEDES 3/2021 de 23 de marzo, emitida por Paúl Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES-Tarija, resolvió extinguir el acto administrativo de Convocatoria de Institucionalización a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 01/2021 de 18 de enero, además de instruir a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH) del SEDES, que en aplicación al Derecho de Estabilidad Laboral, de manera inmediata se procure y emita nueva convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia bajo la normativa en actual vigencia y aplicable al presente caso.

Ahora bien, una vez interpuesta la presente acción de amparo constitucional por Juan Carlos Conde Fernández y Yenny Pérez contra Paúl Castellanos Zamora, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija, y admitida que fue en la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Auto 39/2021 de 22 de marzo de 2021 (fs. 76), se señaló audiencia pública virtual, para el 24 de marzo de 2021 a horas 10:00, la cual en su desarrollo contó con la ratificación y ampliación de la acción por parte de los impetrantes de tutela. Sin embargo, el SEDES mediante Resolución Administrativa 003/2021 de 23 de marzo, resolvió extinguir el acto administrativo Convocatoria de Institucionalización a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Nº 01/2021 de 18 de enero de 2021 en aplicación y cumplimiento a lo prescrito por el Art. 57 inc. b) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, e instruyó a la Unidad de Recursos Humanos del SEDES, que en aplicación al Derecho de Estabilidad Laboral, de manera inmediata se procure y emita nueva convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia bajo la normativa en actual vigencia y aplicable al presente caso (Conclusión II.15).

Este extremo, conlleva a establecer que todos los actos denunciados como lesivos a sus derechos dejaron de existir en la presente acción de amparo constitucional, fueron reparados mediante la Resolución Administrativa SEDES 3/2021 de 23 de marzo, a través de la cual se extinguió el acto administrativo de la Convocatoria de Institucionalización a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 01/2021 de 18 de enero; consiguientemente, desaparecieron los actos reclamados, en mérito a ello, ya no tiene razón de ser un pronunciamiento de fondo en la presente acción de amparo constitucional, desencadenando como resultado la desaparición de los supuestos denunciados, o sustracción de materia, repercutiendo en que la pretensión solicitada se torne imposible de llevarse a cabo, precisamente por una cuestión o circunstancia sobreviniente.

En ese marco, al haberse extinguido la Convocatoria de Institucionalización a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Nº 01/2021 de 18 de enero, acto administrativo que se constituía en el motivo central para la interposición de la presente acción tutelar, cesó la afectación de los derechos de los peticionantes de tutela, ocasionando que su pretensión sea satisfecha, por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referente a la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que, después de la citación con esta acción tutelar y antes de la emisión de la Resolución del Tribunal de garantías, desaparecieron los hechos o circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo, por efecto de la Resolución Administrativa SEDES 03/2021 de 23 de marzo, de modo tal que al momento de pronunciarse el fallo correspondiente, no existe la amenaza o restricción de los derechos denunciados como conculcados, resultando innecesaria la protección constitucional que le es inherente a la acción de amparo constitucional con relación al caso concreto.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta revisión de los antecedentes del proceso.