SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la vida y al trabajo; toda vez que, dentro del proceso sumario interno seguido en su contra, se emitió la Resolución Final del Proceso Sumario Interno VEQP/ 1/2020, que no le fue notificada correctamente, en consecuencia presentó un incidente de nulidad de dicha diligencia, habiéndose rechazado el mismo, ante lo cual planteó recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, no fue resuelto en el fondo argumentando que no se encuentra esta figura en el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., y que el sumariante ya perdió competencia. Asimismo, este último pronunciamiento fue emitido por una abogada y no así por la Autoridad Sumariante.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; ello implica que no forma parte de los recursos o medios de impugnación previstos por la legislación procesal ordinaria.

En ese entendido, el art. 128 de la CPE, instituye los alcances y la finalidad de la acción de amparo constitucional cuando establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Así, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Sobre el particular, la SCP 0481/2013 de 12 de abril, reiterando lo desarrollado en la SCP 0560/2012 de 20 de julio, que a su vez cita a la SC 1273/2010-R de 13 de septiembre, determinó que: “…la acción tutelar citada supra: ‘…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga’.

Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: ‘...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…’.

`En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De obrados se tiene que se inició un proceso sumario interno contra el accionante ante las supuestas contravenciones cometidas a las normas internas establecidas, habiéndose emitido el Auto de Admisión de Proceso Interno de 27 de febrero de 2020, pronunciado por Vladimir Ernesto Quintana Pérez –ahora demandado–, otorgándose según el Reglamento Interno cinco días de periodo de prueba para que el impetrante de tutela presente los descargos correspondientes (Conclusión II.1).

Habiéndose pronunciado la Resolución Final del Proceso Sumario Interno VEQP/ 1/2020 dentro del citado proceso interno contra el solicitante de tutela, se procedió a notificarle con dicha resolución, conforme se tiene del Acta de Intervención Notarial, practicada el 6 de julio de 2020 a las 12:20, por Marcia Agar Castro Cuellar, Notario de Fe Pública 7 de Potosí en el que esta funcionaria hizo constar que el accionante recibió la documentación y procedió a dar lectura; sin embargo, se negó a firmar la constancia de la notificación (Conclusión II.5).

Así, se tiene que mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, ante la autoridad Sumariante del Banco Unión S.A. Regional Potosí, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de la notificación, manifestando que fue despedido el 14 de julio de 2020, porque se le impuso la máxima sanción dentro del proceso sumario (Conclusión II.3).

Asimismo, de acuerdo al Reglamento Interno y del Proceso Interno del Banco Unión S.A., se prevé como medio de impugnación el recurso de apelación contra la resolución final, así refiere el art. 8 respecto a los plazos del proceso interno “El Proceso Interno estará sujeto a los siguientes plazos que se computarán a partir del siguiente día hábil de la notificación respectiva: (…) g) Tres (3) días hábiles a partir de la notificación con la Resolución Sumarial para que el SUMARIADO interponga Recurso de Apelación contra de la Resolución emitida por el SUMARIANTE” (sic [Conclusión II.1]).

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional procede cuando la parte accionante demuestra que agotó las instancias a su alcance dentro del proceso para remediar la supuesta lesión de derechos o garantías y que esta instancia no reparó los mismos, de lo contrario la justicia constitucional está imposibilitada de analizar el fondo de la problemática planteada, con la finalidad de no desnaturalizar el carácter subsidiario de esta acción de defensa, o pretender usarla para corregir la negligencia en la que hubiera incurrido la parte solicitante de tutela por no haber hecho uso de las vías o medios que la ley le otorga.

En consecuencia el accionante dentro del presente acaso, ante la posible lesión de derechos al debido proceso dentro del procedimiento sumarial, debió hacer uso del recurso de apelación descrito precedentemente, exponiendo los agravios que se le hubiese ocasionado con dicha decisión; sin embargo, actuando negligentemente dejó precluir su derecho a la segunda instancia, con el argumento de no haber tenido conocimiento del contenido de dicha decisión final al no haber sido notificado legalmente; sin embargo, de antecedentes consta que la notificación que cuestiona fue realizada el 6 de julio de 2020, conforme se evidencia en la intervención notarial; en consecuencia, el incidente de nulidad presentado el 26 de noviembre de igual año, así como el recurso de reposición con alternativa de apelación que formuló contra la decisión del 27 del mismo mes, no constituyen mecanismos idóneos con los que se pueda acreditar que el impetrante de tutela agotó la vía administrativa a la que se encontraba sujeto, antes de acudir a esta acción de defensa.

En consecuencia, al no haber agotado el recurso de apelación previsto en el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., con el que fue sometido al proceso, no prevé sino solo el recurso de apelación; imposibilita a este Tribunal revisar el fondo de la problemática, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.