SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursantes de fs. 36 a 42 vta.; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2009, con el consentimiento de Hilda Martínez Paniagua, tomo posesión con su familia, del predio Ytiyuru, con título Ejecutorial TCO-NAL-000294, de la Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Alto Parapeti; desde ese momento, con el sacrificio de toda su familia empezó con los trabajos de limpieza de caminos con maquinaria, malezas, atajos, refacciones de los potreros, construcción de nuevos corrales, instalación de agua desde una vertiente, convirtiendo dicho predio en tierra productiva, cumpliendo con la Función Económica Social (FES); además, se dedicaba a la siembra, elaboración de quesos y a la crianza de animales.
Posteriormente, suscribió un Documento Privado de compra y venta con Hilda Martínez Paniagua, del predio con una superficie de 300 has, que se encuentra dentro de la tierra colectiva perteneciente a la Capitanía Alto Parapeti, documento que cuenta con reconocimiento de firmas 2807713 de 22 de octubre de 2014, ante Notaria de Fe Pública Uno a cargo de Norma Zelaya Márquez, así perfeccionó su derecho posesorio.
El 1 de octubre de 2015, la Asamblea del Pueblo Guaraní “A.P.G.”, a través de sus representantes Domingo Julián Torrico, Presidente; José Yamangay, Responsable, ambos de dicha Asamblea, previa verificación de todas las mejoras realizadas, le otorgaron un Certificado de Residencia, acreditando que vive por más de cinco años en el lugar; asimismo, después de un tiempo, en una reunión extraordinaria de 27 de junio de 2017, Cornelio Jarillo Cerezo, Primer Capitán Zonal TCO de la Capitanía Alto Parapeti y Eduardo Jacinto Lozano, Responsable de la TCO, le otorgaron otro Certificado de Residencia, indicando que vive por más de siete años, donde se ratificó su trabajo dentro del predio así como el cumplimiento de FES, que venía cumpliendo sin ningún problema.
Sin embargo, en julio de 2020, un grupo de personas ingresaron a realizar trabajos en las tierras contiguas a dicho predio, siendo que el 23 de agosto del mismo año, aquellas personas se encontraban plantando postes para el alambrado del lugar en terrenos de su propiedad y cuando se les consultó quien autorizó dicha incursión, se les contestó que fue Julián Cleto Lorenzo.
Añade que, el 24 del mismo mes y año, se reunieron las partes en conflicto, llegando a un acuerdo que se transcribió en el libro de actas de la comunidad el Arenal, indicando que esos trabajos no afectarían a su terreno, los potreros y la manguera de agua comprometiéndose a dejar de hacer escándalos y evitar el consumo de bebidas alcohólicas, en razón a que en su vivienda habitaban su madre y dos hijas menores de edad que transitan por todo el lugar.
No obstante aquel compromiso, el ahora demandado, conjuntamente a otros comunarios, continuaron ingresando a su predio, vulnerando su derecho a la vivienda; motivo por el cual, ante el abuso y amenazas hacia su persona, bajo el entendido que debía desalojar el lugar o atenerse a las consecuencias, pese a que el demandado no cuenta con el respaldo de los comunarios y dirigentes; que no le reconocen como autoridad o parte de la TCO, inició una acción penal por avasallamiento, en la que manifestó el demandado al Fiscal de Materia que tenían una decisión orgánica, por lo que se dio cuarenta y ocho horas para que su persona desaloje el lugar, a fin de evitar enfrentamientos en la comunidad.
Posterior al hecho, junto a sus hijas y su madre, volvieron al lugar y encontraron que el mismo se encontraba cercado, habiendo sido soltados sus animales, que se fueron al predio vecino, motivo por el cual, se le citó en el Juzgado Agroambiental de Camiri, para una audiencia conciliatoria para el pago de pastoreo de sus animales a Manuel Dionisio Sejas Loayza. Adicionalmente, se le privó de su derecho al trabajo; puesto que, se dedicaba a la siembra, a la elaboración de quesos y a la crianza de animales para su posterior comercialización.
Producto de estas medidas de hecho asumidas por el demandado, tuvo que salir de su inmueble junto a sus hijas y su madre con la ropa puesta, encontrándose las menores de edad afectadas psicológicamente por haber sido testigos de esos actos violentos, poniendo en riesgo su integridad física y la de su familia, su salud, coartándoles su derecho al agua, en una época de pandemia que afecta al mundo entero, violentado de esta manera su hogar, para beneficiarse ellos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, al trabajo, a la salud, al agua, de los derechos del niño, niña y adolescentes, de las familias y de las personas de la tercera edad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 16.I, 19.I, 20.I, 46, 58, 60, 61.I, 62, 67.I, 68.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que: a) En un plazo de veinticuatro horas abandonen su predio, quienes permanecen en el mismo; y retiren el alambrado que colocaron; y, b) Se otorguen las garantías constitucionales a favor de su persona y de su familia; además, se prohíbe acercarse a su predio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 135 a 137 vta., presentes la solicitante de tutela y la parte demandada, ambos asistidos de sus abogados, y el Responsable de Tierras y Territorio de TCO Alto Parapeti en su condición de tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Julián Cleto Lorenzo, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2021 cursante de fs. 130 a 134 vta., contesta y pide declinatoria de competencia en razón a la jurisdicción; en audiencia sostuvo que: 1) Desde hace más de diez años vienen siendo “víctimas de atropellos y humillaciones” por parte de Rider Milton Velásquez, esposo de la ahora accionante y de ocupación “Militar”, quien se encuentra de forma ilegal sobre una parcela dentro de la comunidad Ytiyuru con el pretexto que tienen un Documento Privado con la anterior dueña Hilda Martínez Paniagua, a quienes se les pidió de forma respetuosa el abandono de su territorio, advirtiéndoles que esas tierras pertenecen a una TCO, no se pueden vender ni transferir, al contrario, siguieron usufructuando de los recursos naturales y del territorio con cría de ganado, venta de madera, agua, etc.; 2) Su Capitanía se ha beneficiado con un proyecto ganadero con recursos del Fondo Indígena y necesariamente se debe hacer uso de esos predios; por lo que, los accionantes están perjudicando y paralizando a toda la comunidad con la ejecución del mencionado proyecto; 3) Desde hace dos años atrás la impetrante de tutela y su familia iniciaron una persecución judicial en su contra, y esto repercute contra la comunidad de los “guaraníes de la Capitanía Zona Ñembite”, pretendiendo con malas intenciones apropiarse de su territorio; 4) El 1 de septiembre de 2020, la ahora accionante señaló que mediante Documento Privado de compra y venta de lote de terreno, había adquirido las mejoras y la posesión del predio en la comunidad Ytiyuru, colindante al municipio de Cuevo del departamento de Santa Cruz, asimismo indicó que se encuentra dentro de la Capitanía Alto Parapetí, que es una asociación de comunidades indígenas guaraníes, constituyéndose en una tierra colectiva, que a su vez forma parte de la Capitanía; el mencionado documento de compra y venta señala textualmente “a la firma del presente documento no se tiene establecido con total exactitud, las colindancias del terreno, objeto de la presente venia, por lo que el presente documento queda susceptible a modificación en cuanto a la superficie total y colindancias, por ser libre expresión de las partes contratantes” (sic); por lo cual, hay un expreso reconocimiento por parte de la solicitante de tutela sobre la condición de TCO con relación a su supuesto derecho vulnerado; y, 5) Por lo que se pide la declinatoria de competencia en razón de la jurisdicción; toda vez que, los hechos y donde nace el derecho propietario, por el que la accionante tendría ese derecho de ingresar al predio de la TCO, no permite a la ley plantear esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Jacinto Lozano, Representante de la Tierra y Territorio de la TCO Alto Parapeti presente en audiencia de consideración de la acción de defensa, manifestó que, de acuerdo a las normas orgánicas, la Ley Fundamental y las leyes, no existen capitanías ni otro tipo de denominaciones al interior de una TCO, solo se reconocen personerías jurídicas de éstas, en el presente caso Alto Parapeti; en consecuencia, la comunidad “Ñunbuyte”, supuestamente perteneciente a la TCO, no está reconocida dentro de la organización, por no contar con la personería jurídica; por lo que, el ahora demandado Julián Cleto Lorenzo, se estaría tomando atribuciones que no le competen, cometiendo atropellos en la comunidad.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 138 a 148 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que: i) En el plazo de veinticuatro horas se restituyan todos los derechos restringidos y vulnerados a favor de la solicitante de tutela, como la vivienda familiar, reposición de potreros suministro de agua, alambrado de la propiedad, postes, sembradíos, todo cuanto hubiese sido sustraído y destrozado de la propiedad de la accionante; ii) En siete días se debe retirar todos los materiales que se encuentren en el predio, así como restituir los alambrados y postes arrancados, la conexión de agua, sembradíos y otros; iii) Al cabo de ese plazo, para la restitución de todo cuanto estaba antes del desalojo, se dispone que no se debe de entorpecer la posesión pacífica y legal del predio, hasta que la autoridad competente determine las dimensiones y superficies reales del predio, o en su defecto señale la situación de dichas tierras, mediante una sentencia con calidad de cosa juzgada; no acercarse al domicilio de la impetrante de tutela, sin el permiso de la misma, menos en estado de ebriedad en virtud al riesgo de vulnerabilidad de la menores de edad AA y BB, y de su madre María Delicia Visalla Aguirre, persona de la tercera edad, otorgarles un trato digno sin discriminación alguna, ya que se encuentran dentro de los denominados grupos vulnerables; iv) Teniendo en cuenta las características de la TCO, la ahora impetrante e tutela debe cumplir con las tareas y los trabajos comunitarios que adopte la comunidad para el desarrollo de la misma; siempre que no sean lesivas a su condición de mujer; v) Exhortar a la autoridad ahora demandada a cumplir con las normas que regulan la administración de la justicia originaria, así como respetar y hacer respetar los derechos humanos entre sus miembros para evitar actos irregulares dentro de la comunidad; y, vi) Se deniega la solicitud por parte del demandado, respecto a la declinación de competencia.
Decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: a) Por instrucciones del ahora demandado, algunos comunarios, ingresaron a la propiedad de la impetrante de tutela de forma arbitraria y abusiva, desalojándola bajo amenazas a ella y su familia, de su predio donde vivió por más de diez años y donde tenía establecida su vivienda y actividad económica, pese a existir una denuncia contra Julián Cleto Lorenzo –ahora demandado– por avasallamiento, realizaron destrozos en la propiedad, como el alambrado de los potreros, el cortado de mangueras para restringirles el agua, el cierre de la vía de acceso a la propiedad, instalando carpas para la ocupación del lugar, estos actos arbitrarios indican que la propiedad vivienda, enseres, actividad económica consistente en la crianza de animales, sembradío de productos agrícolas, están en peligro de desaparecer y ser expropiados de manera clandestina por comunarios del lugar; acciones que afectaron psicológica y emocionalmente a las menores de edad AA y BB, y a la madre de la tercera edad, conforme se acredita en los informes realizados a las mismas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, siendo aplicable la excepción del principio de subsidiaridad; b) Las hijas AA y BB y la madre de la accionante de la tercera edad, se encuentran dentro del grupo social vulnerable; por los presupuestos legales expuestos se tiene que, los actos arbitrarios por parte del ahora demandado, vulneraron los derechos humanos y fundamentales de estas personas, esta situación debe ser de atención prioritaria y reforzada, sin exigir otros requisitos formales, por parte del Estado; c) Los pueblos indígenas originarios de las TCO de Alto Parapeti y sus comunidades están reconocidos por la Norma Suprema, como una colectividad y como persona individual, investidos de todos los derechos constitucionales, con su propia identidad cultural y autodeterminación, sin discriminación alguna; d) Al igual que otros comunarios, la solicitante de tutela y su familia son miembros de la comunidad originaria denominada Ytiyuru de la TCO Alto Parapeti, donde vivió por más de diez años; siendo su domicilio real tanto de la solicitante de tutela como de sus hijas menores de edad y de su madre adulta mayor; e) Los pueblos indígena originario campesinos que están dentro de la TCO de Alto Parapeti, tienen derecho usufructuario en su doble dimensión, es decir que tienen derecho como pueblo y como persona individual, todos los miembros de la comunidad pueden disfrutar en igual condiciones, sin discriminación alguna; f) La administración de justicia originaria tiene autonomía plena; sin embargo, si sus fallos afectaren los derechos humanos y fundamentales de sus miembros, en especial de mujeres, niñas, personas con capacidad diferenciada y adultos mayores, el Estado puede intervenir para resguardar estos derechos; es decir que, el ahora demandado al expulsar a la accionante y su familia, vulneró sus derechos humanos y fundamentales, no cumplió con la atención diferenciada y menos prioritaria de las mismas; g) De acuerdo al Acta de Inspección Ocular, Julián Cleto Lorenzo, vulneró el derecho a la vivienda de la accionante y su familia al despojarlas de su predio bajo amenaza, la vivienda y domicilio real son inviolable, más aun cuando estas personas se encuentran dentro del grupo social vulnerable, por ser la accionante una mujer sola que sustenta a sus dos hijas menores de edad y a su madre de la tercera edad, ellas tienen derecho a la salud como un derecho fundamental, al agua como medio vital de sobrevivencia, más aun en tiempo de pandemia por el COVID-19, al trabajo digno, ya que en el predio tenía como actividad económica principal la crianza de animales y su posterior comercialización y la siembra agrícola para su subsistencia; y, h) Al haber restringido el ahora demandado el ingreso a la accionante y su familia a su vivienda, procediendo con el corte del suministro de agua, afectó los derechos humanos y fundamentales de la misma y los presupuestos nacionales e internacionales, causando daños psicológicos a las niñas y también a su madre de la tercera edad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e