SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S1

Fecha: 10-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S1

Sucre, 10 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 38577-2021-78-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 81 vta. a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Félix Alvares Plata contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 72 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

II.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de trata de personas se encuentra recluido preventivamente desde el 11 de marzo de 2020 en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; en este entendido, por memorial de 7 de diciembre de igual año, solicitó cesación a su detención preventiva que fue atendida favorablemente en audiencia de 14 del mismo mes y año, en estricta aplicación de los arts. 7, 221,222, 231 bis, 239. 1y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinándose por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento “… que al persistir todavía los riesgos procesales previsto en el Art. 234 núm. 7 y Art. 235. 2 del CPP, corresponde aplicar medidas cautelares de carácter personal para prevenir precisamente dichos peligros procesales” (sic); Resolución que fue apelada por el Ministerio Público dictándose el Auto de Vista 08/2021 de 6 de enero, que revocó la resolución impugnada estableciendo que el Tribunal a quo vulneró el debido proceso, incurrió en arbitrariedad aplicando erróneamente el segundo supuesto previsto en el art. 239.1 del adjetivo penal omitiendo consignar la debida fundamentación y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas; lo cual no es evidente puesto que la Auto Interlocutorio -impugnado- de 14 de diciembre de 2020, explicó y fundamentó porque se debía aplicar otras medidas personales menos graves que la detención preventiva y textualmente señaló que: "...de esta manera se puede apreciar que la situación jurídica del imputado no ha variado sustancialmente, pero sin embargo se estableció que ya no concurre el riesgo de fuga establecido en el Art. 234.1 del código de procedimiento penal, al conocerse los arraigos naturales del sindicado, como ser domicilio, ocupación y entorno familiar, en ese sentido no corresponde disponer la cesación de la detención preventiva por superación de los motivos que dieron lugar a su imposición, sin embargo no debe olvidarse que la disposición invocada por la defensa, es decir el Art. 239.1) del Código de Procedimiento Penal, contempla también otra posibilidad para disponer la cesación de las medidas cautelares, como ser el hecho de que se torne conveniente sustituir la medida más grave por una que afecte con menor intensidad los derechos del sindicado, (adulto mayor) justamente en ese sentido la defensa manifiesta que existen otras medidas menos gravosas para precautelar los fines del proceso, catalogo que se encontraría en el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, justamente en base a ello se puede inferir que al conocerse ahora el domicilio del imputado, el lugar donde trabaja y su entorno familiar, existe la posibilidad de aplicar otras medidas menos graves para garantizar los fines del proceso penal, cuales son la averiguación de la verdad que está separada en la etapa preparatoria, él desarrollo del proceso, justamente la fase en la que nos encontramos y la aplicación de la ley, consecuentemente corresponde aceptar el pedido de cesación de la detención preventiva en base a la segunda vertiente de lo previsto por el Art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

En tal sentido, no es evidente que la cesación a la detención preventiva otorgada por el Tribunal a quo sea arbitraria, sin expresar las razones que la motivan encontrando su fundamento jurídico en la aplicación y observancia de los arts. 231 bis y 250 del CPP, además, de los criterios expresados por los arts. 7; 221; y, 222 de la referida norma adjetiva y del enfoque diferencial que merecen los adultos mayores.

Por ello, el Ad quem hoy demandado desconoció en esencia el espíritu de las medidas cautelares personales y que las mismas se aplican con criterio restrictivo y de modo que menos se perjudique al imputado, disponiendo nuevamente la detención preventiva del hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) La regla básica de la detención preventiva es que será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales son insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho -art.233 CPP-, por lo que a partir de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no se razonó, estableció y explicó porque las medidas personales impuestas a su persona como adulto mayor en el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, son insuficientes para asegurar su presencia y al no entorpecimiento de la averiguación del hecho sin que se presente arbitrariedad por la aplicación del art. 231.II bis del CPP, que autoriza su empleo siempre que el peligro de fuga u obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa, argumento que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto esgrimió sobre la base de esta normativa para aplicar medidas menos graves que la detención preventiva; por tal motivo, no resultó arbitrario disponer el cese de la detención preventiva previa aplicación de lo estipulado por el art. 239. 1 y 2 de la norma adjetiva penal; b) La regla es la libertad, la excepción es la detención preventiva, principio desarrollado en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7, 221 y 222 del CPP, de lo cual, se concluye que la autoridad demandada no realizó una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que más allá de la repercusión dentro del proceso penal, lesionó los derechos al debido proceso y a la libertad, que fuera anteriormente ya concedida resguardando los fines del proceso con medidas alternas a la detención preventiva; es decir, no consideró estos aspectos a momento de disponer su detención preventiva sin tomar en cuenta que esta medida es excepcional, temporal, variable y no se otorgó libertad irrestricta sino se aplicó medidas cautelares personales sin que se fundamente o motive porque debió continuar con la medida extrema cuando el plazo del mismo feneció o porque es la única medida que vaya asegurar los fines del proceso; c) Se inobservó el art. 250 del CPP; puesto que el Vocal hoy demandado nunca consideró que el Tribunal a quo, podría modificar aun de oficio la medida cautelar dispuesta y así lo hizo al aplicar bajo los principios de favorabilidad, variabilidad, proporcionalidad y legalidad otras medidas menos graves que la detención preventiva que se encuentran previstas en el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, la adopción de medidas cautelares menos graves concedidas fue revocada arbitrariamente sin una fundamentación del porqué su persona debe seguir detenido preventivamente cuando el Tribunal de Sentencia apelado sostuvo que por las condiciones expuestas sobre su persona en audiencia es posible imponer medidas cautelares que cumplan con la finalidad de las mismas; y, d) Sobre el desconocimiento al principio de vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la inobservancia de la jurisprudencia constitucional y el enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; señalando de manera genérica en el Auto de Vista 08/2021 “...SI BIEN EL IMPUTADO TAMBIEN PERTENECE A UN GRUPO VULNERABLE EN RAZON A SU CONDICION DE ADULTO MAYOR, EN DEFINITIVA NO SE ADVIERTE QUE LA SUBSISTENCIA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD GENERE U OCASIONES GRAVE O IRREVERSIBLE DAÑO EN SU SALUD O INTEGRIDAD FISICA QUE MOTIVE, NO OBSTANTE LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA PERSISTENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA, EL CESE DE LA MISMA EN ATENCION A LO PREVISTO POR EL SEGÚN SUPUESTO CONTENIDO EN EL ART.239.1) DEL CPP, POR LO QUE LA CONTINUACION DE LA DETENCION PREVENTIVA SE ADVIERTE TAMBIEN PROPORCIONAL EN ESTRICTO SENSU” (sic), motivación arbitraria, ya que desconoce las características especiales de lo que se debe comprender por adulto mayor conforme al enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores; el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional; criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0457/2019-S2 de 24 de junio; 0112/2014-S1 de 26 de noviembre; 0989/2011-R de 22 de junio; 2299/2012 de 16 de noviembre, entre otras.

Por lo que, la autoridad jurisdiccional de alzada en el caso presente incumplió con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado le imponen al haber inobservado las normas que rigen las medidas cautelares y no considerar aspectos relacionados al cese de la detención preventiva como el tiempo, acreditación de arraigos naturales y sobre todo la flexibilización de las medidas cautelares que incluso se las puede realizar de oficio inobservando lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional anotada sin que se haya pronunciado en relación a estos aspectos de relevancia constitucional como es una persona adulta mayor, la excepcionalidad de la detención preventiva, el vencimiento del plazo de la detención preventiva tampoco valoró el cuestionamiento realizado a la probabilidad de autoría y menos los fundamentos esgrimidos en la audiencia cautelar a efecto de la otorgación de medidas cautelares menos graves, tampoco que fue su persona la que denunció sobre Paulino Pinaya, del cual a criterio del Ministerio Público es su victimario, tampoco valoró la pericia biológica presentada a efectos de descartar la presunta violación sexual y por ende el delito de trata de personas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a su libertad; citando al efecto el art. 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Anule el Auto de Vista 08/2021; y, 2) Ordene, previa compulsa de los antecedentes y análisis integral extrañado, se dicte nueva resolución observando lo dispuesto por los arts. 7; 12; 221; 222; 231 bis; 239.1 y 2; y, 250 del CPP, aplicando la jurisprudencia vinculante que observa el estándar más alto de favorabilidad respecto a los derechos del imputado como adulto mayor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se efectuó de forma virtual, el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, agregando que no es evidente que el tema de discusión se refirió solo al presupuesto establecido en el num. 1 del art. 239 del CPP, sino, tan bien al segundo acápite de dicha norma, dada la solicitud de flexibilización impetrada por su persona y la propia fundamentación presentada en la resolución apelada; en tal sentido, lo informado por el Vocal demandado carece de veracidad respecto a que el Tribunal a quo hubiera actuado de oficio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, si bien presentó el informe correspondiente conforme se hizo constar en acta de audiencia de la presente acción tutelar, este no cursa en antecedentes; empero, esta Sentencia Constitucional Plurinacional por su pertinencia se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la resolución del Tribunal de garantías.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 81 vta. a 83, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El reclamo en la presente acción tutelar versa sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista 08/2021, que revocó el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, agravio que no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante; ii) No se evidencia que el prenombrado haya estado en total estado de indefensión pues tenía la facultad de realizar cualquier petición o impugnación; motivo por el cual, no concurren los requisitos para denunciar la vulneración al debido proceso mediante la acción de libertad; y, iii) No se puede alegar que el impetrante de tutela pertenece a un grupo vulnerable; toda vez que, las víctimas se encuentran en similar situación; consecuentemente, el Auto de Vista denunciado contiene la suficiente fundamentación y motivación en el caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba resolvió -con fundamento que debido a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 y 235.2 del CPP- imponer al hoy accionante las medidas cautelares personales previstas en los numerales 2, 5, 6 y 8 del art. 231 bis del CPP (fs. 49 a 51 vta.).

II.2.  Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar sobre solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por Félix Álvarez Plata -ahora impetrante de tutela-; y, Auto de Vista 08/2021 de 6 de enero, emitido por Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandado-, que declara procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público con adhesión de la Oficina de Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento; por consiguiente, revoca parcialmente el Auto Interlocutorio -apelado- de 14 de diciembre de 2020, disponiendo el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el acusado Félix Álvarez Plata, aprobando en lo demás el Auto apelado preindicado, esto es, en cuanto a la enervación del peligro procesal establecido en el art. 234.1 del CPP (fs. 55 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal demandado revocó parcialmente el Auto apelado, disponiendo el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación en cuanto a: a) Respecto a las razones que expliquen por qué las medidas personales impuestas a su persona como adulto mayor en la resolución apelada son insuficientes para asegurar su presencia y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho o alternativamente sea la única medida que vaya asegurar los fines del proceso ni por qué debe continuar con la medida extrema cuando el plazo de la mismo feneció; máxime si esta medida es excepcional, temporal, variable y no se le otorgó libertad irrestricta; b) Sobre la inobservancia del art. 250 del CPP que autoriza modificar aun de oficio la medida cautelar dispuesta bajo los principios de favorabilidad, variabilidad, proporcionalidad y legalidad, aplicando otras medidas menos graves que la detención preventiva que se encuentran previstas en el art. 231 bis del citado Código modificado por la Ley 1173; y, c) Los motivos para el desconocimiento del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional y el enfoque interseccional como herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos de las personas adultas mayores. Por ello, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se anule el Auto de Vista 08/2021; y, 2) Se ordene, previa compulsa de los antecedentes y análisis integral extrañado, se dicte nueva resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; iii) Sobre la acreditación de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP; iv) El delito de trata de personas y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; v) Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores; vi) Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria para la tutela de los derechos de personas con discapacidad; vii) La protección de víctimas mujeres discapacitadas en los procesos penales; y, viii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho.

La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[2], desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[3].

Respecto a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[4], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de igual mes[5], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[6], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[7] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2.  La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234; y, 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el Juez o Tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[8], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa; por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de su libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[9].

Por su parte, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los Tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los Tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del Tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[10], señala que el art. 398 del CPP, establece que los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución; por lo cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del Tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del Juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El Tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica, que se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad; así como, de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.3.  Sobre la acreditación de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP

La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia[11].

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: 1) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 2) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 3) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, 4) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues el mismo no puede presumirse ni considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal, el Fiscal debe ir a la audiencia con evidencia de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar como se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta señalar que no tiene domicilio, es necesario justificar como esa circunstancia implica el peligro de fuga.

En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser: que el imputado en libertad “podría” asumir una determinada conducta -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es, que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el Juez conjeture sobre la base de las probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se basa en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.

En ese sentido, la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que:

…si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad

El entendimiento anterior, fue reiterado por las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras.

III.4. El delito de trata de personas y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

Si bien existen varias causas para la comisión del delito de trata de personas, algunas de ellas son la segregación económica, social y cultural y las condiciones familiares, traducidas en pobreza, violencia y discriminación y que las exponen a redes de abuso y explotación, imposibilitando con ello, al ejercicio y desarrollo pleno de sus derechos.

Ahora bien, del Informe mundial sobre trata de personas (gestión 2016), emitido por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés), se destacan tres aspectos: i) Las víctimas del delito de trata fueron mayoritariamente mujeres (71% en el 2016); ii) La trata de personas con fines de explotación sexual y trabajos forzados continúan siendo las modalidades más detectadas de este delito; y, iii) El informe destaca que, mientras que mujeres y niñas tienden a ser víctimas de trata de personas con fines de matrimonios forzados o explotación sexual; hombres y niños son explotados con fines de trabajos forzados en la industria minera, como maleteros, soldados o esclavos.

Con estas precisiones, se puede establecer que si bien el delito de trata de personas presenta una naturaleza compleja, cuyas características varían de acuerdo a los perfiles de la o el víctima y la finalidad de la explotación; no obstante, la violencia y relación de dominio que antecede o es provocada por el agresor sobre la víctima, es un factor común que intervienen en la generalidad de los casos.

Es en este factor común que se develan las similitudes entre estos dos fenómenos de victimización, advertido principalmente en la trata de personas con fines comerciales y de explotación sexual, cuyas víctimas son principalmente mujeres y niñas[12], lo que finalmente pone en evidencia que la trata de personas constituye un delito con una fuerte connotación de género.

La discriminación y la violencia contra las mujeres, en sus distintas aristas, son una forma de expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre varones y mujeres, caracterizadas por la consecuente limitación en el ejercicio de los derechos de estas últimas; sobre el particular, refirió:

Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales en el que predominó y continua predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica, ya que en el caso de la mujer no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, puesto que su situación no es asimilable, a otros sectores poblaciones que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

(…)

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que ha ido transcendiendo históricamente, lo cual engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer…

Lo que implica que la erradicación de la violencia contra la mujer, pasa por una deconstrucción de una estructura de género, en la que subyacen valores patriarcales fuertemente arraigados en nuestra sociedad, que han contribuido a negar derechos[13], invisibilizar y tolerar prácticas violentas y en cierto modo asegurar la impunidad de delitos. En estos casos, el género como marco interpretativo de las Resoluciones judiciales[14], pretende acortar las brechas de inequidad y dentro de éste fenómeno, cuestionar la violencia como una de sus causas.

De ahí que es conveniente abordar la trata sexual como una forma de violencia contra las mujeres y como una problemática de interés público desde una perspectiva de género a fin de no legitimizar la violencia estructural desnaturalizar las relaciones de poder basadas en patrones culturales patriarcales que reproducen las desigualdades de género y que favorecen la dominación y el abuso de un sexo por el otro, ya que estos fenómenos, no existen en sí mismos como mera objetividad o de manera autónoma, sino que se construyen desde distintos escenarios, sustentados en marcos interpretativos variados.

Ahora bien, partiendo de lo establecido por el constituyente boliviano, que ha consagrado en su art. 15, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, al señalar:

I.       Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II.     Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III.   El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.

De igual manera, el art. 22 de la CPE, reconoce que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado” (negrillas agregadas). Se extrae además del reconocimiento de otros derechos como la integridad tanto física, sexual, psicológica y una vida digna, que no adquieren efectividad en un escenario de violencia; una obligación para el Estado de adoptar las medidas de cualquier índole (judiciales, legislativas, administrativas, etc.) que tengan por finalidad lograr la erradicación de actos violentos, entendiendo que estas prácticas, menoscaban el ejercicio pleno de estos derechos.

En el sistema internacional de protección de derechos, se tiene un reconocimiento de los derechos de la mujer, anterior al consagrado en el texto constitucional, que aborda de igual manera la discriminación y la violencia de género y en el caso particular, incluye disposiciones respecto a la trata de personas. En este marco, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[15] en su art. 6, establece que:

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (negrillas agregadas)

En el ámbito regional de protección de derechos, la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[16], entiende por violencia contra la mujer: “… cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (las negrillas nos corresponden).

De igual manera, establece que:

se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (…) b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar… (negrillas añadidas)[17]

El mismo instrumento internacional dispone que los Estados deben: “…establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”[18] (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, como se señaló, la trata de personas es un delito complejo; por lo que, sus consecuencias también lo son; por ello, se requiere un abordaje integral, que involucra la prevención, protección, atención, reintegración y persecución penal, creando condiciones de vida dignas para que todas las personas y en el caso concreto las mujeres, puedan ejercer su derecho a desarrollarse libre y plenamente y generando condiciones para que quienes fueron víctimas logren reintegrarse y hacer efectivos sus derechos.

Por lo que, en el marco de estas disposiciones normativas de derecho internacional y dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, el Estado boliviano promulgó la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia[19], que declara como prioridad del Estado Plurinacional de Bolivia, la erradicación de la violencia hacia las mujeres[20], y visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, diseñando un marco institucional y concretamente un Título para la prevención, atención y protección a mujeres víctimas de violencia, sustentado en los principios de equidad de género y una atención diferenciada que requieran las necesidades y circunstancias específicas, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. En este contexto, en el capítulo referido a las “Medidas de protección”, consigna la prohibición de revictimización a las mujeres, en los procedimientos judiciales de protección a mujeres en situación de violencia, en los que deberá aplicarse el principio de trato digno -art. 33 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

De igual manera, el art. 45 de la citada Ley, establece que: “Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…) 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho”.

Adicionalmente al marco normativo referido, por la connotación de los delitos de trata y tráfico que rebasa la jurisdicción nacional, el Estado boliviano, mediante Ley 2377 del 22 de noviembre de 2001, ratificó el Protocolo para prevenir y sancionar la trata de personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional[21]-Protocolo de Palermo-, documento que insta a los Estados miembros a definir acciones para contrarrestar este negocio transnacional, siendo tres los aspectos que deberían ser priorizados: prevención, protección y persecución penal.[22]

Enmarcado en estos lineamientos y en respuesta a los compromisos internacionales asumidos, el Estado boliviano, promulgó la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas -Ley 263 de 31 de julio de 2012-. Norma que se enmarca en los lineamientos del Protocolo de Palermo y se fundamenta en el art. 15 y 22 de la CPE y la Ley de Trata Tráfico de Personas y Otros Delitos Relacionados -Ley 3325 de 18 de enero de 2006-[23]. Cuyo avance cualitativo respecto de la Ley 263, es integrar en un solo cuerpo legal, los componentes de prevención, protección y persecución, ya contemplados en el referido Protocolo, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas[24].

En el mecanismo de protección, atención y reintegración de víctimas, contemplado en el art. 28 de la Ley 263, se prohíbe la revictimización:

I. El  Estado  Plurinacional  de  Bolivia  adoptará  las  medidas  necesarias  para  evitar  la revictimización de quienes hubieran sido sometidos a Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. Estas medidas serán aplicadas en las políticas y estrategias de prevención, protección, atención, reintegración y persecución penal.

II. Las servidoras y los servidores públicos, administradoras y administradores de justicia, fiscales, investigadoras e investigadores y médicos forenses, precautelarán los derechos, la dignidad y libertad de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos (negrillas agregadas).

Prescripción normativa que concuerda con el principio de “Revictimización”, establecido en el art. 5 de la misma Ley, que establece que: “Las víctimas de Trata y Tráfico de Personas y delitos conexos, no serán sometidas a procedimientos reiterados que puedan afectar su dignidad y sus derechos”.

De igual manera, inmerso en el mecanismo de protección, atención y reintegración de víctimas, el Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio de Justicia, adoptó el Protocolo único de atención especializada a víctimas de trata y tráfico de personas, de observancia obligatoria para las instituciones que intervengan en la atención a la víctima, según lo dispuesto en el art. 28.III de la Ley 263, el cual responde a un enfoque de Derechos Humanos, entre otras desde una perspectiva de género y generacional, con la finalidad de tener una mirada integral de la víctima, cuyos principios rectores para la intervención con víctimas de trata y tráfico, entre otros son: a) Acceso a la Justicia. El Estado debe posibilitar a la víctima el uso de los mecanismos y estructuras del sistema jurídico vigente, para la defensa y ejercicio de sus derechos violentados, y el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales; b) Protección. Las víctimas deben ser protegidas y asistidas, garantizando su seguridad, su bienestar físico y psicológico, así como los de su entorno priorizando al niño, niña y adolescente; y, c) Respeto por sus Decisiones. Toda intervención debe tomar en cuenta y respetar la decisión de la víctima.

Asimismo, el referido Protocolo establece que la estrategia de intervención que conlleva la atención integral contemplada para la víctima, establece que las autoridades competentes durante la investigación y durante el proceso judicial, deben evitar el contacto directo entre la víctima de trata y el supuesto tratante”.[25]

En este marco, conforme a las disposiciones constitucionales que consagran el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia -art.15 de la CPE- y los compromisos específicos asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia, tanto con relación a los delitos de violencia contra la mujer, así como concretamente respecto al tipo penal de trata y tráfico, se adopta y operativiza el abordaje integral de esta forma de victimización a través de dos instrumentos legales, a efecto de que pueda garantizarse a las víctimas a través de mecanismos procedimentales justos y eficaces el ejercicio efectivo de sus derechos.

Conforme a las disposiciones normativas desarrolladas -Ley 348-, por un lado, se concluye en virtud al principio de trato digno, que la atención que reciban las víctimas de delitos de violencia sea diferenciada, conforme a las necesidades y circunstancias específicas, instituyéndose entre las medidas de protección a las mujeres la prohibición de revictimización, concordante con las garantías establecidas de protección a su dignidad e integridad en la investigación del hecho delictivo.

Por otro lado, además del marco legal referido, el Estado boliviano como signatario del mencionado instrumento internacional -Protocolo de Palermo- por el que, manifestó su voluntad de asumir acciones específicas para contrarrestar la problemática de trata y tráfico, -Ley Integral de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas-, en el mismo sentido que la referida Ley 348, consigna la prohibición de revictimización de quienes hubieran sido sometidos a trata y tráfico. Aspecto coincidente con la regulación que define la ruta obligatoria de intervención de los actores institucionales comprendidos en el Protocolo único de atención especializada a víctimas de trata y tráfico de personas, en el que se incluye al Ministerio Público; estableciendo que debe otorgarse a la víctima el acceso a los mecanismos y estructuras del sistema jurídico, adicionalmente que los mismos deben estar acorde a las nuevas directrices y lineamientos de protección a las víctimas de violencia de género, establecidos en los estándares normativos de protección nacional e internacional, velando siempre por su bienestar físico y psicológico fundamentalmente. De acuerdo a ello, durante la etapa de investigación, debe evitarse el contacto directo entre la víctima de trata y el supuesto tratante.

Además se concluye una segunda exigencia, que se hace a las instituciones competentes de la intervención, referida a que durante la investigación y durante el proceso judicial, la referida intervención debe orientarse al respeto de las decisiones de la víctima, aspecto que deriva de la disposición constitucional contenida en el art. 121.II de la CPE, que señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley…”.

En ese contexto, la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2, respecto al riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer, establece lo siguiente:

b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,

III.5.  Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores

Considerando los criterios antes anotados; y en especial, la obligación estatal de generar enfoques específicos para considerar las situaciones de discriminación múltiple, referidas en el Fundamento Jurídico desarrollado precedentemente, las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: 1) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, 2) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.

En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a:

i)   Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,

ii)  Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del citado Código.

Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:

a) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,

b) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,

c) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.

Criterio asumido también por la referida SCP 0010/2018-S2.

III.6. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria para la tutela de los derechos de personas con discapacidad

En el marco del proceso de especificación de los derechos humanos, se ha observado que no es suficiente el principio de igualdad formal, según el cual todos somos iguales ante la ley, pues, en los hechos, no todas las personas y/o grupos pueden ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, junto al principio de igualdad formal se hace referencia a la igualdad material, según la cual, se deben otorgar a las personas o grupos que históricamente han estado en una situación de vulnerabilidad, las condiciones, medios o herramientas -medidas positivas o acciones afirmativas- para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad; por ello, se han aprobado instrumentos internacionales específicos respecto a determinados grupos o colectivos, por ejemplo: Convenio 169 de la OIT, Convención sobre los derechos del Niño, Convención, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores.

Nuestra Constitución Política del Estado, en el marco de lo anotado, contiene secciones específicas destinadas a la protección de estas personas o grupos que han estado en condiciones de subordinación. Así, por ejemplo, dentro del capítulo de Derechos Económicos y Sociales, se encuentran los derechos de la niñez, adolescencia y juventud (arts. 58 al 61), los derechos de las personas adultas mayores (art. 67 al 69), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 al 72), entre otros.

También es evidente que estos grupos que se encuentran con mayores niveles de subordinación, ello debido a la influencia occidental y colonial vinculada a la construcción de un modelo hegemónico de dominación, construido a partir del hombre adulto y sin discapacidad, quedando en la periferia las mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sobre quienes se han ejercido relaciones dobles de dominación, con el advertido que en estos casos la discriminación es múltiple, debido a que no sólo son discriminados por su situación de discapacidad, su condición de mujeres o adultos mayores, sino también por su condición de indígenas; aspectos que, indudablemente, deben ser analizados con un enfoque interseccional, que permite el examen de múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas.

Cabe señalar que las personas con discapacidad también merecen una protección reforzada, debido a la discriminación que han sufrido, y a la necesidad de reparar las injusticias cometidas contra ellas. Por ese motivo, nuestra Constitución Política del Estado desarrolla, de manera específica, los derechos de las personas con discapacidad y, a nivel internacional, estos derechos son reconocidos en diferentes instrumentos internacionales de protección, como en la jurisprudencia de la Corte IDH.

Asimismo, la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral, prescribe en su art. 4, entre otros, el siguiente principio:

g) No Violencia. Garantía y protección a las personas con discapacidad, con énfasis a mujeres, niños y niñas y adolescentes contra toda forma de violencia física, psicológica o sexual.

En suma, la obligación del Estado no solo se limita a la adopción de medidas de protección por parte del Estado, sea este en entidades judiciales o administrativas, tendientes a garantizar y efectivizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, sino que además las mismas demandan una atención preferencial, que se traduce en la responsabilidad de los servidores públicos, de acudir de manera diligente y efectiva a la protección de sus derechos.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriéndose al acceso a la justicia constitucional de personas que pertenecen a un grupo vulnerable, como son las personas con discapacidad, señala que es posible ingresar de manera directa al análisis de fondo, en virtud a la protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos y garantías; circunstancias en las cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de las denominadas auto restricciones, corresponde ingresar al análisis del fondo, casos en los cuales debe ceder la formalidad respecto al derecho sustancial.

III.7.  La protección de víctimas mujeres discapacitadas en los procesos penales

          

           Para analizar la protección reforzada de víctimas mujeres con discapacidad en los procesos penales, se analizarán los siguientes temas: 1) El enfoque interseccional; 2) La protección reforzada a las personas con discapacidad; y, 3) La protección a las mujeres víctimas de violencia.

III.7.1. El enfoque interseccional

El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar las vulneraciones a los derechos, en especial a la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación, que se entrecruzan e influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad, que se interaccionan en múltiples y a menudo simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.

Este enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se materializó a través de recomendaciones e informes de las instancias de seguimiento y aplicación de los instrumentos internacionales, tanto en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.

 

Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994; en cuyo art. 9 establece que los Estados Partes[26]:

…tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad (las negrillas nos corresponden).

 

Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte IDH, utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentan varios factores de discriminación.

Así, la Corte IDH, en el Caso del Penal Castro Castro Vs. Perú,   a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad ”.

La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, refiriendo en el párrafo 330, que:

La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.

Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:

408. (…) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado, tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.

En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra Vs. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros Vs. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.

También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:

139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como “reprochable o reprobable jurídicamente”, bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.

140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.

El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia; y por otra, es una persona con discapacidad. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos respecto a víctimas de violencia de género, conforme se desarrollará en el siguiente punto.

III.7.2.     El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia las mujeres con discapacidad

 El art. 71 de la CPE, sostiene que:

 

I.      Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II.    El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

De conformidad a lo regulado en la Norma Suprema, el constituyente boliviano, prohibió cualquier tipo de discriminación, maltrato y violencia a cualquier persona con discapacidad; obligando al Estado en todos sus niveles -central, departamental y municipal- a adoptar acciones que garanticen la integración de este grupo de personas sin discriminación alguna.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional -universal-, que constituyen fuente de obligación para el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Ley Fundamental.

En el ámbito interamericano -regional-, se reivindicaron los derechos de las personas con discapacidad. Así, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador[27]), en su art. 18, señala que:

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito…

En esa misma línea, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[28], ratificada por Bolivia mediante Ley 2344 de 26 de abril de 2002, fue el primer instrumento internacional de derechos humanos, específicamente dedicado a personas con discapacidad y representa un invaluable compromiso de los Estados Americanos para garantizarles el disfrute de los mismos derechos que gozan los demás. Esta Convención indica en su Preámbulo que los Estados Partes reafirman:

…que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano…

Asimismo, la referida Convención en su art. II, reconoció un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar “…la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”.

En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, cabe mencionar tanto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como a su Protocolo Facultativo de 2007[29] -ratificados por Bolivia mediante Ley 4024 de 15 de abril de 2009-, en cuyo art. 3, establece los siguientes principios rectores en la materia:

a)  El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b)  La no discriminación;

c)  La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d)  El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e)  La igualdad de oportunidades;

f)   La accesibilidad;

g)   La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Como se puede advertir las Convenciones antes mencionadas y ratificadas por Bolivia, prohíben cualquier tipo de discriminación contra este grupo de personas, quienes además de tener reconocidos los derechos de cualquier persona en general, tienen una protección reforzada por su estado de discapacidad, que representa una protección adicional, basada en una atención positiva, preferencial y de cero discriminación.

En el marco de dichas normas, la Corte IDH en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, a través de la Sentencia de 1 de septiembre de 2015 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 285, señala:

La Corte constata que la discriminación contra Talía ha estado asociada a factores como ser mujer, persona con VIH, persona con discapacidad, ser menor de edad, y su estatus socio económico. Estos aspectos la hicieron más vulnerable y agravaron los daños que sufrió.

En el mismo sentido, en el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, a través de la Sentencia de 31 de agosto de 2012, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 135, indica:

Asimismo, la Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación.

A nivel interno, el Estado Plurinacional de Bolivia promulgó la Ley General para Personas con Discapacidad; la cual, tiene el objeto de garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades; y, el trato preferente bajo un sistema de protección integral. Este nuevo instrumento legal se basa en ocho principios, entre los que se encuentran, el de la no violencia, que tiene la finalidad de garantizar y proteger a las personas con discapacidad, con énfasis a mujeres, niños y niñas y adolescentes, contra toda forma de violencia física, psicológica o sexual.

En ese marco, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona -en el caso concreto mujer discapacitada- en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver un asunto, aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en una situación similar.

De manera específica, sobre la obligación que tienen los Estados de priorizar el acceso a la justicia, resguardando el debido proceso y garantizando un trato preferencial a este sector de la población, la Corte IDH en el referido Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina -Sentencia de 31 de agosto de 2012 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, estableció que:

137. Asimismo, la CDPD contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad. En particular, se indica que : i) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y ii) los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

(…)

268. En el presente caso la Corte resalta que los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses (las negrillas son nuestras).

La misma Sentencia en el párrafo 305, concluyó que en base al control de convencionalidad, las interpretaciones judiciales y administrativas deben adecuarse a los principios establecidos por la Corte IDH, en especial respecto:

 …a la necesidad de tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad que pueda afrontar una persona, especialmente cuando se trate de menores de edad o personas con discapacidad, con el fin de que se les garantice un trato preferencial respecto a la duración de los procesos judiciales y en el marco de los procesos en que se disponga el pago de indemnizaciones ordenadas judicialmente…

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es en ese marco de interpretación, que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional cuando se trate de víctimas niñas, adolescentes o discapacitadas víctimas de violencia, a efecto de actuar inmediatamente, con prioridad; adoptando las medidas de protección que sean necesarias; y, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras.

III.8.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, el Vocal demandado revocó parcialmente el Auto apelado, disponiendo el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación en cuanto a: i) Respecto a las razones que expliquen por qué las medidas personales impuestas a su persona como adulto mayor en la resolución apelada son insuficientes para asegurar su presencia y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho o alternativamente sea la única medida que vaya asegurar los fines del proceso ni por qué debe continuar con la medida extrema cuando el plazo de la misma feneció; máxime si esta medida es excepcional, temporal, variable y no se le otorgó libertad irrestricta; ii) Sobre la inobservancia del art. 250 del CPP que autoriza modificar aun de oficio la medida cautelar dispuesta bajo los principios de favorabilidad, variabilidad, proporcionalidad y legalidad, aplicando otras medidas menos graves que la detención preventiva que se encuentran previstas en el art. 231 bis del adjetivo penal modificado por la Ley 1173; y, iii) Los motivos para el desconocimiento del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional y el enfoque interseccional como herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos de las personas adulta mayor.

Identificada la problemática presentada se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de trata de personas, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba desde el 11 de marzo de 2020, en virtud del Auto Interlocutorio de la misma fecha, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento.

Posteriormente, luego de varias solicitudes de cesación de su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, aceptó la mencionada solicitud, pero al persistir los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, le impuso las medidas cautelares personales previstas en los numerales 2), 5), 6) y 8) del art. 231 bis del citado Código, bajo los siguientes fundamentos: a) En la presente actuación no es posible dilucidar la probable autoría; por cuanto, al ser una cuestión de fondo es en la audiencia de juicio oral correspondiente que se determinará lo que fuere de ley; b) Se verifica la inconcurrencia del presupuesto de fuga previsto por el art. 234.1 del adjetivo penal al haberse demostrado en primera instancia los elementos de arraigo natural como son domicilio y ocupación para finalmente acreditar el presupuesto familia; por lo que, ya no concurre el riesgo procesal aludido; c) Respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, que primigeniamente se justificó en que las víctimas -una de la tercera edad y la otra mujer discapacitada- se encuentran dentro de grupos vulnerables, no se desvirtuó; por cuanto, el solo argumento que desconoce el domicilio de la víctima de sexo femenino y que también es una persona de la tercera edad de ninguna manera superan la situación de vulnerabilidad por la que habrían atravesado las víctimas; d) En cuanto al peligro procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, de igual manera no se acompañó elemento alguno que permita verificar la superación de éste peligro procesal; e) No corresponde disponer la cesación de la detención preventiva por superación de los motivos que dieron lugar a su interposición; sin embargo, debido a que la disposición invocada por la defensa como es el art. 239.1 del CPP, que también contempla otra posibilidad para disponer la cesación de la detención preventiva como ser el hecho de que se torne conveniente sustituir la medida más grave por una que afecte con menor intensidad los derechos del sindicado, al conocerse el lugar del domicilio del imputado y donde trabaja; así como su entorno familiar se abre la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas para garantizar los fines del proceso penal cuales son la averiguación de la verdad ya superada en la etapa preparatoria; en tal sentido, se acepta la petición de cesación a la detención preventiva; y, d) Sobre la finalización del plazo de la detención preventiva, aspecto que fue refutado por el Ministerio Público en el entendido de que en su oportunidad solicitó la ampliación de la detención preventiva hasta la celebración del juicio oral, esta autoridad fiscal debió exponer cual la necesidad de disponer la ampliación de la detención preventiva, correspondiendo la desestimación de dicha aseveración sin emitirse pronunciamiento alguno respecto a la posibilidad de disponer una eventual ampliación de la detención preventiva por faltar el fundamento que respalde tal pretensión (Conclusión II.1).

Dicha Resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público con la adhesión de la Oficina del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por el acusado Félix Álvarez Plata -ahora accionante-, siendo resuelta por el Vocal demandado en la audiencia verificada el 6 de enero de 2021, mediante Auto de Vista 08/2021, que declaró la admisibilidad del recurso y su procedencia, revocando parcialmente la resolución apelada. En la fundamentación precisó que: 1) Para la cesación de la detención preventiva establecido por el art. 239.1 del CPP, se presupone dos causales de acreditación; así en el caso, el acusado solicitó la cesación en base al primer supuesto de la norma legal preindicada; empero, el Tribunal a quo otorgó la petición en función a la segunda causal sin expresar las razones por las que obró de tal manera; 2) Si bien se declaró enervado el riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del citado Código, también se afirmó la persistencia de los peligros procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 de la referida norma adjetiva penal; por lo que, resultaría insuficiente alegar que al contar el acusado con los tres elementos de arraigo natural correspondería en consecuencia aplicar el segundo presupuesto previsto en el art. 239.1 del CPP como base de la cesación de la detención preventiva otorgada; por cuanto, para su aplicación se debe acreditar estos presupuestos con la presentación de nuevos elementos de convicción; 3) Dada la naturaleza del hecho investigado y sometido a juzgamiento, que se halla circunscrito al delito previsto por el art. 281 bis del Código Penal (CP), no cabe soslayarse la condición de las presuntas víctimas como sujetos pertenecientes a grupos vulnerables; entonces, si bien el imputado también pertenece a un grupo vulnerable en razón a su condición de adulto mayor, en definitiva no se advierte que la subsistencia de la privación de libertad genere u ocasione grave o irreversible daño en su salud e integridad física que motive, no obstante la concurrencia de los presupuestos procesales para la persistencia de la detención preventiva, el cese de la misma en atención a lo previsto por el segundo supuesto contenido en el art. 239.1 del CPP; por lo que, la continuación de la detención preventiva se advierte también proporcional en estricto sensu; 4) La fijación de un plazo específico para la duración de la detención preventiva es válida en la etapa preparatoria del proceso; por cuanto, su establecimiento se halla vinculada a la necesidad de practicar actos investigativos, que no son posibles de desarrollar en la etapa de juicio en la que se halla el proceso; por lo mismo, se halla intrascendente, a fin de resolver la situación jurídico-procesal del imputado, el vencimiento del plazo que en su momento y en vigencia de la etapa preparatoria, se estableció para la duración de la detención preventiva; y, 5) La variabilidad y temporalidad de las medidas cautelares supone la posibilidad del imputado de aportar en cualquier tiempo y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, nuevos elementos de convicción tendientes a lograr la cesación de su detención preventiva; por lo mismo, la subsistencia de la misma más allá de la etapa preparatoria, no resulta contraria al orden normativo vigente.

Ahora bien, ingresando al análisis del Auto de Vista 08/2021, debe comprenderse que cuando el Juez o Tribunal de la causa resuelve una solicitud de cesación de la detención preventiva en el marco de lo establecido por el art. 239.1 del CPP debe realizar el análisis ponderado de dos elementos a fin de responder las siguientes cuestionantes: i) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, ii) ¿Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado o acusado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?; labor que no sólo vincula al Juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental que debido a la naturaleza de su obligación tendrá que efectuar esta labor contrastando los elementos de convicción presentados ante el Juez o Tribunal a quo con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal de apelación no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, a fin de cumplir con lo establecido en el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”(negrillas agregadas).

Bajo esos presupuestos procesales, se cuestionó que el Vocal demandado no fundamentó ni motivó por qué las medidas personales impuestas en el Auto apelado por su condición de adulto mayor son insuficientes o sea la única para asegurar su presencia y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho; tampoco señaló las razones por las cuales inobservó el art. 250 del CPP, que autoriza modificar aun de oficio la medida cautelar dispuesta bajo los principios de favorabilidad, variabilidad, proporcionalidad y legalidad aplicando otras medidas menos graves previstas en el art. 231 bis del citado Código, desconociéndose el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que determina el enfoque interseccional como herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos de las personas adulta mayor.

Ahora bien, del contraste entre los agravios denunciados, corresponde señalar que, el Vocal demandado sustentó su decisión en el fundamento jurídico que la cesación de la detención preventiva establecida por el art. 239.1 del CPP presupone la presentación de nuevos elementos de juicio ya sea para demostrar la inconcurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva o alternativamente para acreditar que es conveniente que sea sustituida por otra medida; observando que en el caso, el acusado -hoy accionante- solicitó la cesación en base al primer supuesto; empero, el Tribunal a quo otorgó las medidas cautelares previstas en los numerales 2), 5), 6) y 8) del art. 231 bis del citado Código en función a la segunda causal sin expresar de forma suficiente las razones por las que decidió en ese sentido; toda vez que, si bien se declaró enervado el riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del adjetivo penal, afirmó la persistencia de los peligros procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 de la referida norma adjetiva penal al no haberse presentado nuevos elementos de convicción como motivadores para la sustitución de la detención preventiva.

En ese sentido, a partir de este sustento argumentativo se comprende que la autoridad jurisdiccional ahora demandada asumió dicha determinación, partiendo de la premisa que la parte acusada -hoy accionante- no aportó nuevos elementos de convicción que demuestren la conveniencia de que la medida extrema sea sustituida, basándose -además- en que el mismo Tribunal de Sentencia ratificó la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; argumento suficiente que condice con los agravios desplegados por el hoy peticionante de tutela-; por cuanto, si bien no aludió respecto a sí las medidas cautelares de carácter personal impuestas por el a quo serían insuficientes o la medida extrema sea la única que asegure su presencia y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho donde tampoco se refirió a lo previsto por el art. 250 del citado Código, que autoriza modificar aun de oficio la medida cautelar dispuesta aplicando otras medidas menos graves previstas en el art. 231 bis del adjetivo penal; el Vocal demandado expuso de manera breve, pero concisa y razonable que permite comprender los motivos de la decisión los razonamientos ya anotados respecto a la ausencia de un análisis ponderado por parte del Tribunal de la causa sobre la falta de nuevos presupuestos de juicio que hubiera aportado el acusado a fin de acreditar la inconcurrencia de los motivos que determinaron la medida extrema o la conveniencia de que sea sustituida por otra; labor que responde al cumplimiento de lo previsto por el art. 398 del CPP, debiendo aclararse que si bien es evidente que el art. 231 bis de dicha normativa, dispone que la Jueza, el Juez o Tribunal podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales que se encuentran detalladas en dicha norma, ésta únicamente procede a petición del fiscal o del querellante, lo cual no sucedió en el caso conforme se tiene de antecedentes; asimismo, sobre la reclamada inobservancia del art. 250 del CPP cabe precisar que por la propia permisibilidad normativa, esta facultad legal se activa cuando el Juez o Tribunal advierte que las circunstancias que motivaron la adopción de la detención preventiva hubiere cambiado sin que exista manifestación expresa de la acusación fiscal, particular o del imputado para su revocatoria o modificación lo cual lleva a concluir que no podría reconducirse a una cesación de la detención preventiva donde la carga de la prueba se invierte siendo el imputado o acusado al que se le exige acreditar que los elementos que fundaron su detención cesaron.

En ese mismo sentido, sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado respecto al desconocimiento del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que determina el enfoque interseccional como herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos de las personas adulta mayor; cabe señalar que si bien el solicitante de tutela es una persona adulta mayor que se halla bajo la imposición de una medida cautelar de detención preventiva que conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se encuentra beneficiado con una valoración integral y reforzada de la prueba y con criterios diferenciados, en cuya ponderación debe adoptarse una interpretación amplia, favorable y no restrictiva, que considere las limitaciones propias de este grupo vulnerable; sin embargo, la problemática jurídica abordada, presenta otra variable que debe ingresar en el análisis, relativa a los derechos de una mujer discapacitada, quien es la víctima de violencia y otra persona de la tercera edad, que por las particularidades del caso se encuentra en tensión al ser el delito acusado el de trata de personas, pues de acuerdo al art. 13.III de la CPE, la clasificación de los derechos establecida en nuestra Norma Suprema no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros; por consiguiente, no corresponde, en dichos casos aplicar únicamente criterios de favorabilidad para los derechos del accionante, que pertenece a un grupo de atención prioritaria; por cuanto, se encuentran enfrentados los derechos de las víctimas de violencia que también merece una atención prioritaria, en respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado y nuestra propia Ley Fundamental y legislación interna, lo cual necesariamente implicará una labor de ponderación de derechos; es decir, en este asunto, es necesario efectuar una ponderación entre el derecho a la libertad y el debido proceso del impetrante de tutela y los derechos de una mujer discapacitada, y otra persona de la tercera edad, en calidad de víctimas del delito de trata de personas, como ser su integridad física, psicológica; y, su vida libre de violencia, entre otros.

En el presente caso, es necesario realizar una interpretación conforme a los estándares desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.6 y III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que establecen que el Estado no solo tiene la obligación de garantizar y efectivizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, sino que además merecen una atención preferencial; es decir, que sus órganos e instituciones deben actuar de manera diligente y efectiva en la protección de sus derechos, quienes deben ser atendidos con preferencia por los órganos e instituciones públicas y privadas, entre otros, como el Órgano Judicial; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos. En el mismo sentido, tiene que actuar con la adecuada diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptando medidas para asegurar el procesamiento del agresor, tomando en cuenta, la situación de vulnerabilidad de la víctima de violencia sexual y ajustando la justiciabilidad a sus intereses.

Así, revisando lo obrado en el proceso penal se evidenció que la autoridad demandada efectivamente consideró el derecho a la libertad del accionante y los derechos de las víctimas del referido proceso, al señalar que: “Dada la naturaleza del hecho investigado y sometido a juzgamiento, que se halla circunscrito al delito previsto por el art. 281 bis del Código Penal, no cabe soslayarse la condición de las presuntas víctimas como sujetos pertenecientes a grupos vulnerables; entonces, si bien el imputado también pertenece a un grupo vulnerable en razón a su condición de adulto mayor, en definitiva no se advierte que la subsistencia de la privación de libertad genere u ocasione grave o irreversible daño en su salud e integridad física que motive, no obstante la concurrencia de los presupuestos procesales para la persistencia de la detención preventiva, el cese de la misma en atención a lo previsto por el segundo supuesto contenido en el art. 239.1 del CPP, por lo que la continuación de la detención preventiva se advierte también proporcional en estricto sensu” (sic); argumentos que evidencian una argumentación jurídica que toma en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al acusado y la ausencia de elementos de juicio que posibiliten el ejercicio de una valoración integral y reforzada de la prueba y con criterios diferenciados, concluyéndose que en la labor de ponderación, los derechos y garantías del hoy impetrante de tutela, no se sobreponen -automáticamente- a los derechos de las víctimas que de igual manera demandan de protección reforzada a su favor.

La argumentación señalada anteriormente, está sustentada conforme a los Fundamentos Jurídicos III.6 y III.7 del presente fallo constitucional, que establece la aplicación del enfoque interseccional; toda vez que, en el presente caso debió considerarse que una de las víctimas es una mujer víctima de violencia en razón de género, como es el delito de trata de personas; y además, es una persona con discapacidad; enfoque, que permite comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos respecto a mujeres discapacitadas víctimas de violencia sexual.

Por otra parte, debe considerarse que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; en ese contexto normativo, tomando en cuenta que entre las víctimas del proceso penal se tiene no sólo a una mujer con discapacidad, sino, también a otra de la tercera edad, la decisión del Vocal demandado de revocar parcialmente el Auto apelado, disponiendo el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, contiene un criterio equitativo tomando en cuenta que las víctimas son mujer y discapacitada, y de la tercera edad, quienes merecen razonamientos de protección reforzada, que les permita reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia; que al tratarse de un proceso penal por un delito relacionado a violencia hacia las mujeres, debe considerarse los criterios contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a mujeres víctimas de delitos; por esta razón, al tomar en cuenta además la situación de vulnerabilidad de las víctimas, calidad que en el presente caso, recae en una mujer discapacitada y de la tercera edad, en el contexto en el que se produjeron los hechos y después de ocurrido el mismo, siendo deber de las autoridades de los diferentes órganos del poder público, más aún del Judicial, garantizar su bienestar psicológico y físico; puesto que el fondo del proceso penal de autos, es la lesión a los bienes jurídicos protegidos de la vida, la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida libre de violencia.

Bajo ese marco, corresponde analizar la proporcionalidad en sentido estricto, de la decisión asumida por la autoridad judicial, examinando las ventajas o beneficios de la misma, con relación a los derechos de las víctimas mujer y discapacitada y de la tercera edad; y, las desventajas o costes con relación a los derechos del solicitante de tutela.

En ese ámbito, con relación a los beneficios, se tiene que los derechos de las víctimas del proceso penal, en especial su integridad física, psicológica y sexual, ya no se encuentran en peligro; por cuanto, el presunto agresor, con el que compartían el mismo domicilio, seguirá detenido preventivamente; además, es evidente que con la referida medida se hicieron efectivos los principios de protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos, garantías y principios que se encuentran tanto en la normativa interna como internacional.

Por otra parte, con relación a los costes respecto a los derechos del imputado -ahora accionante-, si bien existe una restricción de su derecho a la libertad física; sin embargo, esta no es definitiva, porque la misma puede ser analizada posteriormente por la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación; toda vez que, puede solicitar nuevamente la cesación de la detención preventiva; más aún, cuando al tratarse de un adulto mayor existen criterios específicos para la aplicación de la misma, como se anotó en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Conforme a ello, es evidente que en el caso concreto, las desventajas o costes de los derechos del demandante de tutela son menores comparados con la satisfacción de los derechos de las víctimas del proceso penal por la supuesta comisión del delito de trata de personas, que como mujer y persona con discapacidad, y la otra de la tercera edad, deben recibir la atención inmediata, reforzada, preferente y prioritaria por parte del Estado y sus diferentes instituciones; actuar en contrario significaría poner en evidente riesgo de vulneración los derechos de las víctimas; y, negar el derecho de acceso a la justicia de la víctima, contribuyendo a que estos hechos queden impunes, en desconocimiento de la prioridad nacional declarada por el Estado de erradicar toda violencia en razón de género y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

Finalmente, se aclara que si bien el impetrante de tutela denuncia en esta acción de defensa que el Vocal hoy demandado no se pronunció respecto a que su detención preventiva habría excedido el plazo fijado al efecto sin que

el Ministerio Público haya solicitado su ampliación; situación que no fue cuestionada mediante el recurso de apelación incidental formulado contra

CORRESPONDE A LA SCP 0210/2022-S1 (viene de la pág. 39).

el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020; motivo por el cual, no es posible efectuar ningún análisis al respecto.

En tal sentido, la autoridad judicial de alzada, revocó el fallo impugnado, mediante un pronunciamiento suficientemente fundamentado y motivado, exponiendo las razones determinativas de la decisión asumida, sustentado su fallo esencialmente en la consideración de la falta de presentación de nuevos elementos de juicio que destruyan los motivos que fundaron la detención preventiva; por lo que, esa determinación no puede considerarse arbitraria ni carente de fundamentación y motivación, ya que se encuentra desarrollada dentro el marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela solicitada al no constatarse vulneración a los derechos reclamados por el accionante.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 81 vta. a 83, emitida por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA                        





[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[3]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[4]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[5]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[6]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[7]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[8]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[9]El párrafo 107, indica: `El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad…´.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: `De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse…´”.

[10]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. 

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[11]QUISPE PUMA, Roberto, Detención Preventiva. Sucre-Bolivia, pág. 29.

[12]Según datos de la UNODC, aproximadamente el 60 por ciento de las víctimas de trata detectadas globalmente entre 2007 y 2010 fueron mujeres adultas; si se tiene en cuenta a las niñas, la proporción de víctimas femeninas asciende al 75 por ciento del total.

[13]Desde una perspectiva de género, la trata de personas constituye una de las formas más extremas de violencia contra las mujeres y motivo de privación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, principalmente los derechos a la vida; a la salud; a la dignidad humana; a la integridad física, psicológica, sexual; a la libertad; a la seguridad personal; a la igualdad entre otros.

[14]El artículo 45 (Garantías). de la Ley 348, establece: Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor”.

[15]Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 promulgada el 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación el 8 de junio de 1990.

[16]Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1599 promulgada el 18 de octubre de 1994.

[17]Art. 2, Ibid.

[18]Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, adoptadas por la Asamblea General de los Estados parte del Estatuto de Roma, el 9 de septiembre de 22, Regla 16 numeral 1, literal d.

[19]Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013, en Gaceta oficial, (La Paz), de 9 de marzo de 2013.

[20]ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Ley 348

[21]Protocolo de Palermo, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2273 promulgada el 22 de noviembre de 2001.

[22]Art. 2 del mencionado Protocolo: “Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines”.

[23]Ley 3325 de 18 de enero de 2006, modificó el Código Penal Boliviano, incorporando por primera vez a la Trata de Personas y al Tráfico ilícito de migrantes como delitos en nuestro país.

[24]Artículo 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto combatir la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos. Ley integral contra la trata y tráfico de personas de 31 de julio de 2012.

[25]Criterios básicos para la atención integral a víctimas de trata y tráfico, 3.3.1, inc. e) La victima en el proceso penal: “…Antes (en la investigación) y durante el proceso judicial, se debe evitar el contacto directo entre la víctima de trata y el supuesto tratante, además se debe procurar la asistencia legal necesaria en lenguaje claro y si fuere posible en el idioma de la víctima…”. Protocolo único de atención especializada a víctimas de trata y tráfico de personas (Ministerio de Justicia, 2012).

[26]Sobre el particular también se pronunció: ZOTA-BERNAL, Andrea Catalina, Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Editada por: Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad 9, octubre 2015 – marzo 2016, págs. 67 a 85.

Disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/download/2803/1534

[27]Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html

[28]Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-65.html

[29]Disponible en: http://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf

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