sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0181/2022-S1
Fecha: 05-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y acceso a la justicia; en razón a que no obstante la Jueza de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, le advirtió en la Sentencia de 10 de febrero de 2020 sobre reparación del daño, que dicha resolución era recurrible en el plazo de tres días de su notificación personal; la apelación interpuesta por su persona dentro del plazo previsto de los tres días, fue declarada inadmisible por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, autoridades ahora demandadas, quienes mediante la emisión del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, desconocieron las normas que regulan el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal de alzada pueda dilucidar si lo sentenciado en su contra se halla acorde al ámbito jurídico.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; b) Sobre el recurso de apelación incidental en el proceso penal emergente de la resolución que resuelve la reparación del daño, conforme a las modificaciones de las Leyes 1173 de 3 de mayo de 2019 y 1226 de 18 de septiembre del mismo año; c) El Derecho a la defensa y la impugnación como componentes del debido proceso; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, acopió la jurisprudencia constitucional relativa al derecho
de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y señaló lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[1], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1 establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[2], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003, 1206/2010-R, y 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
III.2. Sobre el recurso de apelación incidental en el proceso penal emergente de la resolución que resuelve la reparación del daño, conforme a las modificaciones de las Leyes 1173 de 3 de mayo de 2019 y 1226 de 18 de septiembre del mismo año
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2 inc. h) ha previsto el derecho a recurrir o impugnar una resolución adversa, ante el juez o tribunal superior. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a recurrir un fallo es “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica”[3] el art. 180.II de la CPE, “…garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que establece el derecho a recurrir como una garantía para que un fallo sea examinado en segunda instancia. El derecho a impugnar busca proteger el derecho a la defensa, posibilita la interposición de un recurso con la finalidad de impedir que quede firme un fallo emitido en un proceso viciado y con errores que causarían perjuicio al afectado.
El art. 16 de la Ley 1173, modificó los arts. 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal en mérito al principio de celeridad, con la finalidad de evitar la retardación de justicia, bajo los principios de oralidad, inmediación y continuidad, quedando redactados de la siguiente manera:
Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva”.
El Parágrafo VI del art. 2 de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 modificó el art. 16 de la Ley 1173 respecto al art. 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 de la siguiente manera:
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
El art. 382 y ss., del CPP, establece el procedimiento para la reparación del daño, y el art. 386 del mismo Código, dispone que la resolución sobre reparación de daños, será emitida en audiencia.
El art. 9 de la Ley 1173 modificó entre otros el art. 161 del CPP quedando con el siguiente contenido: “(MEDIOS DE NOTIFICACIÓN) Las Resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad”.
Asimismo, cabe hacer referencia el art 123 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 1173 que dispone “(RESOLUCIONES) La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si estas son recurribles, por quienes y en qué plazo”. Norma que en sus párrafos siguientes realiza una clara diferenciación de cada una de las resoluciones, así en el párrafo cuarto señala que “Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado”. Prevé también en el párrafo quinto que: “las resoluciones deberán ser emitidas en audiencia pública bajo los principios de oralidad, inmediación y continuidad”. El art. 387 del CPP establece que “La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
De lo descrito precedentemente y en el marco del principio de legalidad, se tiene que en la apelación incidental emergente de un proceso por reparación del daño, son aplicables las normas modificatorias de la Ley 1173 señaladas, (a partir de su vigencia 4 de noviembre de 2019); concretamente, conforme dispone el art. 403.10) que establece que el recurso de apelación incidental procede contra la resolución que resuelve la reparación del daño, en relación con el art. 404 del mismo Código que establece: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó”; de lo que se colige que la apelación incidental será presentada en la misma audiencia y de forma oral ante la autoridad judicial que dictó el fallo cuando la resolución sea emitida en audiencia; lo cual guarda relación con el art. 161 del CPP (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN), párrafo segundo, que señala: “Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad”.
Cuando el art. 404 del CPP señala: “En los demás casos la apelación se
interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente”, se refiere a casos en los que la norma dispone expresamente esa forma de apelación de resoluciones que no son dictadas en audiencia. Por consiguiente, la apelación incidental contra la resolución que resuelva la reparación del daño, a partir de la vigencia de las normas modificatorias de la Ley 1173, será interpuesta de manera oral en audiencia luego de la notificación, tomando en cuenta el principio de oralidad, inmediación y continuidad.
III.3 El Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo -en cuanto al derecho a defensa como componente del debido proceso, refiere que garantiza el derecho a la impugnación de un fallo, la doble instancia, el derecho a que un fallo pueda ser revisado en una instancia superior, tanto en el área jurisdiccional como administrativa- asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras (las negrillas fueron añadidas).
De igual forma la Norma Suprema establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero y DC 06/2000 de 21 de diciembre.
III.4. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y acceso a la justicia; toda vez que las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, declararon inadmisible el recurso de apelación formulado por su parte contra la Sentencia de 10 de febrero de 2020, emitida por la Jueza de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, con el argumento que debió ser interpuesto en audiencia conforme a lo previsto por los arts. 161 y 404 ambos del CPP, no obstante, a que la referida Jueza le advirtió que dicho fallo era apelable en el plazo de tres días a partir de su notificación personal, infringiendo de tal forma su derecho al debido proceso en su elementos del derecho a la defensa y acceso a la justicia.
Del análisis de los antecedentes referidos en obrados y de lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, dentro de la demanda interpuesta por los terceros interesados por reparación del daño civil y perjuicios ocasionados, emergente de la comisión de hechos ilícitos con agravación de víctimas múltiples (estafa agravada), la Jueza de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió la “Sentencia” de 10 de febrero de 2020, que declaró probada la demanda fijando el monto por reparación del daño civil y los perjuicios ocasionados a ser cancelados por el demandado obligado Elías Ángelo Ledezma García -ahora peticionante de tutela- a favor de todos los demandantes; igualmente en la parte final de la Sentencia, se señala que las partes quedan notificadas en audiencia con la determinación, paralelamente dispone las notificaciones con la resolución de forma expresa, a efectos que puedan hacer uso del recurso de apelación incidental dentro del término legal de tres días a partir de la notificación dispuesta.
Advertido de esa forma por la referida Jueza, el solicitante de tutela interpuso por escrito el recurso de apelación incidental el 18 de febrero de 2020. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, declaró inadmisible el recurso de apelación referido, con el argumento que no se tomó en cuenta lo previsto por los arts. 161.II y 404 del CPP modificado por el Ley 1173. Llamó severamente la atención a la Jueza a quo y a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, igualmente por no observar los arts. 161.II y 404 del CPP modificado por la Ley 1173.
Actuados que demuestran que la Jueza a quo, al haber dispuesto la notificación con la “Sentencia” (el art. 386 del CPP dispone que en proceso por reparación del daño se debe dictar una resolución) tanto en audiencia, como de forma expresa o personal a efectos que puedan hacer uso del recurso de apelación, incurrió en una disfunción procesal, al apartarse de las normas referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, e indujo a error al impetrante de tutela, quien interpuso la apelación incidental por escrito luego de efectuada la notificación personal, cuando correspondía que la referida Jueza, notifique a las partes en audiencia de forma oral con la resolución, advirtiendo de qué manera era recurrible el fallo, debido a que el mismo fue emitido en audiencia como refiere la norma; al no haber obrado de ese modo, omitió lo previsto en el párrafo segundo del art. 161 del CPP que señala “Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad”; así como lo señalado en el art. 404 del referido Código, modificado por la Ley 1173 que prevé: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó.”; en el caso de autos el fallo fue dictado en audiencia, por lo que corresponde aplicar dicha normativa.
Por su parte el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, que declara inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por el demandante de tutela, arguyendo que se omitió tomar en cuenta las referidas normas procesales, no obró de acuerdo a sus facultades, pues no obstante haber evidenciado el error en el que incurrió la Jueza a quo, y haberle inclusive llamado la atención por tal motivo, no corrigió dicha omisión, dejando al peticionante de tutela en estado de indefensión; en conocimiento de tal disfunción procesal, debió haber rectificado el procedimiento hasta el momento en el que la jueza a quo notifique en audiencia con la resolución a las partes y comunique si es recurrible y de qué manera; aplicando el principio pro actione entendido como el deber que tiene el juzgador para interpretar las normas procesales desde una óptica más favorable, viabilizando el derecho a la defensa por medio del recurso de apelación incidental, evitando la inadmisibilidad por defectos o errores que pueden ser subsanados, sin dar la oportunidad de hacerlo.
Al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.I de esta Sentencia Constitucional Plurinacional al referirse al derecho de acceso a la justicia señala que:
“(…) ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal”.
Asimismo, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, explica que el debido proceso en su vertiente del Derecho a la defensa, garantiza la doble instancia, en relación con el derecho a la impugnación como garantía procesal, permite a una autoridad de jerarquía superior evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada por el inferior, permitiendo el acceso irrestricto a la justicia y el reclamo sobre aspectos que afecten los derechos y garantías constitucionales del apelante.
En ese entendido, la apelación incidental en el proceso penal contra la resolución que resuelve la reparación del daño, conforme a las normas referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe sujetarse en su presentación, procedimiento y resolución a las disposiciones de la Ley 1173 y de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a partir de su vigencia.
En ese entendido, las autoridades demandadas, al no haber corregido oportunamente lo obrado por la Jueza inferior (que no fue demandada), vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y acceso a la justicia coartando el derecho a la impugnación del impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al DENEGAR la tutela solicitada, no obró de forma correcta.