SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2024-S1

Fecha: 05-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su componente celeridad procesal; toda vez que, a efectos de cumplir con el art. 76.I de la Ley 348 y lograr su libertad, el 20 de abril de 2022, solicitó certificados del REJAP y CENVI en la ventanilla de atención al público del Registro Judicial de Antecedentes Penales del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la referida solicitud fue rechazada de manera verbal por los funcionarios dependientes de dicha ventanilla, siendo derivado ante la Encargada de la indicada entidad -ahora demandada-, quien negó recibir la documentación que se presentó, señalando que debía acompañar fotocopia simple de la cédula de identidad del ahora accionante, sin otorgar valor alguno al Certificado original emitido por el SEGIP; posteriormente, el mismo día -20 de abril de 2022-, presentó memorial ante la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del referido departamento -ahora demandada-, solicitando acepte la Certificación SEGIP/DDSC/A.L/258/2022 de 8 de abril, extendida por el SEGIP, a efectos de emitir el certificado REJAP y CENVI; sin embargo, la misma no fue respondida hasta la interposición de la presente acción tutelar. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: a) La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto; b) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y,                  d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0120/2020-S1 de 22 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Por otra parte, el art. 3.5 del citado Código, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual: “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”; siendo estos fines, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios procesales y la finalidad de la justicia constitucional; por lo que, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.

Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional[1].

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0120/2020-S1 de 22 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[2], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre de 2004[3], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[4] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[5], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…) [resaltado añadido].

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[6] recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, se entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[7]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[8] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[9], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                            -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su componente celeridad procesal; toda vez que, a efectos de cumplir con el art. 76.I de la Ley 348 y lograr su libertad, el 20 de abril de 2022, solicitó certificados del REJAP y CENVI en la ventanilla de atención al público del Registro Judicial de Antecedentes Penales del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la referida solicitud fue rechazada de manera verbal por los funcionarios dependientes de dicha ventanilla, siendo derivado ante la Encargada de la indicada entidad -ahora accionada-, quien negó recibir la documentación que se presentó, señalando que debía acompañar fotocopia simple de la cédula de identidad del ahora accionante, sin otorgar valor alguno al Certificado original emitido por el SEGIP; posteriormente, el mismo día -20 de abril de 2022-, presentó memorial ante la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del referido departamento -ahora accionada-, solicitando acepte la Certificación SEGIP/DDSC/A.L/258/2022 de 8 de abril, extendida por el SEGIP, a efectos de emitir el certificado REJAP y CENVI; sin embargo, la misma no fue respondida hasta la interposición de la presente acción tutelar.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se advierte que, el imputado se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado; en consecuencia, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 7 de enero de 2022, por la cual, “FALLA declarando el hecho cometido como delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, señalando como autor y culpable del mismo a PEDRO SAAVEDRA GÓMEZ -ahora accionante- condenándolo a TRES (3) AÑOS de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz - Palmasola, desde fecha 07 de enero de 2022 hasta el 07 de enero de 2025” [sic (Conclusión II.1)]; misma que, se encuentra ejecutoriada conforme el certificado de 14 de febrero de 2022 (Conclusión II.2)

Al respecto, con la finalidad de cumplir con el art. 76.I de la Ley 348 y lograr su libertad con la aplicación de sanciones alternativas, se tiene que por nota CITE SPDP-DDSC-EIMV 009/2022 de 6 de abril, dirigida al Director Departamental del Servicio General de Identificación Personal de Santa Cruz, la Directora Departamental del SEPDEP del referido departamento, solicitó certificación de cédula de identidad, con relación a Pedro Saavedra Gómez -ahora accionante-, ya que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento y no cuenta con los recursos necesarios para tramitar su cédula de identidad (Conclusión II.4); petición que fue atendida por dicha entidad, emitiendo la Certificación SEGIP/DDSC/A.L/258/2022 de 8 de igual mes, a través de la cual, se certifica el registro correspondiente del ahora accionante (Conclusión II.5).

Posteriormente, por escrito presentado el 20 del referido mes y año, la Directora Departamental del SEPDEP -en representación legal sin mandato del ahora accionante- ante la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-; la misma, solicitó se acepte la certificación del SEGIP para la emisión del certificado REJAP y CENVI, a favor del ahora accionante (Conclusión II.6); sin embargo, la Encargado Distrital -ahora accionada- a través de la nota                          CITE-RD/CM/SCZ/ 331/2022, de 5 de “abril” -lo correcto es mayo- (Conclusión II.8), puso en conocimiento de la representante del ahora accionante, la nota CITE-REJAP-NAL-CM 171/2022, emitida por el Encargado -Nacional- del REJAP del Consejo de la Magistratura, a través de la cual, manifiesta que conforme el Acuerdo 038/2019, de 27 de febrero -Reglamento del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial-, uno de los requisitos para solicitar el certificado REJAP, es presentar “c) Datos completos y correctos, mediante copia fotostática de la cédula de identidad, pasaporte, y/ o libreta de servicio militar, vigentes de la persona detenida, de la cual se solicita la certificación” [sic (Conclusión II.7)].

Al respecto, corresponde puntualizar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a resolver el caso con los precedentes del estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. En ese entendido, la línea jurisprudencial sobre la tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad, referida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo Constitucional, establece claramente que: “La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”.

Ahora bien, conforme a los antecedentes anotadas se evidencia que, las funcionarias ahora accionadas, al momento de rechazar la petición del ahora accionante, señalando que se debe presentar fotocopia simple de la cédula de identidad, para la obtención de los certificados de REJAP y CENVI a su favor, no consideraron su condición de privado de libertad y carente de recursos económicos, anunciada en el memorial presentado el 20 de abril de 2022, por la Directora Departamental del SEPDEP, quien actuó en representación legal sin mandato del accionante, conforme determina el art. 109 del CPP y art. 10 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-; de igual forma, no consideraron la Certificación SEGIP/DDSC/A.L/258/2022 de 8 de abril extendida por el SEGIP -que adjuntó a su petición-, donde claramente se establece que “revisado el sistema de Cédulas de identidad del Servicio General de Identificación Personal - RUI SEGIP se encuentra el registro correspondiente: Cédula de identidad 14689015 -a nombre de- PEDRO SAAVEDRA GÓMEZ -ahora accionante-; Fecha Nacimiento 08/11/2002; Género Masculino” (sic).

En ese entendido, el hecho de negar la extensión de los referidos certificados -REJAP y CENVI-, por falta de una simple fotocopia que acredite los datos de identidad del solicitante, cuando dicha información se encuentra claramente identificada y definida en la referida certificación extendida por el SEGIP, -dicha actuación- no condice con los principios de la administración pública previstos por el art. 232 de la CPE, en cuanto al compromiso e interés social, referido a la función que cumplen los servidores públicos, como medio efectivo al servicio de la sociedad; máxime, si dichos principios son considerados por el Acuerdo 038/2019 del Consejo de la Magistratura -que aprueba el Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial- (Conclusión II.9), como marco legal en el que debe desenvolverse la referida institución, cuando emite informes sobre los antecedentes penales de cualquier interesado; por ello, con mayor razón debieron ser aplicados, cuando la petición concreta de los certificados de REJAP y CENVI, fue realizada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, que en el marco de sus atribuciones, debe consagrar el derecho a la defensa de los procesados art. 2 de la Ley 463, privados de libertad y carente de recursos económicos.

Por otra parte, se evidencia que frente a la presentación del memorial de 20 de abril de 2022 (Conclusión II.6), ante la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, solicitando acepte la Certificación extendida por el SEGIP, para la emisión de los Certificados de REJAP y CENVI a favor de Pedro Saavedra Gómez        -ahora accionante-; se tiene que, mediante nota CITE-RD/CM/SCZ/ 331/2022, de 5 de “abril” (lo correcto es mayo), emitida por la referida autoridad Administrativa -ahora accionada-, se dio respuesta a la petición, recién el 6 de mayo de 2022, a horas 08:19 conforme el cargo de recepción del SEPDEP (Conclusión II.8); en ese entendido, si bien dio respuesta a la petición efectuada, la misma no fue realizada dentro de un plazo razonable, ya que conforme a los antecedentes, lo hizo doce días hábiles después de la petición, precisamente, después de interpuesta la presente acción de libertad, el día de celebración de la audiencia tutelar, sin considerar la situación de privado de libertad que tiene el ahora peticionante de tutela.

En ese entendido, los actos de la Encargada Distrital y Encargada del REJAP, ambas del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz -ahora demandadas-, no guardan armonía con los fines y funciones esenciales del Estado, donde precisamente uno de ellos es, el de garantizar el cumplimiento de los valores, principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme determina en su art. 9.4, que a partir del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural; el mismo, a través de sus instituciones, debe evitar formalismos y rigorismos innecesarios que entorpecen la materialización de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, pues la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados por una ley, decreto o reglamento, sino de la medida y los términos trazados por la propia Constitución Política del Estado.

CORRESPONDE A LA SCP 0167/2024-S1 (viene de la pág. 16)

Por ello, se evidencia que las mismas vulneraron el debido proceso, en su componente celeridad al demorar en la respuesta solicitada doce días hábiles, restringiendo injustamente el acceso a los certificados que fueron solicitados para solicitar un beneficio penitenciario; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada y recomendar a las autoridades demandadas que en el desempeño de sus funciones, consideren las circunstancias y condiciones de los interesados, a efectos de extender los certificados mencionados a favor de los mismos; servicio que en todos los casos debe ser efectuado cumpliendo la debida celeridad.

En consecuencia, el Juez garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.