SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S1
Fecha: 10-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 72 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
II.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de trata de personas se encuentra recluido preventivamente desde el 11 de marzo de 2020 en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; en este entendido, por memorial de 7 de diciembre de igual año, solicitó cesación a su detención preventiva que fue atendida favorablemente en audiencia de 14 del mismo mes y año, en estricta aplicación de los arts. 7, 221,222, 231 bis, 239. 1y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinándose por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento “… que al persistir todavía los riesgos procesales previsto en el Art. 234 núm. 7 y Art. 235. 2 del CPP, corresponde aplicar medidas cautelares de carácter personal para prevenir precisamente dichos peligros procesales” (sic); Resolución que fue apelada por el Ministerio Público dictándose el Auto de Vista 08/2021 de 6 de enero, que revocó la resolución impugnada estableciendo que el Tribunal a quo vulneró el debido proceso, incurrió en arbitrariedad aplicando erróneamente el segundo supuesto previsto en el art. 239.1 del adjetivo penal omitiendo consignar la debida fundamentación y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas; lo cual no es evidente puesto que la Auto Interlocutorio -impugnado- de 14 de diciembre de 2020, explicó y fundamentó porque se debía aplicar otras medidas personales menos graves que la detención preventiva y textualmente señaló que: "...de esta manera se puede apreciar que la situación jurídica del imputado no ha variado sustancialmente, pero sin embargo se estableció que ya no concurre el riesgo de fuga establecido en el Art. 234.1 del código de procedimiento penal, al conocerse los arraigos naturales del sindicado, como ser domicilio, ocupación y entorno familiar, en ese sentido no corresponde disponer la cesación de la detención preventiva por superación de los motivos que dieron lugar a su imposición, sin embargo no debe olvidarse que la disposición invocada por la defensa, es decir el Art. 239.1) del Código de Procedimiento Penal, contempla también otra posibilidad para disponer la cesación de las medidas cautelares, como ser el hecho de que se torne conveniente sustituir la medida más grave por una que afecte con menor intensidad los derechos del sindicado, (adulto mayor) justamente en ese sentido la defensa manifiesta que existen otras medidas menos gravosas para precautelar los fines del proceso, catalogo que se encontraría en el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, justamente en base a ello se puede inferir que al conocerse ahora el domicilio del imputado, el lugar donde trabaja y su entorno familiar, existe la posibilidad de aplicar otras medidas menos graves para garantizar los fines del proceso penal, cuales son la averiguación de la verdad que está separada en la etapa preparatoria, él desarrollo del proceso, justamente la fase en la que nos encontramos y la aplicación de la ley, consecuentemente corresponde aceptar el pedido de cesación de la detención preventiva en base a la segunda vertiente de lo previsto por el Art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
En tal sentido, no es evidente que la cesación a la detención preventiva otorgada por el Tribunal a quo sea arbitraria, sin expresar las razones que la motivan encontrando su fundamento jurídico en la aplicación y observancia de los arts. 231 bis y 250 del CPP, además, de los criterios expresados por los arts. 7; 221; y, 222 de la referida norma adjetiva y del enfoque diferencial que merecen los adultos mayores.
Por ello, el Ad quem hoy demandado desconoció en esencia el espíritu de las medidas cautelares personales y que las mismas se aplican con criterio restrictivo y de modo que menos se perjudique al imputado, disponiendo nuevamente la detención preventiva del hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) La regla básica de la detención preventiva es que será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales son insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho -art.233 CPP-, por lo que a partir de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no se razonó, estableció y explicó porque las medidas personales impuestas a su persona como adulto mayor en el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, son insuficientes para asegurar su presencia y al no entorpecimiento de la averiguación del hecho sin que se presente arbitrariedad por la aplicación del art. 231.II bis del CPP, que autoriza su empleo siempre que el peligro de fuga u obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa, argumento que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto esgrimió sobre la base de esta normativa para aplicar medidas menos graves que la detención preventiva; por tal motivo, no resultó arbitrario disponer el cese de la detención preventiva previa aplicación de lo estipulado por el art. 239. 1 y 2 de la norma adjetiva penal; b) La regla es la libertad, la excepción es la detención preventiva, principio desarrollado en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7, 221 y 222 del CPP, de lo cual, se concluye que la autoridad demandada no realizó una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que más allá de la repercusión dentro del proceso penal, lesionó los derechos al debido proceso y a la libertad, que fuera anteriormente ya concedida resguardando los fines del proceso con medidas alternas a la detención preventiva; es decir, no consideró estos aspectos a momento de disponer su detención preventiva sin tomar en cuenta que esta medida es excepcional, temporal, variable y no se otorgó libertad irrestricta sino se aplicó medidas cautelares personales sin que se fundamente o motive porque debió continuar con la medida extrema cuando el plazo del mismo feneció o porque es la única medida que vaya asegurar los fines del proceso; c) Se inobservó el art. 250 del CPP; puesto que el Vocal hoy demandado nunca consideró que el Tribunal a quo, podría modificar aun de oficio la medida cautelar dispuesta y así lo hizo al aplicar bajo los principios de favorabilidad, variabilidad, proporcionalidad y legalidad otras medidas menos graves que la detención preventiva que se encuentran previstas en el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, la adopción de medidas cautelares menos graves concedidas fue revocada arbitrariamente sin una fundamentación del porqué su persona debe seguir detenido preventivamente cuando el Tribunal de Sentencia apelado sostuvo que por las condiciones expuestas sobre su persona en audiencia es posible imponer medidas cautelares que cumplan con la finalidad de las mismas; y, d) Sobre el desconocimiento al principio de vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la inobservancia de la jurisprudencia constitucional y el enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; señalando de manera genérica en el Auto de Vista 08/2021 “...SI BIEN EL IMPUTADO TAMBIEN PERTENECE A UN GRUPO VULNERABLE EN RAZON A SU CONDICION DE ADULTO MAYOR, EN DEFINITIVA NO SE ADVIERTE QUE LA SUBSISTENCIA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD GENERE U OCASIONES GRAVE O IRREVERSIBLE DAÑO EN SU SALUD O INTEGRIDAD FISICA QUE MOTIVE, NO OBSTANTE LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA PERSISTENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA, EL CESE DE LA MISMA EN ATENCION A LO PREVISTO POR EL SEGÚN SUPUESTO CONTENIDO EN EL ART.239.1) DEL CPP, POR LO QUE LA CONTINUACION DE LA DETENCION PREVENTIVA SE ADVIERTE TAMBIEN PROPORCIONAL EN ESTRICTO SENSU” (sic), motivación arbitraria, ya que desconoce las características especiales de lo que se debe comprender por adulto mayor conforme al enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores; el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional; criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0457/2019-S2 de 24 de junio; 0112/2014-S1 de 26 de noviembre; 0989/2011-R de 22 de junio; 2299/2012 de 16 de noviembre, entre otras.
Por lo que, la autoridad jurisdiccional de alzada en el caso presente incumplió con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado le imponen al haber inobservado las normas que rigen las medidas cautelares y no considerar aspectos relacionados al cese de la detención preventiva como el tiempo, acreditación de arraigos naturales y sobre todo la flexibilización de las medidas cautelares que incluso se las puede realizar de oficio inobservando lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional anotada sin que se haya pronunciado en relación a estos aspectos de relevancia constitucional como es una persona adulta mayor, la excepcionalidad de la detención preventiva, el vencimiento del plazo de la detención preventiva tampoco valoró el cuestionamiento realizado a la probabilidad de autoría y menos los fundamentos esgrimidos en la audiencia cautelar a efecto de la otorgación de medidas cautelares menos graves, tampoco que fue su persona la que denunció sobre Paulino Pinaya, del cual a criterio del Ministerio Público es su victimario, tampoco valoró la pericia biológica presentada a efectos de descartar la presunta violación sexual y por ende el delito de trata de personas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a su libertad; citando al efecto el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Anule el Auto de Vista 08/2021; y, 2) Ordene, previa compulsa de los antecedentes y análisis integral extrañado, se dicte nueva resolución observando lo dispuesto por los arts. 7; 12; 221; 222; 231 bis; 239.1 y 2; y, 250 del CPP, aplicando la jurisprudencia vinculante que observa el estándar más alto de favorabilidad respecto a los derechos del imputado como adulto mayor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se efectuó de forma virtual, el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, agregando que no es evidente que el tema de discusión se refirió solo al presupuesto establecido en el num. 1 del art. 239 del CPP, sino, tan bien al segundo acápite de dicha norma, dada la solicitud de flexibilización impetrada por su persona y la propia fundamentación presentada en la resolución apelada; en tal sentido, lo informado por el Vocal demandado carece de veracidad respecto a que el Tribunal a quo hubiera actuado de oficio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, si bien presentó el informe correspondiente conforme se hizo constar en acta de audiencia de la presente acción tutelar, este no cursa en antecedentes; empero, esta Sentencia Constitucional Plurinacional por su pertinencia se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la resolución del Tribunal de garantías.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 81 vta. a 83, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El reclamo en la presente acción tutelar versa sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista 08/2021, que revocó el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, agravio que no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante; ii) No se evidencia que el prenombrado haya estado en total estado de indefensión pues tenía la facultad de realizar cualquier petición o impugnación; motivo por el cual, no concurren los requisitos para denunciar la vulneración al debido proceso mediante la acción de libertad; y, iii) No se puede alegar que el impetrante de tutela pertenece a un grupo vulnerable; toda vez que, las víctimas se encuentran en similar situación; consecuentemente, el Auto de Vista denunciado contiene la suficiente fundamentación y motivación en el caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con