sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0181/2022-S1
Fecha: 05-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 y 10 de marzo de 2021, cursantes de fs. 34 a 44 vta., y de fs. 51 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que como resultado de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, las víctimas promovieron proceso por reparación del daño civil y perjuicios ocasionados; celebrada la audiencia el 10 de febrero de 2020, ante la Jueza de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, que emitió la Sentencia con la que fue notificado el 13 de septiembre de 2020 de manera personal en Secretaría del juzgado, en cuya parte final la misma, refiere que es apelable en el plazo de (3) tres días.
Cumpliendo la forma y el plazo previsto el 18 de febrero de 2020 presentó recurso de apelación incidental contra la Sentencia de 10 de febrero de 2020, la referida Jueza, mediante Auto de 10 de marzo de 2020 remitió obrados ante el superior en grado, radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, dispuso que su apelación era inadmisible con el argumento que fue planteada de forma equivocada, objetando que debió haberse interpuesto la misma en audiencia de forma oral, una vez concluida la audiencia del juicio por reparación del daño; y no haber esperado la notificación personal con la Sentencia de acuerdo al art 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de 2019-.
De esa manera pese haber sido advertido que la Sentencia era apelable y que fue notificada personalmente, no se le permitió ejercer su derecho de acceso a la justicia, por lo que alega que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, lo que impidió que las autoridades ahora demandadas, puedan dilucidar si lo resuelto en sentencia en su contra, se halla acorde al ámbito jurídico, cuando en su criterio estos debieron interpretar en su conjunto los arts. 382 al 388; 123; 163 núm. 3) y 404 del CPP, que hubiera generado un resultado distinto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 9.4, 180.II, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020; y, b) Se emita nuevo Auto de Vista ingresando al fondo de la apelación, bajo apercibimiento en caso de negativa de remitir antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 124 a 125 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliado la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente: 1) Citando la SCP 756/2015-S2 de 8 de julio, refiere que las Autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, que declaró inadmisible la apelación incidental contra la Sentencia emitida en el proceso por reparación del daño, realizaron una interpretación limitativa del art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173; 2) No consideraron que se trata de la apelación de una sentencia, así como tampoco lo previsto en el art. 163 del CPP; y, 3) Debió aplicarse una interpretación favorable al imputado -ahora accionante-, ya que el mismo Auto de Vista reconoce la calidad de sentencia de la resolución apelada, por lo que se incurrió en un rechazo indebido del Recurso de Apelación, cuando el mismo fue planteado cumpliendo las formalidades legales establecidas y por último, remitiéndose a las circunstancias fácticas del proceso de reparación del daño, a la lesión de sus derechos que conlleva a un perjuicio, limitándole el derecho a la impugnación por una interpretación sesgada de la norma, pide se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba respectivamente, mediante informe presentado y leído en audiencia cursante de fs. 64 a 66 vta., manifestaron que: i) Al haber emitido la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020 debidamente fundamentado y motivado, la acción de amparo carece de asidero legal; señalan además que conforme a la jurisprudencia constitucional prevista en las SSCC 2471/2010-R de 19 de noviembre, 560/2003- R de 29 de abril y 1237/2004-R de 3 de agosto, entre otras, únicamente es posible revisar la jurisdicción ordinaria cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales; ii) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, no vulneraron derechos y garantías del accionante, por el contrario el referido Auto de Vista contiene fundamentos necesarios y suficientes conforme a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, a los arts. 382 y 386 del CPP que regulan el procedimiento sobre reparación del daño y a los arts. 403.10, 404, modificados por la Ley 1173 que implementó mecanismos procesales que permiten profundizar la oralidad; iii) Conforme el art. 404 del CPP que prevé que: “Cuando la Resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la juez, el Juez o tribunal que la dictó”, por lo tanto a partir de las modificaciones incorporadas en la Ley 1173 se han implementado mecanismos procesales para simplificar el trámite y los plazos procesales, no pudiendo modificarse el procedimiento establecido en la ley, por un error sobre la advertencia que la resolución era recurrible en el plazo de tres días, cuando la norma no lo prevé en casos de reparación del daño, así como la inobservancia del art. 161 del CPP en la que incurrió la jueza a quo al pronunciar la sentencia; v) No existe vulneración a los derechos y garantías del accionante, por cuanto el derecho a la impugnación no es absoluto, ya que encuentra sus límites en la misma norma conforme establece el Auto Supremo 286/2017-RRC de 18 de abril; y, vi) En el caso de autos el accionante estuvo presente en audiencia asistido de su abogado, voluntariamente decidió no hacer uso de su derecho a recurrir contra la resolución conforme al art. 404 del CPP, y la SC 0287/2003- R de 11 de marzo, que establece lo siguiente: “(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por una falta de la necesaria diligencia (…). No se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha pedido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Janet Marina Cáceres Sahonero; Lidia Claros Heredia, María Castro Gutiérrez, Emiliano Quispe Soto, Bernardo Roberto Díaz Sejas, Estela Díaz Sejas, Basilia Díaz Sejas de Ledezma, Juan Roberto Díaz Sejas, Arminda Olivera Zurita, Marina Díaz de Vargas, Ángela Cuba Bernal, Maritza Condori Mamani, Lucresia Ledezma Trujillo, Mirian Huayllani Quispe, María Elena Foronda Anze, Vilma Ortega Subia y Ricardo López Mamani, presentaron memorial cursante de fs. 58 a 61 vta., y en audiencia señalaron lo siguiente: a) Son más de cuatro años que vienen peregrinando, reclamando y pidiendo a las autoridades que obren con legalidad, prontitud y justicia; desde que fueron estafados iniciaron acciones contra el ahora impetrante de tutela y su clan familiar con una constante de actos dilatorios, maliciosos y chicaneros interpuestos por el mismo; b) El art. 386 del CPP, que establece el procedimiento para la reparación del daño, en ningún momento califica la resolución emitida en dicho procedimiento como sentencia, como pretende se entienda el demandante de tutela, más allá de la denominación que le hubiera dado la Jueza a quo, dicha resolución no es más que un Auto Interlocutorio Definitivo, pues el art. 123 del CPP establece el tipo de resoluciones que se dictan a lo largo de una causa penal; c) El medio impugnatorio utilizado por el peticionante de tutela es el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403.10 del CPP, regulado por la previsión contenida en el art. 404 del mismo Código, modificado por la Ley 1173, que establece: “cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la juez, el juez o tribunal que la dicto”, trámite regulado también por el art. 406 del citado Código; preceptos legales que armonizan con lo previsto y con el objetivo de la Ley 1173 que procura la pronta y oportuna resolución de conflictos, adoptando medidas para profundizar la oralidad; e) Si el solicitante de tutela consideró que la Sentencia de 10 de febrero de 2020 fue incompleta, este tenía el mecanismo previsto en el art. 125 del CPP para lograr su enmienda y complementación; y, f) Si aún consideraba que le causaba agravio debió interponer inmediatamente el medio impugnatorio previsto en el art. 403.10, 404 y 406 del CPP, modificados por la Ley 1173, máxime si el art. 113.I de la CPE, tiene establecido que: “… La vulneración de derechos concede a las víctimas el derecho de indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna…”
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0046/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 126 a 131, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio en base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo previsto por el art. 386.II del CPP, la resolución que resuelve una demanda de reparación del daño debe ser emitida en audiencia pública, además que la indicada resolución conforme establece el art. 387 concordante con el art. 403.10 del mismo cuerpo legal, es impugnable en la vía incidental, conforme al procedimiento establecido en el art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173; ahora bien, en el caso de autos, se tiene que la resolución fue emitida en audiencia, consecuentemente al ser interpuesto el recurso de apelación de manera inmediata y oralmente en el indicado acto procesal ante el juez o tribunal que la dictó, circunstancias estas que fueron consideradas debida y adecuadamente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandados-, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, por lo que esta Sala Constitucional, no advierte interpretación errónea de la normativa penal alegada por el impetrante de tutela; y, 2) Consiguientemente, se evidencia el cumplimiento estricto del principio de legalidad y del debido proceso y una aplicación estricta de la norma procesal penal en el caso concreto, más aún cuando el procesado -ahora demandante de tutela- tuvo participación activa en la audiencia de 10 de febrero de 2020, en la que se emitió la Sentencia o Resolución de la demanda de reparación del daño interpuesta por las víctimas del proceso penal, aclarando que el peticionante de tutela no observó a la jueza en el momento procesal la determinación errónea, respecto a la interposición del recurso, a través de los mecanismos procesales establecidos y que ahora cuestiona por medio de la acción de amparo constitucional, invocando interpretación errónea por parte de los Vocales demandados, como si se tratará de una instancia más de la vía ordinaria; asimismo el solicitante de tutela tampoco hubiera cumplido con los presupuestos establecidos a los fines de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria.