SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 57 a 64 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios en el Banco Unión S.A. desde 18 de enero de 2013, iniciando con el cargo de cajero de la sucursal Agencia Villa Imperial de la ciudad de Potosí  y luego desde el 2014, como supervisor de cajas y tesorería, desempeñándose con responsabilidad y eficiencia.

El 27 de febrero de 2020, se dio inicio a un proceso interno en su contra, en el que se omitió valorar la prueba de descargo y su declaración informativa; tampoco se expresó de manera concreta de qué hechos se lo acusa para asumir defensa, modificando faltas leves a graves y de graves a muy graves; actos lesivos que fueron impugnados a través de recurso de revocatoria y jerárquico; empero, no se le notificó de manera correcta.

El 26 de noviembre del citado año, presentó incidente de nulidad de la supuesta notificación realizada con la Resolución Final del Proceso Sumario Interno VEQP/ 1/2020 de 19 de marzo, a lo que la Autoridad Sumariante, el sumariante por decreto de 27 de igual mes y año, manifestó que, como ya se le notificó con intervención notarial, no es atendible el referido incidente, además la competencia de la citada Autoridad Sumariante ya concluyó.

El 8 de diciembre del mencionado año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, manifestando que: a) Fue sometido a un proceso interno por supuestas faltas e inconductas que hubiese cometido en el periodo de prestación de sus servicios; por lo que, oportunamente asumió defensa, presentando justificativos y descargos para desvirtuar la acusación; sin embargo, no recibió copia de la resolución final, pese a que lo prevé el art. 14 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., lo que le ocasionó indefensión; y, b) El acta de Intervención Notarial, emitido por Marcia Agar Castro Cuellar, Notaria de Fe Pública 7 de Potosí, demuestra que la resolución fue dejada encima un escritorio, lo que corrobora que no se le hizo entrega de la resolución definitiva, acta de notificación que supuestamente se realizó el 6 de julio de 2020; sin embargo, de la copia de grabación de ingreso y salida, su presencia y permanencia en plataforma y actividad desplegada por dicha funcionaria; así como las capturas de pantalla demuestran todo lo contrario, imposibilitando hacer uso del recurso de apelación conforme prevé el art. 4 del citado Reglamento.

A esta petición responde una abogada que no es el “sumariante”, y refirió que: “DE LA REVISIÓN del proceso interno VIGENTE en el Bco, Unión S.A. se evidencia que el mismo no contempla el Recurso de reposición con alternativa de apelación, en consecuencia dice no procede su consideración, e inclusive la Abg. Patricia Monserrat Oliva Rodríguez se pronuncia a los Otrosíes, dejándome no solo en la más completa indefensión sino en una incertidumbre total puesto que ni siquiera se en manos de quien estoy siendo procesado” (sic), debiendo en su caso si se mantenía firme, concederme el recurso de apelación y remitirse el proceso ante el Gerente General del Banco Unión S.A.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 115.II, 117.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la nulidad de la providencia de 27 de noviembre de 2020, que declaró que no es atendible el incidente de nulidad de notificación, ordenando se adopte un pronunciamiento en el fondo de la petición o alternativamente se resuelva el recurso de reposición con alternativa a apelación, sobre dicha providencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia virtual celebrada el 21 de abril de 2021, según consta del acta cursante de fs. 156 a 166 vta., presentes el accionante, el demandado y la tercera interesada, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: 1) A tiempo de asumir defensa en el proceso interno, por memorial de 9 de marzo de 2020, en el que proponía pruebas de descargo, constituyó domicilio en las dependencias del mismo Banco Unión S.A., pero curiosamente cuando se pronunció la Resolución Final del Proceso Sumario Interno VEQP/ 1/2020 sancionatoria, en lugar de practicarse el acto de comunicación formal de forma personal, ya que seguía prestando sus servicios, se acude ante una Notario de Fe Pública 7 de Potosí, que como mencionó el tercero interesado en su exposición manifestó que intentaron hacer entrega pero en realidad no se entregó una copia de la referida Resolución que le hubieran permitido impugnar la decisión de primera instancia, sino que para verificar este hecho tuvo que recurrir en medida preparatoria a la jurisdicción laboral a través de la Juez de Trabajo, logrando obtener copia de la filmación de las cámaras de seguridad con la que cuenta el Banco, donde pudo advertir que la intervención fue menos de dos minutos que ingresa la señalada Notaria de Fe Pública pero en realidad no le hace entrega de la Resolución final, debiendo por lo tanto aplicarse el principio de verdad material de un supuesto acto de comunicación que nunca fue efectuado; y, 2) Se acudió ante este Tribunal buscando la tutela a objeto de que se disponga que se pueda tramitar el recurso de reposición que se interpuso contra ese rechazo inicial de nulidad de un acto de comunicación que es muy importante ya que le permitiría aperturar una segunda instancia en el Banco Unión S.A..

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Ernesto Quintana Pérez, Jefe a.i, del Banco Unión S.A. Regional-Potosí, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 132 a 134 vta., manifestó que: i) Es evidente la instauración del proceso sumario interno contra el impetrante de tutela, por faltas graves e incumplimiento al contrato de trabajo, conforme el Reglamento Interno y Proceso Interno, el que tiene por objeto regular las relaciones laborales con el Banco Unión S.A., y sus trabajadores, en el que no se contempla la figura de incidente y de recurso de reposición con alternativa de apelación, por rechazo de incidente de nulidad de notificación; por lo que, la petición de nulidad del decreto de 27 de noviembre de 2020, es correcto puesto que conforme al art. 8 inc. g) y 14 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A. perdió competencia como Autoridad Sumariante; ii) Asimismo, la notificación fue válida con intervención de una Notaria de Fe Pública, precisamente con la finalidad de evitar indefensión del accionante, además que, esta autoridad tiene facultad para dar fe de esa actuación, conforme los arts. 68 y 69 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 –Ley del Notariado Plurinacional–; iii) En los hechos, la parte impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional refirió su descontento respecto al trámite y al proceso interno realizado en su contra, el cual concluyó con una Resolución Final del Proceso Sumario Interno VEQP/ 1/2020de primera instancia, con la que fue notificado el 14 de julio de 2020, conforme acta de intervención de Marcia Agar Castro Cuellar, Notaria de Fe Pública 7 de Potosí, y al no haber hecho uso del recurso de apelación dentro del plazo de tres días a partir de la notificación fue ejecutoriada dicha resolución final por decreto de “10 de julio de 2020”, en consecuencia, ni existe lesión de ningún derecho fundamental, teniéndose por cumplido con el art. 115 de la CPE, respecto a un debido proceso; y, iv) El solicitante de tutela no hizo uso de un recurso o medio en su oportunidad procesal, lo que constituye causal de improcedencia de la presente acción de defensa, no pudiendo acudir ante la justicia constitucional para tratar de enmendar su propia negligencia; la indefensión que presuntamente reclama, fue originada por el propio impetrante de tutela, al no aceptar la notificación con la Resolución Final, que incluso fue leída y cotejada al momento de ejecutar el acto por la referida Notaria.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosa Mónica Bustillos Chávez, Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A, por informe escrito presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 154 a 155 vta., expresó lo siguiente: a) Los funcionarios del Banco Unión S.A. a nivel nacional tienen conocimiento del Reglamento Interno del Banco Unión S.A.,, referido al proceso interno por Circular Interna con CITE:CR/GYMCP/264/2019 de 31 de mayo de 2019, el cual también es aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Resolución Ministerial (RM) 024/09 de 21 de enero de 2009, habiendo sido designado como abogado sumariante Vladimir Ernesto Quintana Pérez, quien es independiente en el conocimiento, análisis y resolución del sumario instaurado, en previsión del principio de imparcialidad e independencia que prioriza el debido proceso; b) El citado Reglamento interno de trabajo, contempla el procedimiento del proceso sumario a ser aplicado ante el incumplimiento de cualquier funcionario, frente a la comisión de más de dos faltas graves; en dicha normativa se encuentra el recurso de apelación como segunda instancia a ser considerada por gerencia general, debiendo ser activada en el plazo de tres días, no siendo posible ni atendible su efectividad cuando así lo considere el funcionario demandado a su propio criterio, sino conforme el procedimiento; c) En el caso analizado, el accionante fue notificado con la resolución, incluso habiendo leído en presencia de una Notario de Fe Pública que da fe del acto conforme a las facultades establecidas en la Ley de Notario, pretendiendo el impetrante de tutela utilizar inadecuadamente figuras jurídicas no contempladas en el proceso interno del Banco Unión S.A., estando ya ejecutoriada la citada Resolución Final del Proceso Sumario Interno VEQP/ 1/2020; se nota mala fe del ex funcionario; toda vez que, ha precluido su derecho, además siendo un hecho reprochable al haber leído la Resolución, no firmar la recepción y luego referir que no se le entregó causándole indefensión, lo que no es verdad; y, d) Al no haber hecho uso del recurso de apelación, la Resolución fue ejecutoriada, habiendo culminado la competencia del sumariante, no siendo posible atender ninguna solicitud y retrotraer actuados o afectar el fondo de la resolución, posteriormente a haber adquirido calidad de cosa juzgada. Por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 17/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 167 a 172 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Cursa el Acta de Intervención notarial, que fue leída y en su parte pertinente dice: “…que debía proceder a notificar a su puesto de trabajo de acuerdo al artículo 11 del Reglamento interno del Banco Unión, al señor Reuter Adolfo Caro en su condición de supervisor de cajas y tesorería con los siguientes documentos, Resolución final del proceso sumario interno de fecha 19 de marzo de 2020” (sic); y, 2) Como se puede observar este instrumento proviene de autoridad que da fe de todos los actos públicos, como es la Notaria de Fe Pública, no pudiendo dudar de la actuación de la citada autoridad, concluyéndose que efectivamente se realizó la notificación con la Resolución Final del Proceso Sumario Interno VEQP/ 1/2020 al ahora solicitante de tutela, no firmó porque manifestó que preguntaría a sus abogados, eso es otra situación, siendo cierto que la diligencia fue cumplida, entonces lo que correspondía era plantear la “Reposición, etc” pero en este caso presentó y fue denegado con los argumentos que ahí se explican, por lo que se entiende que no existe vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela.