SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

III.2. Con relación a los grupos vulnerables

El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata, al respecto la SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero, expresó: “Sobre los grupos vulnerables, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrollo el siguiente entendimiento; por lo que, estableció que: 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’” (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SCP 0036/2018-S4 de 12 de marzo, con relación a las personas adultas mayores o de la tercera edad, señaló que: “…la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’; 6) ‘…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible’; y, 17) ‘Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales’.

Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, al trabajo, a la salud, al agua, a los derechos del niño, niña y adolescentes, de las familias y de las personas de la tercera edad, debido a que el ahora demandado, autorizó a los comunarios del lugar el desalojo del predio de forma abusiva y bajo amenazas, de la ahora accionante y su familia, asumiendo medidas de hecho y alambrando todo el lugar, soltado a los animales, cortando el suministro de agua, privándolas del único sustento económico para la subsistencia de su familia, impidiendo el ingreso a su vivienda, causando daño psicológico a las hijas menores de edad y a la madre adulta mayor, siendo estas del grupo social vulnerable

Identificada la problemática planteada, de la revisión de los datos que cursan en el expediente se advierte que, conforme a la Conclusión II.I del presente fallo constitucional, se tiene Documento Privado de compra y venta de lote de terreno con reconocimiento de firmas de 22 de octubre de 2014, entre Hilda Martínez Paniagua y la ahora accionante, ante Notaría de Fe Pública Uno de Camiri del departamento de Santa Cruz, derecho adquirido a través del prenombrado documento, donde se señala que la vendedora ocupaba el predio de aproximadamente 300 ha, por más de quince años de forma pacífica, en la localidad de Tayirenda, del municipio de Cuevo, del departamento antes señalado, dando en venta real y definitiva las mejoras realizadas en el lote de terreno a la parte ahora impetrante de tutela.

Ahora bien, se tiene varias certificaciones de residencias emitidas por la Capitanía a través de su Responsable de la Tierra y Territorio de la Nación Guaraní; como señalan las Conclusiones II.2; II.3; II.4; y II.5; que certifican que la ahora solicitante de tutela reside por más de diez años en ese lugar. A través del muestreo fotográfico se puede evidenciar que existen mejoras dentro del predio, la existencia de corrales para la crianza de animales, sembradíos, toma de agua entre otros, conforme a la Conclusión II.6.

Sin embargo, en julio de 2020, un grupo de personas ingresaron a realizar trabajos en las tierras contiguas a su predio, para luego el 23 de agosto del mismo año, plantar postes para el alambrado del lugar, ingresando estos por sus tierras sin su autorización, bajo orden de Julián Cleto Lorenzo, razón por la que, el 24 del mismo mes y año, se reunieron las partes en conflicto llegando a un acuerdo que se transcribió en el Libro de Actas de la comunidad el Arenal, indicando que esos trabajos no afectarían el predio de la solicitante de tutela, los potreros y la manguera de agua; se comprometían a dejar de hacer escándalos y evitar el consumo de bebidas alcohólicas, compromiso que se dio en razón que en su vivienda habitan su madre y dos hijas menores de edad que transitan por todo el lugar.

No obstante aquel compromiso el ahora demandado pese a que no le reconocen como autoridad o parte de la TCO, conjuntamente otros comunarios, continuaron ingresando a su predio vulnerando su derecho a la vivienda; por lo que, ante el abuso y amenazas para desalojar el lugar o atenerse a las consecuencias, inició una acción penal por avasallamiento, en la que manifestó el demandado al Fiscal de Materia que tenían una decisión orgánica, por la que se le dio cuarenta y ocho horas para que su persona desaloje el lugar, a fin de evitar enfrentamientos en la comunidad.

Posterior al hecho, la accionante junto a sus hijas y su madre, volvieron a su vivienda y encontraron que la misma se encontraba cercada, habiendo sido soltados sus animales, quienes se fueron al predio vecino, motivo por el cual se le citó en el Juzgado Agroambiental de Camiri, para una audiencia conciliatoria, para el pago de pastoreo de sus animales a Manuel Dionisio Sejas Loayza. Adicionalmente, se le privó de su derecho al trabajo; puesto que, se dedicaba a la crianza de animales, a la siembra, a la elaboración de quesos, para su posterior comercialización, cuyos recursos son utilizados para el sustento de la impetrante de tutela y su familia.

Producto de estas medidas de hecho asumidas por el demandado, la accionante tuvo que salir de su inmueble junto a sus hijas y su madre con la ropa puesta, encontrándose las menores de edad afectadas psicológicamente por haber sido testigos de esos actos violentos, poniendo en riesgo su integridad física y la de su familia, y lesionando con ello su derecho a salud y al agua, violentado de esta manera su hogar, pretendiendo beneficiarse ellos.

Medidas asumidas por el demandado, que a decir de éste fueron consumadas en razón a que viene sufriendo atropellos y humillaciones por parte del esposo de la ahora accionante Rider Milton Velásquez, quien según su criterio se encuentra de forma ilegal sobre una parcela dentro de la comunidad Ytiyuru; razón por la que, se les pidió de forma respetuosa el abandono de sus terrenos, y bajo pretexto de que tenían un documento privado de compra venta con la anterior dueña Hilda Martínez Paniagua, permanecieron en el lugar; no obstante a que se les habría advertido que esas tierras pertenecen a una TCO; por lo que, no podían usufructuar los recursos naturales y del territorio con (cría de ganado, venta de madera, agua, etc.).

De lo expuesto, se observa que la decisión tomada por el ahora demandado de desalojar a la accionante y su familia del predio ahora en cuestión, alteró la convivencia armónica de la cual goza la accionante, pues no obstante a que el demandado consideraba que esa parcela no era de propiedad de la ahora impetrante de tutela, sin embargo, dicho cuestionamiento no debió ser resuelto a través de la consumación de vías de hecho, más al contrario correspondía que dicha situación sea puesta a consideración de las autoridades indígenas originaras campesinas a fin de que sean estas, quienes en aplicación del sistema jurídico vigente en la comunidad resuelvan toda discrepancia generada entre la accionante y el demandado.

En ese orden, el demandado al decidir el desalojo de la solicitante de tutela junto con sus dos hijas menores de edad y su madre adulta mayor, de la parcela de terreno que poseía y de la vivienda que habitaba, no consideró su situación de mujer, madre y los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescente y adultos mayores, que gozaban de una protección reforzada que no solamente es aplicable en la vía ordinaria, sino también en la Jurisdicción Indígena Ordinaria Campesino (JIOC), porque no solo fue expulsada arbitrariamente de su parcela de terreno y de su vivienda, sino que se la colocó en una situación más desventajosa, perjudicial y desfavorable junto con sus hijas menores de edad y su madre adulta mayor.

Medidas de hecho que incidieron significativamente en las menores de edad y la persona adulta mayor, quienes por los informes psicológicos emitidos por la Responsable de la DNNA del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, demostraron inestabilidad emocional debido al desalojo inesperado en su vivienda en la comunidad ytiyuru, bajo amenazas y amedrentamiento por parte del Julián Cleto Lorenzo; encontrándose afectadas psicológicamente, manifestando sentimientos de tristeza, miedo y dolor.

Bajo ese contexto, al tratarse de un grupo social altamente vulnerable, como es el caso de la accionante y su familia, que por la edad de las hijas y de la madre adulta mayor en su condición de indefensión, requieren de una atención y protección inmediata por parte del Estado y los particulares, en observancia estricta de los arts. 67, 68 y 69 de la CPE y de las normas contempladas en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se destaca el derecho que tienen los adultos mayores a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental.

En esa misma línea, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, de los entre otros, el vivir con dignidad, tener acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo, respeto a la integridad psíquica y física y derecho a un trato digno.

Por otra parte el Código Niña, Niño y Adolescente, tiene como objeto garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad, tomando en cuenta los principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

Bajo ese contexto, se tiene por evidenciada la existencia de medidas de hecho asumidas por el demandado quien valiéndose de acciones ilegales y arbitrarias ingresó al predio de forma abusiva, violenta y bajo amenazas, restringiendo a la accionante y su familia el acceso a su vivienda y procediendo al corte del suministro de agua, afectando los derechos humanos y fundamentales; acciones que fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, reconocidos por Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la petición de declinatoria de competencia en razón de la jurisdicción, es preciso aclarar que si bien la administración de justicia originaria tiene autonomía plena, la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como resultado de la aplicación de medidas de hecho, no precisan del agotamiento de los recursos de impugnación o medios de solución que provean la jurisdicción ordinaria o aquellos que se hallen reconocidos por la Justicia Indígena Originaria Campesino, pues, al encontrarse ambas sometidas a los mandatos expresos en la Constitución Política del Estado, es esta jurisdicción a la que le competen conocer sobre dichos conflictos; máxime si, el contexto de lo demandado, involucra derechos humanos y fundamentales de personas pertenecientes a grupos vulnerables.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 138 a 148 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Segundo de Camiri del departamento de     Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que:

1°    En el plazo de veinticuatro horas, computable a partir de la notificación del presente fallo constitucional, la parte ahora demandada restituya el ingreso a la vivienda a la accionante y su familia, reponiendo los alambrados, corrales y postes arrancados del predio, así como la conexión de agua, sembradíos, animales, y todo cuanto existía en el inmueble destinado a la subsistencia de la familia; debiendo además retirar los materiales de construcción y todos los objetos que hubiera ingresado al lugar para impedir la posesión de la solicitante de tutela;

2°    Todas las personas ajenas que ocupen el predio Ytiyuru ubicado dentro de la TCO Alto Parapeti, procedan al desalojo del lugar con la respectiva prohibición de acercarse a la impetrante de tutela, a sus hijas menores de edad y a su madre adulta mayor. Sea en el plazo de veinticuatro horas, computable a partir de la notificación del presente fallo constitucional; y,

3.    El ahora demandado, así como terceras personas, deberán abstenerse de incurrir nuevamente en medidas o vías de hechos, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante la autoridad que corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO