SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S1
Fecha: 03-May-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherenc
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado. Esta sentencia estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. (Fundamento Jurídico III.1).
III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas son introducidas).
En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses[10], promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses[11].
Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que a la letra decía: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal (Arts. 1, 193)” (el resaltado es nuestro).
Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administrativa tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso[12].
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a través de la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 de 6 de diciembre, no permitió el pago de dinero en efectivo por la superficie faltante de la cesión destinada a área verde dentro del proceso de loteamiento de su propiedad, por lo que ante dicha negativa presentó recursos de revocatoria y jerárquico, culminando con un proceso contencioso administrativo donde las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre, sin resolver el proceso contencioso administrativo en el fondo; por lo tanto, los accionantes consideran que se vulneraron sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, a ser oído en un proceso legal y a la propiedad privada.
En ese contexto, se advierte que mediante Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 de 6 de diciembre, Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, resolvió rechazar la propuesta presentada por Samuel Garzón, de compensar económicamente la superficie de cesión de área verde faltante y la evidente sobreposición con el loteamiento aprobado a nombre de CADEPIA.
Ante ese rechazo, el 6 de febrero de 2017, los peticionantes de tutela interpusieron recurso de revocatoria impugnando la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016; sin embargo, el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija emitió la RA 560/2017 de 30 de marzo, por la cual desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes, confirmando íntegramente la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016. De esa manera, los impetrantes de tutela mediante memorial de 24 de abril de 2017, plantearon recurso jerárquico, pidiendo se resuelva la inviabilidad de la aplicación retroactiva de la reglamentación actual sobre cesión de áreas verdes y se encuadre su situación a la reglamentación vigente en la época de aprobación de su urbanización, dando lugar al acogimiento de la propuesta técnica presentada por su parte, para que sea racionalmente aceptable respetando su propiedad privada, lo que incluye el tratamiento de los lineamientos urbanos.
Ante dicha impugnación, Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través del Decreto Edil 026/2017 de 30 de agosto, resolvió confirmar la RA 560/2017 de 30 de marzo, por no existir fundamentos y agravios señalados en el recurso jerárquico, y dispuso que por ante la Dirección de Auditoría Interna, se realice una auditoría al Plano de Loteamiento aprobado a favor de “Samuel Garzón”, a fin de determinar si se aprobó respetando la normativa aplicable.
Lo anterior, motivó que los ahora accionantes por memorial de 4 de diciembre de 2017, planteen proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016, solicitando se declare probada la demanda y se determine la ilegalidad de la referida Resolución, su consiguiente nulidad e inaplicabilidad, con expresa condenación en costas; en tal sentido, se emitió la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre, a través de la cual la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por los peticionantes de tutela.
Ahora bien, la parte accionante pretende a través de esta acción de amparo constitucional, se deje sin efecto la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre, y en tal sentido se resuelva el proceso contencioso administrativo en el fondo. Al respecto es necesario señalar que el proceso contencioso administrativo, efectúa el control de legalidad respecto a los actos emanados de la administración pública; así, la SCP 0246/2021-S2 de 22 de junio, señala que:
“…el proceso contencioso administrativo es un trámite que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior y debe ser sustanciado de puro derecho, ya que se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley 2341; lo que significa que, una vez agotados los recursos de impugnación y cuando así corresponda, el particular puede iniciar el citado proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, si considera que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación del Estado o cuando exista oposición entre el interés público y privado”.
Por su parte, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, precisó que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) prevé la impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, el de revocatoria y el jerárquico, por lo que contra los actos administrativos definitivos, puede acudirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo.[13]
En tal sentido, el proceso contencioso administrativo, tiene por finalidad resolver una controversia existente entre un particular con la Administración Pública, en virtud a un acto administrativo definitivo, que es considerado ilegal o ilegítimo, vulneratorio de sus derechos, teniendo en consecuencia por objeto, realizar un control jurisdiccional de la actuación de los entes administrativos, previo agotamiento de los recursos revocatorio y jerárquico, así lo precisa el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Órgano todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Consiguientemente, se comprenderá que el fin principal, es que la autoridad judicial controle que los actos administrativos cuestionados se hayan realizado en el marco de la legalidad.
Es evidente que el proceso contencioso administrativo, procede contra la resolución jerárquica, tal como lo indicó la SCP 0054/2014-S2 de 21 de octubre, que refiere que:
“Este proceso contencioso administrativo, procede contra la resolución que resuelve el recurso jerárquico, teniendo como presupuestos para su activación que: 1) La resolución haya sido emitida por una autoridad sin competencia por materia o territorio; 2) En el proceso administrativo se haya obviado, eliminando la instancia o formalidad esencial a la defensa del administrado; 3) La resolución haya desconocido o infringido una disposición legal en vigencia o su interpretación sea errónea; y, 4) La existencia de disposiciones contradictorias o que la apreciación de la prueba sea incorrecta a los hechos o derechos valorados”.
Sin embargo, dicho presupuesto, alude al agotamiento previo de la vía administrativa y no así al objeto mismo de la demanda contenciosa administrativa; ya que como se tiene explicado, el mismo procede contra el acto administrativo definitivo, que luego fue recurrido de revocatoria y jerárquico.
En ese marco, si bien la demanda contenciosa administrativa, procede contra la resolución de recurso jerárquico; sin embargo, la vía judicial no se encuentra limitada a conocer únicamente lo resuelto y decidido en la última instancia administrativa, sino que debe cumplir con su objeto, que es analizar y controlar que el acto administrativo definitivo que dio origen a todo el proceso, se haya emitido dentro del marco de la legalidad; razón por la que, el control de legalidad, debe realizarse sobre dicho acto y no restringir su análisis solo a lo decidido en la resolución jerárquica; ya que lo contrario implicaría que no se esté cumpliendo con su finalidad y por ende se estaría convirtiendo al proceso contencioso administrativo, solo en una instancia más de impugnación y no de control de legalidad del acto administrativo definitivo.
Consecuentemente, se concluye que si el demandante del proceso contencioso administrativo, interpusiera el mismo en contra del acto administrativo definitivo que lesionó sus derechos, sin especificar que sea contra la resolución jerárquica, no podrá rechazarse su presentación en el marco del acceso a la justicia; ya que la labor jurisdiccional, tiene por objeto controlar que la administración pública haya emitido el acto cuestionado, en el marco de la legalidad y que en las instancias administrativas de impugnación, se resolvieron los recursos planteados en el marco de las normas legales.
En tal sentido, se tiene que en el presente caso, se cuestiona que los Vocales demandados declararon improbada la demanda interpuesta, mediante la Sentencia 02/2020 emitida por la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Resolución que hizo mención que “JAMAS se impugnó mediante el proceso Contencioso Administrativo AL DECRETO EDIL Nº 026/2017 de fecha 31 de agosto de 2017 (fs. 253-262) pronunciado por el Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija, por cuanto los fundamentos y disposiciones contenidos en el mismo son totalmente diferentes al contenido en la Resolución Administrativa Municipal Nº 2430/2016” (sic).
Al respecto, resulta acertado tener una comprensión amplia de lo que el proceso contencioso administrativo resuelve, que como se dijo precedentemente, no es solamente una instancia más de impugnación, sino que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública.
Por lo que, esa forma de resolver por parte de las autoridades ahora demandadas, negó el acceso a la justicia de la parte accionante, porque pese a haber presentado los recursos de revocatoria y jerárquico que habilitaba se plantee el proceso contencioso administrativo, la referida Sentencia no resolvió el fondo de la demanda contenciosa; más aún si se toma en cuenta que la Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió un decreto de observación (Conclusión II.7), mismo que dio lugar a que los hoy accionantes presenten un memorial con la suma “Cumple con lo requerido”, y posteriormente a la consideración de dicho memorial se admitió la demanda contenciosa; es decir, que bajo el principio de accesibilidad y eficacia, bien pudieron en esa etapa solicitar se haga la aclaración respecto a la resolución impugnada; sin embargo no se lo hizo, y tampoco -al pronunciarse la Sentencia 02/2020- se consideró que los accionantes mencionaron en la demanda contenciosa a los recursos de revocatoria y jerárquico emitidas por la autoridad administrativa, que bajo los principios de verdad material y pro actione también pudieron ser tomadas en cuenta en sentido favorable, para resolver el caso; asimismo, se ha lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que la referida Sentencia 02/2020 carece de la justificación necesaria para haberse apartado de resolver el fondo de lo planteado en proceso contencioso administrativo.
Por último, en cuanto al derecho a la propiedad privada no es posible resolver sobre su lesión, dado que en el caso no existe una decisión de fondo del proceso contencioso administrativo que haya definido ese derecho.
CORRESPONDE A LA SCP 0169/2022-S1 (viene de la pág. 16).
En cuanto a la vulneración al “principio de celeridad” expresado en la audiencia, los accionantes no fundamentaron de qué manera se lesionó lo alegado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 31/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, y acceso a la justicia, bajo los mismos términos dispuestos por la mencionada Sala Constitucional.
2° DENEGAR respecto al derecho a la propiedad, y el principio de celeridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]Respecto a la tutela judicial efectiva, la SC 0797/2010-R de 2 de agosto -citada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio- señala: “… comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal (…).
En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
[11]La jurisprudencia expresada en la SCP 1020/2013, de manera complementaria a lo establecido por la SC 0797/2010-R, indica: “…Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”.
[12] La jurisprudencia constitucional respecto a la ejecución compulsiva de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales o administrativas, se ha pronunciado en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, citado por la SCP 0689/2013 de 3 de junio, en los siguientes términos: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
[13] La SCP 0249/2012, señaló que “…la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución. En conclusión, contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo” (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherenc