SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S1
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 112 a 128, los accionantes, aseveraron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del procedimiento administrativo de solicitud de reordenamiento del Loteamiento de su bien inmueble, consistente en un Lote de terreno de 30.058,12 m2 ubicado en la zona Lourdes II que fue aprobado el 12 de diciembre de 1989 por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la Dirección General de Ordenamiento Territorial de dicho Municipio mediante providencia 01 DM/2016 de 18 de agosto, les comunicó acerca de dos propuestas: la primera de respetar el límite de colindancia con el loteamiento aprobado a nombre de “CADEPIA” (Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía) de Tarija o, que procedan a realizar la cesión del 5.82% del Lote de Terreno a favor del referido Gobierno Autónomo Municipal, para completar el porcentaje del 15% establecido en el Reglamento de Zonificación de enero de 1977.
Sin embargo, a pesar que se hizo la oferta de pagar con dinero en efectivo por la superficie faltante de la cesión destinada a área verde, mediante Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 de 9 de diciembre, se rechazó la propuesta de compensar económicamente la cesión de área verde faltante, notificándoles el 20 de enero de 2017, aplicando retroactivamente normas del ordenamiento jurídico administrativo, con argumentos que carecen de consistencia jurídica.
Por tal motivo plantearon recurso de revocatoria, impugnando la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016, denunciando dichas irregularidades procedimentales y las ilegalidades cometidas por la autoridad municipal al adoptar tal determinación, como: a) La infracción del principio de irretroactividad de la Ley y los reglamentos, ya que la determinación adoptada se sustenta en normas administrativas aprobadas con posterioridad a la aprobación del Plano de Fraccionamiento, como es la Ordenanza Municipal (OM) 0031/2010 que aprobó el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, siendo así que el Plano fue aprobado estando en vigencia el Plan Regulador del Reglamento de Zonificación de enero de 1977; b) Infracción del principio de seguridad jurídica y vulneración de derechos adquiridos, ya que la autoridad municipal adoptó la determinación impugnada sobre la base de su capricho y mala voluntad, cambiando las reglas de juego, generando inseguridad jurídica; y, c) La irregularidad de pretender subsanar errores administrativos cometidos por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, como el entonces Director General de Ordenamiento Territorial que mediante Resolución Administrativa (RA) 560/2017 de 30 de marzo, rechazó el recurso de revocatoria, desestimándolo y confirmando el acto administrativo impugnado; es decir, la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016, determinación que carecía de sustento fáctico y jurídico.
Por memorial de 24 de abril de 2017, interpusieron Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, quien mediante Decreto Edil 026/2017 de 31 de agosto, resolvió confirmar la RA 560/2017 con argumentos que carecen de sustento jurídico.
Finalmente, habiendo agotado la vía recursiva del ámbito administrativo previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y al no haber logrado que se reparen los actos irregulares e ilegalidades cometidos, plantearon demanda contenciosa administrativa contra del Alcalde Municipal y el Director General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, para proteger los intereses y derechos de los demandantes, y se deje sin efecto el acto administrativo impugnado.
Las autoridades municipales, mediante memorial de 15 de mayo de 2018, contestaron a la demanda exponiendo fundamentos legales respecto al fondo de la problemática planteada, que carece de sustento fáctico y jurídico, y no observaron en ningún momento que no se hubiese impugnado en el proceso al referido Decreto Edil 026/2017.
Sin embargo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre, declaró improbada la demanda incurriendo en omisiones y acciones ilegales aplicando lamentables errores de comprensión de la naturaleza, finalidad y alcances del proceso contencioso administrativo, argumentando que la demanda fue incorrectamente planteada al haber impugnado la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016, y no así el Decreto Edil 026/2017, denegando la justicia y vulnerando sus derechos fundamentales como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad privada.
Además, resulta irrazonable y violatoria de los derechos de acceso a la justicia y de ser oído por un juez natural el hecho de que después de haber transcurrido dos años y seis meses desde el momento en que se admitió el proceso contencioso administrativo, los Vocales demandados emitan Sentencia declarando improbada la demanda, cuando no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada, arguyendo que se impugnó incorrectamente la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 y no así el Decreto Edil 026/2017 que resolvió el Recurso Jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, a ser oído en un proceso legal y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 9.4, 56, 115, 116, 121, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre; b) Se ordene la emisión de una nueva Sentencia por los Vocales de la Sala que se encuentren habilitados para el ejercicio de esa cualidad jurisdiccional, resolviendo el proceso contencioso administrativo en el fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales que serán expuestos en esta Resolución; y, c) Se condene en costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 138 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó y amplió la demanda señalando que: 1) Se vulneró “el principio de derecho de celeridad”(sic) ya que la justicia debe ser oportuna y sin dilaciones; y, 2) Habiéndose precisado los elementos de incongruencia y falta de fundamentación, se ratifica en el petitorio solicitando se emita nueva Sentencia que resuelva el proceso contencioso administrativo en el fondo de la problemática planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Hermes Flores Egüez, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a pesar de su legal notificación no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a nombre suyo y en representación de Alfonso Paúl Lema Grosz, Alcalde de dicho Municipio, en audiencia expresó lo siguiente: Se sustanció un proceso administrativo a partir de una deficiencia en el loteamiento que se hubiera realizado en la década de los años 90´, donde se conmina a los accionantes para que puedan ceder los porcentajes faltantes dentro de la urbanización, señalando que no se puede debatir en el fondo porque existiría una observación de forma que no fue cumplida por los demandantes, en cuanto a la legalidad que realiza el control judicial, únicamente en cuanto al recurso de revocatoria y no así respecto al jerárquico, por lo que fue rechazada dicha petición, habiéndose obrado en el marco de la legalidad, solicita se deniegue la tutela solicitada.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 31/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., concedió la tutela solicitada; consecuentemente, dejó sin efecto la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre, disponiendo que la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución, pronunciándose sobre el fondo de la problemática planteada; “fallo a emitirse en el plazo de 7 días hábiles, sin necesidad de nuevo sorteo computables a partir de su legal notificación”(sic), basándose en los siguientes fundamentos jurídicos: i) Respecto al derecho de acceso a la justicia, y citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0023/2018-S3 de 8 de marzo, 2029/2010-R de 9 de noviembre, y 0309/2016-S1 de 11 de marzo, refirió que existen ciertas formalidades legales para que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que esos rituales no le quitan eficacia a los derechos y garantías reconocidos por las normas del bloque de constitucionalidad; el debido proceso como derecho y garantía constitucional consiste en la correcta interpretación de buscar un proceso justo para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediación y libre apreciación de la prueba; sin embargo, de la revisión de los hechos se determina que la Sala Constitucional Primera, al momento de resolver, se inclina por la simple formalidad obviando la obligación de materializar el principio de control de legalidad, siempre que se hayan agotado los mecanismos de impugnación en sede administrativa respecto a un determinado acto administrativo; ii) Los Vocales demandados consideraron que si bien el Decreto Edil 26/2017 agotó la vía administrativa, aduciendo una supuesta ausencia de formalidad, no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pues optaron por prevalencia de las formas frente al derecho sustantivo y adjetivo, aduciendo que se demandó la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 y no así el Decreto Edil 26/2017, obviando pronunciarse en el fondo de forma positiva o negativa; por lo que, se evidencia que se vulneró el debido proceso que exige correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, pero en la Sentencia sin exponer una situación de fondo, se limitan a decir que al no haberse planteado la nulidad del Decreto Edil dentro del proceso contencioso administrativo, dado que el mismo confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria 2430/2016; y, iii) Este Tribunal considera que se vulneró el debido proceso porque los accionantes no fueron escuchados en su pretensión, no se dio lugar al acceso efectivo a la justicia ni al ejercicio pleno e irrestricto de la defensa de sus intereses, porque no se emitió un fallo motivado y congruente, siendo que el Tribunal demandado no se pronunció en el fondo, ocasionando indefensión de la parte accionante.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, manifestó que no se consideró el acceso a la justicia y la celeridad procesal, que son principios que se adicionó en la audiencia de esta acción tutelar, que se refiere concretamente a la aplicación del mandato constituido a favor de las personas adultas mayores, como los ahora accionantes; y, una precisión en cuanto a la parte dispositiva respecto al número de Sala que debe añadirse “Primera” para que se identifique contra quien debe aplicarse lo decidido.
En mérito a ello, uno de los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expresó que lo alegado en audiencia se hará constar en el Acta pertinente, pero no puede incluirse en la Resolución porque ambas cuestiones no fueron planteadas en la demanda principal, no estando permitido ampliar hechos o circunstancias nuevas; sin embargo, se hizo mención a los principios de celeridad y debido proceso que protege a todas las personas incluidas las de tercera edad como sector vulnerable, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional seguramente se pronunciará al respecto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherenc