sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0181/2022-S1
Fecha: 05-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de demanda de 1 de octubre de 2019 de reparación del daño civil y perjuicios ocasionados, como emergencia de la comisión de hechos ilícitos (estafa agravada), con agravación de víctimas múltiples, presentada el 7 del mismo mes y año ante la Jueza de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por los ahora terceros interesados: Janet Marina Cáceres Sahonero; Lidia Claros Heredia, María Castro Gutiérrez, Emiliano Quispe Soto, Bernardo Roberto Díaz Sejas, Estela Díaz Sejas, Basilia Díaz Sejas de Ledezma, Juan Roberto Díaz Sejas, Arminda Olivera Zurita, Marina Díaz de Vargas, Ángela Cuba Bernal, Maritza Condori Mamani, Lucresia Ledezma Trujillo, Mirian Huayllani Quispe, María Elena Foronda Anze, Vilma Ortega Subia y Ricardo López Mamani; contra Elías Ángelo Ledezma García ( fs. 2 a 13 vta.).
II.2. Mediante Sentencia de 10 de febrero de 2020 emitida por la Jueza de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de reparación del daño, se declaró probada la demanda, fijando como monto de reparación del daño civil y los perjuicios ocasionados por la suma total de “$us. 167.574,4 (Dólares Americanos 00/100) Ciento Setenta y Siete Mil, Quinientos Sesenta y Cuatro y Cuatro” (sic) a ser cancelados por el demandado obligado Elías Ángelo Ledezma García en favor de todos los demandantes; señala igualmente en la parte final “quedando notificadas las partes con la presente determinación en audiencia, disponiéndose sin embargo las notificaciones con la resolución expresa, a efectos que puedan hacer uso del recurso de apelación incidental dentro del término legal de tres días a partir de la notificación dispuesta” (sic.[fs. 14 a 19 vta.]).
II.3. Cursa Recurso de Apelación de 18 de febrero de 2020 interpuesto por Elías Ángelo Ledezma García contra la Sentencia de 10 de febrero de 2020 de reparación del daño civil (fs. 20 a 27 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por Elías Ángelo Ledezma García contra la Sentencia de 10 de febrero de 2020 emitida por la Jueza de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, llamando severamente la atención a la referida Jueza y a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, por no observar los arts. 161.II y 404 del CPP modificado por la Ley 1173 que de manera expresa señala: “Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad”, por su parte el art. 404 del reiterado Código prevé: Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En el caso presente, pese a que los sujetos procesales estaban presentes en la audiencia y que fueron notificados con la Sentencia de reparación del daño de 10 de febrero de 2020 oralmente, desconociendo la norma citada la autoridad jurisdiccional dispuso la notificación expresa a efectos de que interpongan la apelación en el plazo de tres días, practicándose de esa manera una nueva notificación con la citada resolución, aspecto que genera falsas expectativas e incluso provocan disfunción procesal, advirtiéndose que de reiterarse dicha inobservancia se activará la instancia disciplinaria correspondiente.
Con los siguientes fundamentos: i) Dentro de la demanda de reparación del daño seguido por Janeth María Cáceres y otros contra Elías Ángelo Ledezma García, la Jueza de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; emitió en audiencia pública la Sentencia de 10 de febrero de 2020 por la que declaró probada la demanda de reparación del daño contra el ahora accionante; ii) De acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal relativas al trámite de los recursos de apelación incidental el art. 404 del CPP, dispone que: “INTERPOSICIÓN.- Cuando la Resolución se dicte en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar”; iii) Conforme a lo previsto en los arts. 405 y 406 modificados por la Ley 1173 vigente a partir del 4 de noviembre de 2019, y por mandato del art. 404 del CPP, cuando la sentencia se dicta en audiencia el recurso de apelación se interpondrá inmediatamente en forma oral, ante el juez o tribunal que emitió la resolución, a efectos de su revisión en alzada, donde se sustanciará el recurso a través de la programación de la audiencia revisora, es en ese acto en el que se escuchará la fundamentación de agravios y lógicamente se procederá el traslado oyendo a la parte contraria debatir los agravios presentados; iv) Excepcionalmente la norma describe los demás casos donde la apelación podrá interponerse por escrito, que están reservados para aquellos casos donde se emite la resolución por escrito, que son muy pocos; v) La interposición del recurso de apelación incidental sufrió una modificación sustancial, empero en cuanto a los requisitos para la interposición del recurso de apelación en la forma, es una regla general inserta en el art. 396 del CPP, es decir cumpliendo los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal; y, vi) En el caso presente las reglas que establece la Ley no fueron cumplidas por Elías Ángelo Ledezma García al momento de la interposición de la apelación, no obstante a la errónea notificación practicada el 13 de febrero de 2020 y a la errónea advertencia efectuada por la Jueza a quo, que la resolución era apelable en el plazo de tres días al margen de la previsión contenida en el art. 161 del CPP que refiere: “Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad” y el art. 404 del mismo Código prevé “Cuando la Resolución se dicte en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó (…)”, en consecuencia la Sentencia de 10 de febrero de 2020 quedó notificada en esa fecha por su emisión en la audiencia pública y debió ser apelada en la misma, al no haber procedido de esa forma se desconoció lo establecido en el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece las reglas para interposición de la apelación incidental.